CE - Sentencia 11001031500020240541901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240541901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: MARIA DOCELIA OBANDO DE HENAO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial // configuración del defecto fáctico por yerro en la valoración probatoria // estándares de valoración probatoria en caso de homicidio de persona protegida, por parte de un actor armado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao acuden al juez de tutela con el fin de solicitar se amparen sus derechos constitucionales a la verdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la providencia proferida el 22 de mayo de 2024, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de decisión, dentro del proceso de reparación directa por el homicidio de César Orlando Henao Obando, ocurrido el 6

providencia proferida el 22 de mayo de 2024, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de decisión, dentro del proceso de reparación directa por el homicidio de César Orlando Henao Obando, ocurrido el 6 de enero de 1997, en el municipio de la Unión, Antioquia.

2. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se hace una sucinta narración de los hechos que motivaron el inicio del proceso de reparación directa. Posteriormente se explica el contenido y desarrollo procesal de la acción de tutela.

Antecedentes del proceso de reparación directa

3. El 6 de enero de 1997, César Orlando Henao Obando fue asesinado por miembros de grupos paramilitares (AUC), cuando se encontraba en un bar del municipio de la Unión, Antioquia.

4. Informan los antecedentes que, una vez desmovilizados los grupos paramilitares, en diligencia de versión libre de febrero de 2012, un postulado a la Ley 975 de 2005, indicó que en el homicidio de César Orlando participó el cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, comandante de la estación de Policía de ese municipio.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

5. Por estos hechos, se inició proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2013-01295-00 en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. En primera instancia, correspondió al Juzgado Doce

5. Por estos hechos, se inició proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2013-01295-00 en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. En primera instancia, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues estimó que la entidad accionada incumplió su deber de protección de la víctima. Las dos partes apelaron la decisión.

6. En sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de oralidad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. Sostuvo que, examinado todo el material probatorio, no existía certeza de la responsabilidad de la entidad accionada, pues la sola versión libre de un desmovilizado de las AUC no ofrecía el conocimiento mínimo para condenar a la entidad accionada.

Del escrito de tutela

7. En el escrito de amparo, los actores sostienen que la petición de protección constitucional satisface las causales genéricas de tutela contra providencia judicial, y que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico dado que, omitió valorar las pruebas testimoniales de Iván Darío Ramirez Gutiérrez, María Dolores Alzate de Ótalvaro, Blanca Margarita Franco Martínez y Reinaldo de Jesús Osorio Castro y la copia del acta del libro de minuta de vigilancia de la estación de policía del municipio de la Unión, en la que aparece firmando el

Reinaldo de Jesús Osorio Castro y la copia del acta del libro de minuta de vigilancia de la estación de policía del municipio de la Unión, en la que aparece firmando el cabo primero1, Oswaldo Alfonso Beltrán León, quien para los días 5 y 6 de enero de 1997, era comandante de la estación de policía de la Unión. Todas ellas dirigidas a mostrar la credibilidad del testimonio del desmovilizado de las AUC (Ricardo López Lora) que indicó que en el homicidio de César Orlando participó el comandante de la estación de policía del mencionado municipio.

8. También se alegó el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial, puntualmente las reglas del Consejo de Estado conforme a las cuales, los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado deben valorarse a la luz de la flexibilidad probatoria y el razonamiento indiciario. Se precisó que, en sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 48407, se indicó el deber de valorar flexiblemente las pruebas recaudadas dentro de un proceso de reparación directa por hechos ocurridos con presunta participación de agentes estatales. Así mismo se echó de menos que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el mismo aspecto.

9. Además, se alegó que la providencia censurada incurrió en violación directa a la Constitución y en un defecto sustantivo. El primero por vulnerar normas integrantes del bloque de constitucionalidad, y el segundo en atención a que no aplicó los principios que rigen el proceso de reparación directa, como son el principio

a la Constitución y en un defecto sustantivo. El primero por vulnerar normas integrantes del bloque de constitucionalidad, y el segundo en atención a que no aplicó los principios que rigen el proceso de reparación directa, como son el principio pro-persona, y la necesidad de garantizar la justicia material, al hacer valoraciones 1 Hecho décimo del escrito de demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

“irrazonables y desproporcionadas de las normas” que rigen la responsabilidad estatal. Finalmente, mencionó que la providencia atacada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, “pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial”.

Trámite de la acción de tutela.

10. Una vez admitida por el juez de primera instancia, se vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a

la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Policía Nacional solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en atención a que, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir debates procesales concluidos. En todo caso, indicó que el material probatorio fue examinado y valorado en su integridad y en conjunto, razón por la cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado, y se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

por la cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado, y se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Sentencia de primera instancia

12. En providencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Admini strativo de Antioquia, sala séptima de decisión, dentro del radicado 05001-33-33-012-201301295-01 y ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia se profiera decisión de reemplazo, de conformidad con las razones de la providencia.

13. Consideró que la providencia atacada incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no aplicó el criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Recordó que en las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional y el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2013 dentro del expediente 4100-23-31-000-1994-07654-01, y la providencia de 23 de marzo de 2017 dictada dentro del radicado 05001233100020060364701, han exigido que los casos de graves violaciones a los derechos humanos sean examinados por los jueces de la reparación desde estándares de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario.

14. La sentencia de tutela de primera instancia concluyó que el fallo de 22 de

graves violaciones a los derechos humanos sean examinados por los jueces de la reparación desde estándares de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario.

14. La sentencia de tutela de primera instancia concluyó que el fallo de 22 de mayo de 2024, incurrió en el defecto desconocimiento del precedente judicial respecto a la regla jurisprudencial consolidadas por los órganos de cierre, conforme a la cual, en casos de graves violaciones a los derechos humanos debe aplicarse un criterio de flexibilidad probatoria y examen indiciario de los medios de prueba, bajo la premisa que no debe exigirse el mismo conocimiento de un juez penal al momento de condenar a una persona.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

15. Con base en lo anterior se dejó sin efectos la sentencia censurada, y se ordenó proferir fallo de reemplazo en el que se examine el material probatorio desde los criterios de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario.

16. La decisión de amparo contó con el salvamento de voto del magistrado Milton Chaves García, quien argumentó que, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia era razonable y que, en todo caso, la regla de flexibilidad probatoria no debe ser utilizada como medio para que la parte actora no cumpla su carga procesal de aportar prueba de los hechos que invoca como fundamento de las normas que pretende sean aplicadas.

Impugnación

17. En el escrito de impugnación2, el magistrado ponente de la sentencia atacada

de aportar prueba de los hechos que invoca como fundamento de las normas que pretende sean aplicadas.

Impugnación

17. En el escrito de impugnación2, el magistrado ponente de la sentencia atacada y miembro del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia concluyó que se había presentado una ejecución extrajudicial, sin embargo, los hechos que motivaron la demanda de reparación directa no son hechos que constituyan ese punible. Argumentó: “En el fallo de tutela se da por sentado de que se trató de una ejecución extrajudicial, conclusión esta que es precisamente a la cual no llegó esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir que, mientras para el Juez Constitucional, existía una ejecución extrajudicial y, por tanto, debía flexibilizarse el estándar probatorio, para el juez de conocimiento, no existieron al interior del proceso pruebas que indicaran que se trataba de una ejecución extrajudicial”.

18. El centro de su argumentación se funda en que, el juez de tutela de primera instancia erró al considerar que el homicidio de César Orlando Henao fue una ejecución extrajudicial, motivo por el cual debían flexibilizarse los estándares probatorios, pero dado que, no se trató de una ejecución extrajudicial no debía flexibilizarse el examen del material probatorio.

19. Finalmente indicó que, la sentencia cuestionada no pudo tener en cuenta la prueba indiciaria, pues esta fue casi inexistente, “puesto que se basaba en la simple manifestación de un integrante de un grupo al margen de la Ley que afirmaba haber contado con la actitud omisiva de un agente estatal en el reprochable crimen ”.

prueba indiciaria, pues esta fue casi inexistente, “puesto que se basaba en la simple manifestación de un integrante de un grupo al margen de la Ley que afirmaba haber contado con la actitud omisiva de un agente estatal en el reprochable crimen ”. Señaló que, “la única prueba indiciaria es la manifestación de un postulado en el que según él informa, contó con la participación de un miembro de la policía a quien llama el CABO BELTRAN, sin individualizarlo, es decir, sin que pueda establecerse si realmente esta persona existe o existió o si de existir, que no está probado, contra ella, por dichos hechos delictivos se adelantó algún tipo de investigación penal o disciplinaria, como la experiencia nos indica, ha existido en otros casos similares.”

20. Explicó que, habría generado credibilidad dicha afirmación del desmovilizado de las AUC, si se hubiera iniciado un proceso penal o disciplinario contra el comandante de la estación de policía de la Unión, Antioquia, lo cual habría dado mayor credibilidad a la afirmación del desmovilizado.

2 Índice Samai 33Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

21. Concluyó que, la sola declaración del desmovilizado de las AUC no llevó a la Sala de Decisión a establecer que esa sola manifestación entregaba el grado de probabilidad más elevado para concluir la responsabilidad del Estado derivado de la falla del servicio, pues los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado han establecido que dichos elementos, al menos en grado de alta probabilidad, deben estar presentes.

probabilidad más elevado para concluir la responsabilidad del Estado derivado de la falla del servicio, pues los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado han establecido que dichos elementos, al menos en grado de alta probabilidad, deben estar presentes.

22. Por su parte, la Policía Nacional3 impugnó la decisión y argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferido en ejercicio de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y que la acción de tutela fue ejercida como una tercera instancia. En esa medida no comparte la orden del juez de tutela de primera instancia, conforme a la cual, debe proferirse un fallo de reemplazó. En criterio de la entidad pública ello vulnera los principios constitucionales de juez natural y autonomía e independencia judicial. Además, adujo que la decisión del juez de amparo afecta la institución de la cosa juzgada, toda vez que, implica reabrir un debate procesal que ya había concluido. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente sostuvo que, en su criterio, la decisión atacada no adolece de los yerros que le endilga la parte actora, pues se fundó en una valoración de las pruebas contenidas en el expediente, razonable.

Consideraciones

Competencia

23. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la sentencia de 22 de mayo

Problema jurídico

24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de oralidad incurrió en los defectos alegados, al determinar que la sola afirmación de un desmovilizado de las AUC dentro de las diligencias de versión libre, en la que señaló que el homicidio de César Orlando Henao contó con la participación efectiva del comandante de la estación de la Unión, Antioquia, no era suficiente para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad pública accionada.

25. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.

3 Índice Samai 34.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

27. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o

los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

28. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a parti r de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional profundizando sobre aquel que fue invocado por la parte actora.

  • Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
  • Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la

SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

  • Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;
  • Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
  • Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
  • Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos

(precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

  • Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le

(precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

  • Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

29. Sobre este específico defecto8, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para demostrar la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la acti vidad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Esta Corporación reconoció la existencia de una

(i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.

30. Respecto a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la valoración del

pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.

30. Respecto a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la valoración del material probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el 8 Se sigue la SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Consejo de Estado9, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional10 ha señalado que, los eventos ocurridos en el contexto del conflicto armado y en los que se alega que hubo tolerancia de agentes estatales deben examinarse a la luz de principios de flexibilidad probatoria y la probabilidad más alta. Se ha explicado que en virtud de que las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas resultado del conflicto, se produjeron, en muchas ocasiones, en regiones apartadas, sobre las personas más vulnerables de la sociedad, y seguidas de impunidad por deficientes investigaciones penales o disciplinarias, el juez administrativo debe acudir al criterio de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario. En reciente providencia de esta subsección se indicó:

“De manera general, esta Corporación, como la Corte Constitucional y la Corte IDH han acudido a ese criterio para i) decretar e incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos, iv)

trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos, iv) señalar conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado, v) variar la carga de la prueba frente a hipótesis que lo exigen ante la posición que tienen las partes, vi) imponer deberes al juez frente al decreto de pruebas de oficio, vii) variar las oportunidades probatorias y, viii) acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otros medios de convicción, entre otras hipótesis. Adicionalmente, esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación directa y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis; iii) valorar con especial relevancia los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”; iv) valorar las

responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”; iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no exige el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal.”11

31. En relación con “el grado de superior probabilidad lógica o la probabilidad prevaleciente”, en sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del radicado 56451, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado

48407. C.P. Danilo Rojas Betancourt. En el mismo sentido, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 del Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado 32988. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Cfr. SU-061 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SU-062 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 11 Cfr. Sentencia de 21 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicación interna 70834.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez en la que reiteró las reglas jurisprudenciales sobre flexibilidad probatoria.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

probatoria.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01

Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela

reiterando amplio precedente de esta Corporación12, se indicó que en casos de graves violaciones a los derechos humanos no se exige certeza de la responsabilidad, sino que, con base en los hechos probados se infiera lógicamente con alta probabilidad.

32. Se ha indicado que este tipo de razonamiento se impone en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos (no sólo los denominados equivocadamente como “falsos positivos), y que debido a la vulnerabilidad de las víctimas, resulta despr oporcionado que el juez de la reparación exija certeza para proferir un fallo condenatorio13.

33. Conforme las consideraciones anteriores, se

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