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CE - Sentencia 11001031500020240541900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240541900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

Actor: María Docelia Obando de Henao y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05419-00

Demandantes: MARÍA DOCELIA OBANDO DE HENAO, LUIS CARLOS

HENAO OBANDO, DORALBA HENAO OBANDO, MARÍA

ALICIA HENAO OBANDO, MARÍA DOLLY HENAO OBANDO,

MARÍA ROSA ELENA HENAO OBANDO, AMPARO HENAO

OBANDO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO OBANDO, MARÍA

RUBIELA HENAO OBANDO Y LEIDY JOHANA HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SÉPTIMA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por los daños derivados de la muerte de un civil por parte de las autod efensas en connivencia con agente s del Estado . Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial , sustantivo, violación

directa por los daños derivados de la muerte de un civil por parte de las autod efensas en connivencia con agente s del Estado . Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial , sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Con sejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao O bando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao , quienes actúan por conducto de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de octubre de 2024, los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiel a Henao Obando y Leidy Johana Henao, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a LA VERDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON ELRadicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

Actor: María Docelia Obando de Henao y Otros

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PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y A LA IGUALDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterio r, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficio samente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado”.

2. Hechos

pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficio samente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado”.

2. Hechos

Los accionantes relatan que el 6 de enero de 1997, el señor César Orlando Henao Obando fue asesinado por miembros de las autodefensas unidas de Colombia cuando compartía con unos amigos en un bar del municipio de La Unión, Antioquia.

Afirman que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor César Orlando Henao Obando 1 , toda vez que en una audiencia de versión libre un ex comandante de las autodefensas -postulado para justicia y paz-, señaló que en el acto delictivo par ticipó el cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, en su condición de comandante de la estación de policía del municipio de La Unión.

Indican que el Juzgado Doce Administrativo del Ci rcuito de Medellín en fallo de l 10 de noviembre de 2016, accedió a las pretens iones de la demanda, al considerar que se desconoció el deber de garante que ostenta el Estado respecto de sus ciudadanos.

Finalmente, expresan que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de An tioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que al analizar las pruebas en conjunto no se pudo establecer la responsabilidad del Estado, pues si bien el ex comandante de

Oralidad, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que al analizar las pruebas en conjunto no se pudo establecer la responsabilidad del Estado, pues si bien el ex comandante de las autodefensas manifestó que el cabo Beltrán participó en los hechos, dicha declaración no ofrecía suficiente grado de convicción. Por consiguiente, descartó la participación de agentes estatales en el acto delictivo en el que falleció el familiar de los demandantes.

3. Fundamentos de la acción

Los demandantes, por conducto de apoderado judicial, acudieron a la acción de tutela con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad con la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron por la muerte de un familiar a manos de las autodefensas unidas de Colombia.

1 Lo cual fundamentaron en el hecho de que la muerte del familiar de los demandantes constituye una grave violación a los derechos humanos y una clara infracción al Derecho Internacional Humanitario por ser una persona protegida.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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Resaltan que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el debate que s e propone tiene relevancia constitucional porque “se trata de hechos sucedido s en medio del conflicto armado interno, en donde se encuentran involucrados grupos ilegales y agentes del Estado en una ejecución extrajudicial”, se cometieron irregularidades procesales por parte de la autoridad judicial accionada , se presentó dentro de un término razonable , se agotaron todos los medios de defensa a su alcance y no se reprocha una decisión dictada en el curso de otra acción de tutela.

Afirman que la autoridad j udicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judic ial, en tanto no tuvo en cuenta las sentencias de l 18 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la SU -035 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló la importancia de la flexibilización probatoria en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, estándares que no se aplicaron en la sentencia objetada.

Aseveran que de las declaraciones y la prueba documental omitidas, junto con las sentencias penales se desprenden muchos elementos que se deben v alorar a partir del estándar de flexibilización probatoria, además que con los mencionados elementos de convicción se estructuraban indicios que permitían establecer la responsabilidad del cabo Beltrán , a pesar de que contra este no existía proceso

partir del estándar de flexibilización probatoria, además que con los mencionados elementos de convicción se estructuraban indicios que permitían establecer la responsabilidad del cabo Beltrán , a pesar de que contra este no existía proceso penal o disciplinario en su contra.

Señalan que en la sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2014 , la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Agregan que se desconoció el propio precedente de la autoridad judicial accionada, contenido en las sentencias del 28 de febrero de 2019 y 10 de agosto de 2022 emanadas de la Sala Cua rta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, los fallos del 12 de septiembre de 2022 de la Sala Segunda de Oralidad de la misma corporación judicial y del 16 de agosto de 20 19 de Sala Tercera de Oralidad, en las que se aplicó el criterio de flexibilización probatorio.

Aducen que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las declaraciones rendidas por los señores Iván Darío Ramírez Gutiérrez, María Dolores Álzate de Otálvaro, Blanca Margarita Franco Martínez y Reinaldo de Jesús Osorio Castro, así como el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio d e La Unión, de los que se podía concluir que para el 5 y 6 de enero de 1997 el comandante de policía era el cabo primero Oswaldo Alfonso Beltrán León.

Agregan que “se incurrió en el mismo defecto porque al afirmarse que lo dicho por

de enero de 1997 el comandante de policía era el cabo primero Oswaldo Alfonso Beltrán León.

Agregan que “se incurrió en el mismo defecto porque al afirmarse que lo dicho por el señor Ricardo López Lora eran meras conclusiones y que con las sentencias penales aportadas, estas se referían a investigaciones en contra de los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional Carlos Mario Escudero Cano, Jesús María Clavijo y William Mora López por el delito de concierto para delinquir, pero que en esas sentencias no se mencionaba el homicidio del señor César Orlando Henao Obando, al afirmarse esto, se hizo una valoración defectuosa e irrazonable del acervo probatorio”.

Resaltan que de haberse realizado la valoración de la prueba testimonial y de la copia del acta del libro de la minuta de vigilancia, el sentido de la decisión hubie ra sido diferente, máxime que con ello se probaba que no solamente se contaba conRadicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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la declaración y con la versión libre del señor Ricardo López Lora (ex comandante de las autodefensas), a lo que agregó que con la copia de la mencionada minuta se evidenció lo afirmado por el señor López Lora sobre los vínculos del cabo Beltrán con miembros de la Policía Nacional, o que esa prueba coincidía plenamente con lo afirmado por el señor López Lora.

se evidenció lo afirmado por el señor López Lora sobre los vínculos del cabo Beltrán con miembros de la Policía Nacional, o que esa prueba coincidía plenamente con lo afirmado por el señor López Lora.

Expresan que las pruebas dejadas de valorar eran lo suficientemente determinantes, porque permitían arribar al convencimiento de que miembros de la Policía Nacional estaban involucrados en los hechos.

Sostienen que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, porque se vulneraron los dere chos fundamentales invocados en el escrito de tutela , toda vez que no se tuvo en cuenta la aplicación del precedente constitucional sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos.

Expresan que el tribunal accio nado incurrió en defecto sustantivo, el cual sustentó en que además de no aplicar el criterio de flexibilización de los estándares probatorios, no tuvo en cuenta los principio s pro homine y de equidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, mencionan que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , toda vez que se desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancia l sobre las formas, por cuanto la autoridad judicial accionada distorsionó las pruebas recaudadas, lo que conllevó que se les impusier a un obstáculo “ para la eficacia del derecho sustanc ial, porque a pesar de que la prueba directa obrante en el proceso era contundente para dictar una sentencia condenatoria, lo que hizo la accionada fue echar al piso cada una de las pruebas

obstáculo “ para la eficacia del derecho sustanc ial, porque a pesar de que la prueba directa obrante en el proceso era contundente para dictar una sentencia condenatoria, lo que hizo la accionada fue echar al piso cada una de las pruebas aportadas, e incluso, a pesar de que existían numerosos indicios para condenar, hizo de estos un obstáculo, hasta tal punto que dejó de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios, por ejemp lo que en el proceso se hubiera demostrado la connivencia entre integrantes de los paramilitares con miembros de la Pol icía Nacional, que se hubiera echado al piso la prueba que existía sobre los vínculos entre el grupo paramilitar que delinquía en el orie nte antioqueño con integrantes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, obrante en las sentencias penales aportadas, que se hubiera argumentado que en esas sentencias no se encontraba los agentes involucrados (refiriéndose al cabo Beltrán)”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de l 18 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de M edellín remitió el link de acceso al expediente digital No. 0500133-33-012-2013-01295-01 correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

5.1. Por auto de l 15 de octubre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autorid ad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio

demanda de tutela y ordenó notificar a la autorid ad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 277240 a 277245 del 17 de octubre de 2024, con el fin de notificar a las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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5.2. El despacho del magistrado ponente encargado registró proyecto de fallo que se discutió en Sala del 5 de diciembre de 2024 2 , sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces.

Efectuado el sorteo el mismo día y conforme con el acta, fueron designados los doctores Lucy Cruz de Quiñones y Julio Roberto Piza Rodríguez, a quienes se les comunicó la decisión el 11 de diciembre de 2024.

Sin embargo, con la posesión del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño el 4 de febrero de 2025, como consejero de la Sección Cuarta del Conse jo de Estado, la Sala adquiere una nueva conformación, razón por la cual los conjueces designados serán desplazados.

6. Oposición

de febrero de 2025, como consejero de la Sección Cuarta del Conse jo de Estado, la Sala adquiere una nueva conformación, razón por la cual los conjueces designados serán desplazados.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad

Por medio de escrito del 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se desestimaran las pretensiones, por resultar improcedentes al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que las pruebas fueron valoradas en su integralidad, dent ro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión objetada sea expresión de la legalidad y el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. . Indicó que los argumentos expuestos en el fallo reprochado por los demandantes, se deduce que tanto la jurisprudencia aplicable al caso como las pruebas fueron valoradas en su conjunto y ello conllevó a que la decisión en segunda instancia fuera negativa de las pretensiones de la demanda.

Para terminar, sostuvo que se siguieron los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en materia de delitos de lesa humanidad, y frente a la cual se acogieron los precedentes jurisprudenciales emanados frente al tema.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En oficio del 23 de otubre de 2024, la asesora del Grupo de Asuntos Legales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.

En oficio del 23 de otubre de 2024, la asesora del Grupo de Asuntos Legales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.

Afirmó que no se incurrieron en los defectos fáctico ni procedimental, pues se observaron las pruebas obra ntes en el plenario las cuales al ser valoradas y controvertidas no conllevaron a endilgar una responsabilidad a la institución policial al no ser conducentes, pertinentes y útiles.

Sostuvo que la parte actora omitió su deber en la carga de la prueba de allegar elementos de juicio que conllevaran determinar una responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de los agentes de la Policía Nac ional, en su participación de los hechos producto del deceso del señor César Orlando Henao Obando, siendo supuestamente partícipes del homicidio del mismo.

2 Wilson Ramos Girón (E).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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Finalmente, manifestó que los accionante no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

6.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de M edellín, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio y allegó un correo con link para

mecanismo transitorio.

6.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de M edellín, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio y allegó un correo con link para ingresar el expediente ordinario, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuar ta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invocan el defecto por violación directa de la Constitución, pa ra lo cual exponen alegatos similares a los expuestos en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por consiguiente, estos se abordarán en conjunto, pero bajo la caracterización de la causal especial relacionada con la aplicación del preceden te. Asimismo, en lo relacionado con los argumentos del sustantivo y procedimental, también se observa una similitud frente a lo alegado en el fáctico, razón por la cual se abordarán a partir de la caracterización de este último. De esta manera, el análisis se circunscribirá a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.

2.2. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fallo del 22 de mayo de 2024 , que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones de l

Sala Séptima de Oralidad, con el fallo del 22 de mayo de 2024 , que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones de l medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte del señor César Orlando Henao Obando , vulneró los derechos fundamentale s a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igual dad, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial, al supuestamente incurrir en los siguientes defectos:

  1. desconocimiento del precedente judicial , pues no tuvo en cuenta las sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la SU -035 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló la importancia de la flexibilización probatoria en los casos de gra ves violaciones de los derechos humanos, criterios que, a juicio de los demandantes, el mismo tribunal había aplicado en casos anteriores,
  1. fáctico, en tanto omitió valorar las declaraciones rendidas por los señores Iván Darío Ramírez Gutiérrez, María Dolores Álzate de Otálvaro, Blanca Margarita Franco Martínez y Reinaldo de Jesús Osorio Castro, así como el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de La Unión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

Actor: María Docelia Obando de Henao y Otros

Unión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas

20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

Actor: María Docelia Obando de Henao y Otros

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-00

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motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuest os han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el caráct er prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El criterio de la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos

Un principio general del derecho consiste en que a quien afirma un hecho le incumbe probarlo “affirmanti incumbit probatio” y quien incumpla esta c arga en un

4. El criterio de la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos

Un principio general del derecho consiste en que a quien afirma un hecho le incumbe probarlo “affirmanti incumbit probatio” y quien incumpla esta c arga en un proceso judicial obtendrá una negativa a las pretensiones de la demanda. Así, cuando se persigue la reparación integral de un daño antijurídico este deberá probarse junto a los demás elementos de la responsabilidad de Estadoimputación y nexo de causalidad-.

En los asuntos relativos a ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha reconocido que existen dificultades probatorias en los casos que involucran civiles que son presentados como bajas legítimas en supuestos enfrentamientos armados, princip almente, para las víctimas que no pueden cumplir con la carga probatoria que impone el ordenamiento jurídico procesal, por lo que el remedio que han establecido tanto esa Corporación como la Sección Tercera del Consejo de Estado es la flexibilización probatoria.

En la sentencia T -237 de 2017 18 , la Corte consideró que flexibilizar los criterios probatorios en favor de víctimas de graves violaciones de derechos humanos responde al deber de garantizar el principio de equidad, por lo que recordó los deberes de los jueces de ejercer las potestades conferidas con el fin de garantizar la justicia material, como “las inferencias judiciales razonables, la aplicación de las reglas d

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