CE - Sentencia 11001031500020240541801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240541801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se niega el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2024 el señor Mazo Sepúlveda presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2024 el señor Mazo Sepúlveda presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 5 de septiembreRadicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia
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de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2021-00106-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN en la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2024, en el expediente rad. No. 63001-3333-003-2021-00106-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL Y HORIZONTAL del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un
estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Pedro Nel Mazo Sepúlveda, de conformidad con la normatividad las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y atendiendo la regla jurisprudencial vertical y horizontal que fija la regla de la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó al servicio educativo estatal en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Y labora con una entidad territorial certificada en educación por el Departamento del Quindío. 3.2.- El Ministerio de Educación omitió consignar las cesantías e intereses correspondientes al año 2020 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia
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3.3.- El 23 de junio de 2021 el accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. Dicha solicitud le fue remitida a La Fiduprevisora S.A., que no respondió. 3.4.- El accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo. De igual manera, pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 3.5.- En sentencia del 18 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad del acto administrativo ficto y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acreditara el pago. 3.6.-
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Quindío interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, sostuvieron que a los docentes afiliados al FOMAG no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que ellos cuentan con un régimen especial prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989. 3.7.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío. El tribunal consideró que la sanción moratoria e indemnización que pretendía el actor eran incompatibles con el régimen especial de los docentes, pues en la ley especial no existe un plazo para la consignación de las cesantías e intereses y, además, estas no son consignadas en cuentas individuales. También explicó que la falta de legitimación en la causa del Departamento del Quindío radicó en que no existía un acto administrativo proferido por esa autoridad, pues la reclamación administrativa radicada por el actor se dirigió únicamente al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia
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C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, sin tener en cuenta que dicha autoridad fue vinculada al proceso ordinario de oficio por parte del juzgado de primera instancia, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 5.- Reprocha que el tribunal hubiere considerado que la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria debía ser La Fiduprevisora S.A., pues ello desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han concluido que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, y que esta última es la responsable del pago. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión (accionado) guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado. 7.- El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario y enunció las actuaciones procesales relevantes surtidas en dicho proceso. 8.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso y que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Indicó que no se argumentaron suficientemente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el tribunal garantizó el debido proceso del accionante, y que, en todo caso, es pacífico que no es procedente la sanción moratoria respecto de los docentes oficiales afiliados al FOMAG. 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que
que el tribunal garantizó el debido proceso del accionante, y que, en todo caso, es pacífico que no es procedente la sanción moratoria respecto de los docentes oficiales afiliados al FOMAG. 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Alegó que la tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional porque no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales del actor, ya que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia
5 10.- El Departamento del Quindío (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Señaló que carece de legitimación en la causa porque no le asiste competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la solicitud de amparo. E. Fallo impugnado 11.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento del Quindío, y negó la solicitud de desvinculación formulada por La Fiduprevisora S.A. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que la controversia propuesta era de naturaleza meramente económica, como quiera que lo pretendido por el accionante era el reconocimiento de la sanción moratoria. F. Impugnación 12.- El accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela e insiste en que la acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 13.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (procedimental absoluto). Además, porque los reproches formulados por el actor en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un términoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia 6 prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 6 de septiembre de 2024 y la tutela se interpuso el 8 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. El tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Quindío 15.- El tribunal accionado advirtió que la vinculación oficiosa que efectuó el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (en primera instancia) respecto del Departamento del Quindío no fue acertada, ya que dicha entidad es un litisconsorte facultativo ―y no necesario―, por lo que su vinculación de oficio no era procedente. 15.1.- El tribunal explicó que el accionante no presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Quindío en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ni tampoco cuestionó la legalidad de algún acto administrativo dictado por esa entidad. Además, señaló que, en materia de sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los departamentos y el FOMAG no configuran un litisconsorcio necesario, pues sus obligaciones son individuales y divisibles. De ahí que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío. 15.2.- En gracia de discusión, vale destacar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda de esta corporación: <<los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado
por la Ley 91 de 1989>> por lo que, aun si no se hubiere declarado la falta de legitimación por pasiva en la causa del departamento, se mantendría la negativa de las pretensiones de la demanda, pues con ocasión de la aludida sentencia de unificación es claro que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05418-01 Accionante: Pedro Nel Mazo Sepúlveda Se revoca la sentencia de primera instancia 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En su lugar, NIÉGASE el amparo. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto