CE - Sentencia 11001031500020240542101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240542101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05421-01
Demandante: JORGE MONTESINO CALDERÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 20 24, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . En dicha providencia se declaró la improcedencia del presente mecanismo por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Jorge Montesino Calderón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende la
1. El señor Jorge Montesino Calderón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2023 y el 9 de mayo de 2024 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-0022021-00204-01. En las mencionadas decisiones se negaron las pretensiones del medio de control.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1.- A la dignidad humana, la igualdad, al trabajo digno, acceso a la administraciónDemandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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de justicia, a la seguridad social, violación del principio de primacía de realidad laboral, protección a las garantías mínimas laborales, justicia social y acceso a la administración de justicia.
2.- Ordénese por medio de sentencia de tutela se revoque y deje sin efecto las providencias del 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo
administración de justicia.
2.- Ordénese por medio de sentencia de tutela se revoque y deje sin efecto las providencias del 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y la del 17 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
3.- Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo reconozca la relación laboral causada entre el suscrito y la alcaldía de sincelejo en el periodo comprendido entre el año 2010 al 2015.
4.- Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que como consecuencia de la declaración de relación laboral entre el suscrito y la alcaldía de sincelejo se declare la Nulidad del acto administrativo oficio No 0101 -10.02-727 proferido por la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018.
5.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio No 0101-10.02-727 proferido por la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo del 11 de septiembre de 2018 se condene a la ALCALDÍA DE SINCELEJO al restablecimiento del de recho en donde se reconozca y pague a mí favor lo siguiente emolumentos laborales
(…).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Montesino Calderón suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Municipal de Tránsito de Sincelejo entre el 28 de enero
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Montesino Calderón suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Municipal de Tránsito de Sincelejo entre el 28 de enero de 2010 y el 20 de febrero de 2015.
6. Tras considerar que se encontraba en medio de una verdadera relación laboral solicitó a la Alcaldía de Sincelejo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 2010 y el 2015. Sin embargo, mediante el Oficio 0101-1002-727 del 11 de septiembre de 2018 , la administración municipal mencionada negó sus pretensiones.
7. Inconforme con lo anterior, el señor Montesino Calderón presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del 11 de septiembre de 2018 . No obstante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones del medio de control. Consideró que no se acreditó el requisito de la subordinación que permitiera la configuración del contrato realidad aludido por el accionante.Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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8. El señor Montesino Calderón impugnó la decisión de primer grado.
Sostuvo que, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario se acreditaba que las actividades que desarrollaba en el ejercicio de sus
8. El señor Montesino Calderón impugnó la decisión de primer grado.
Sostuvo que, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario se acreditaba que las actividades que desarrollaba en el ejercicio de sus funciones eran idénticas a las de los empleados de planta del grupo de cobro coactivo de la Alcaldía de Sincelejo.
9. El Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo recurrido. Lo anterior, tras estimar que no se comprobó la subordinación que diera lugar a la declaratoria de existencia de un contrato realidad, al analizar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la petición del accionante relativa al pago de las acreencias, el oficio demandado, el testimonio de la señora Jenny Román Paternina y el interrogatorio de parte practicado al señor Montesino Calderón.
10. Explicó que los mencionados elementos de prueba no consta taban la existencia de un vínculo de subordinación, ya que no ofrecían detalles claros y específicos de las funciones desempeñadas por el actor , y, en todo caso, los contratos de prestación de servicios requieren coordinación y sincronización entre las actividades del contratista y el contratante.
1.4. Sustento de la vulneración
11. La parte actora p recisó que el escrito tutelar de la referencia satisface todos los requisitos generales de procedibilidad . En cuanto a los específicos, alegó que se concretaron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
12. Sobre el primer cargo adujo qu e se desconoció el material probatorio recaudado. Principalmente, el testimonio que se le practicó a la señora Jenny
precedente.
12. Sobre el primer cargo adujo qu e se desconoció el material probatorio recaudado. Principalmente, el testimonio que se le practicó a la señora Jenny Román Paternina, en el que se dejó claro que cumplía un horario laboral.
13. Frente al desconocimiento del precedente, sost uvo que se desconoció la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente 20001-23-33-000-2012-00222-01, en relación con las reglas fijadas sobre la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
1.5. Trámite de primera instancia
14. Por auto del 11 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionad os al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , como tercero con interés al municipio de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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1.6. Informes
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre
15. Refirió que no se concretó la transgresión de los derechos fundamentales
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1.6. Informes
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre
15. Refirió que no se concretó la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en tanto que no es cierto que los jueces del proceso ordinario no hayan valorado el material probatorio incorporado al expediente.
Aclaró que, fue precisamente del análisis de las pruebas que concluyó que no se acreditó el requisito de la subordinación. Con base en lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
1.6.2. Municipio de Sincelejo
16. Consideró que se debe declarar la improcedencia del asunto porque no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. En particular, porque el actor no ejerció todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance, ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 202 4, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró que el asunto era improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, ante la falta de carga argumentativa que justificara la supuesta conculcación de los derechos fundamentales invocados, junto con la ausencia de reproches concretos contra las decisiones controvertidas.
1.8. Impugnación
carga argumentativa que justificara la supuesta conculcación de los derechos fundamentales invocados, junto con la ausencia de reproches concretos contra las decisiones controvertidas.
1.8. Impugnación
18. El señor Montesino Calderón presentó un escrito de impugnación en el que simplemente manifestó que se encontraba inconforme con la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 202 4 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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2.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
21. La Sala advierte que el señor Montesino Calderón está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que reclamó con el ejercicio de la tutela. Lo anterior, dado que cuestiona las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que fungió como demandante.
22. Por otro lado , se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se encuentran legitimados en la causa por pasiva , por haber dictado las sentencias que se cuestionan por esta vía. Sin embargo, el problema jurídico se centrará en torno al juez de segunda instancia por ser el que dictó el fallo que puso fin al proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
24. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y de acceso a la
24. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia , por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente al dictar la sentencia del 9 de mayo de 2024?
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de proce dibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto.
2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucionalDemandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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26. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional1.
27. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la
que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional1.
27. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
28. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control
interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
29. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor j erarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
30. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo
una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
31. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto
32. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Alcaldía de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que aducía tener derecho en virtud de la presunta configuración de un contrato realidad.
33. Aludió que la referida decisión vulneró sus garantías constitucionales en tanto que incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Sobre el primero indicó que se desconoció el acervo probatorio, especialmente el testimonio rendido por la señora Jenny Román Paternina, y el segundo lo ciñó
tanto que incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Sobre el primero indicó que se desconoció el acervo probatorio, especialmente el testimonio rendido por la señora Jenny Román Paternina, y el segundo lo ciñó a la supuesta omisión de las reglas zanjadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre las reglas fijadas en torno a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
34. Sin embargo, c omo se expuso en el acápite de antecedentes, de la valoración de los medios de pruebas incorporados al plenario, dentro de los que está el testimonio mencionado, el tribunal consideró que no se acreditó el requisito de la subordinación y fue ese aspecto el que conllevó a que se negaran las pretensiones del medio de control.
35. Es decir que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante sí se analiz ó el testimonio de la señora Jenny Román Paternina y fue con base en este y las demás pruebas que el tribunal estimó que no había lugar a anular el acto demandado y acceder a las pretensiones relativas al reconocimiento de la existencia de una relación laboral. Lo anterior implica que, al no haberse encontrado acreditada la subordinación ni el contrato realidad alegado por el tutelante, no se analizaron las reglas sobre la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales de este tipo de vínculos laborales.
36. De ahí que, lo que persigue el accionante es reabrir etapas procesales definidas por el juez ordinario por estar inconforme con que se hayan negado susDemandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
36. De ahí que, lo que persigue el accionante es reabrir etapas procesales definidas por el juez ordinario por estar inconforme con que se hayan negado susDemandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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pretensiones, en aras de que se acceda a las súplicas de la demanda.
37. En ese sentido, lo que plantea el tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse negado sus pretensiones, sin que sea posible determinar en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicita por esta vía.
38. Por otro lado, pese a que manifestó que fue desconocida la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente 20001-23-33-000-2012-00222-01, en relación con las reglas fijadas sobre la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, lo cierto es que no precisó ni demostró que el caso referido y el suyo sean idénticos o similares, y por lo tanto, deba ser fallado su proceso en el mismo sentido.
39. Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada por
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MagistradaDemandante: Jorge Montesino Calderón Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05421-01
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»