CE - Sentencia 11001031500020240542601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240542601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S. A. Proceal S.A.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Daños causados por mortandad de peces en embalse de represa destinada a la generación del servicio de energía eléctrica / MODIFICA PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional . Se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual negó el amparo constitucional reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 8 de octubre de 2024 la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos
reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 8 de octubre de 2024 la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos
S. A. -Proceal S.A.-, promovió acción de tutela1 con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2024 , emitida dentro del proceso de reparación directa2 que instauró contra la empresa Emgesa S.A. E.S.P., la Nación – Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía; Corporació n Regional del Alto Magdalena -CAMy el municipio de Campoalegre, Huila. Dicha demanda se encaminó a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la mortandad de peces de su propiedad, acaecida en el embalse de la represa de Betania entre el 23 y el 27 de febrero de 2007, como consecuencia de la falta de oxígeno (anoxia) en el agua, cuyo origen fue el descenso del nivel de ese embalse provocado por la referida empresa, con el fin de producir energía y con apoyo de la omisión funcional de las demás entidades demandadas.
1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Expediente 41001-23-31-000-2009-00150-01 (61966).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S. A. – Proceal S.A.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C
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2. En la mencionada providencia se revocó la decisión ado ptada el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que había accedido parcialmente a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se consideró que , aunque la demandante para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con el permiso de comercialización de tilapia roja y negra, carecía de autorización o concesión que la habilitara para el aprovechamiento del agua y cauce del río Magdalena en el marco de su actividad acuícola o pesquera. Los respectivos permisos para tal efecto fueron otorgados en el año 2008. En ese sentido, aquella se encontraba en el deber jurídico de soportar ese menoscabo, el cual no recayó sobre un interés lícito, justo o legítimo.
3. La parte actora afirmó que se configuró defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el plenario, como el Plan de Ordenamiento de la Pesca y la Acuicultura (POPA) en el embalse de Betania, la Resolución 3519 de 13 de diciembre de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el testimonio de la señora María Cristina Arbeláez, el interro gatorio de parte del gerente de Proceal y las Resoluciones 1421 y 1596 de 2008 emanadas de la CAM.
4. Dichos elementos de convicción demostraban que tenía derechos adquiridos para
de parte del gerente de Proceal y las Resoluciones 1421 y 1596 de 2008 emanadas de la CAM.
4. Dichos elementos de convicción demostraban que tenía derechos adquiridos para ejercer la actividad comercial. Por tanto, exigir el permiso de la CAM para uso de aguas con antelación a la época de los hechos que dieron lugar al daño, reñía con esos derechos, generados en una situación de confianza legítima reconocida por el
POPA.
5. Se omitió considerar que si bien para la época de los sucesos no se tenía el aludido permiso, porque se encontraba en trámite, lo cierto es que se contaba con el permiso por parte del Incoder. Lo anterior, por cuanto existió una ambigüedad normativa, que implicó que se desconociera que la CAM era competente para ese efecto. Situación esclarecida por el POPA, el cual obligó desde ese momento (2005) a los pesqueros del embalse a tramitar ese permiso a partir de su entrada en vigor.
Con base en ello, se solicitó desde el año 2006 la respectiva concesión de aguas superficiales y permiso de ocupación de cauce de la corriente Río Magdalena, para el proyecto cultivo intensivo de tilapia en el Embalse de Betania, pero por cuestiones de trámites administrativos fue otorgada luego de los hechos dañosos (julio de 2008).
6. En la sentencia acusada se incurrió en decisión sin motivación , pues la autoridad judicial s e limitó a indicar que carecía de permiso de uso de aguas por parte de la CAM , para lo cual se basó en un racionamiento plano y descontextualizado. No planteó los f undamentos fácticos y jurídicos del sentido de
autoridad judicial s e limitó a indicar que carecía de permiso de uso de aguas por parte de la CAM , para lo cual se basó en un racionamiento plano y descontextualizado. No planteó los f undamentos fácticos y jurídicos del sentido de su decisión, en la medida en que no hizo referencia a la confianza legítima alegada. No tuvo en cuenta que la actividad comercial piscícola la venía ejerciendo desde 10 años atrás, sin haber sido investigada o controlada. Por el contrario, contaba con el auspicio del departamento del Huila, al que le representó dividendos económicos, esRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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decir, era legal dicha actividad. En ese sentido, no era factible que se le catalogara como ilícita, sin exponer mayor razonamiento sobre el particular.
7. También se presentó la causal de violación directa de la Constitución , al no aplicar el artículo 90 Superior, pues se omitió la imposición del deber estatal de reparar, a pesar de que se produjo un daño antijurídico, lo cual estaba acreditado en el proceso ordinario.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. Se precisó que la tutela superaba los requisitos generales para su procedencia cuando se ataca una providencia judicial, sin embargo, únicamente centraría su estudio en la
Tercera del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. Se precisó que la tutela superaba los requisitos generales para su procedencia cuando se ataca una providencia judicial, sin embargo, únicamente centraría su estudio en la configuración o no de defecto fáctico , pues l os reproches se encaminan a fundamentar la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa.
9. Al respecto, se sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un estudio integral y sistemático de las pruebas, con base en el cual concluyó que no había lugar a conceder las pretensiones ordinarias. En ese sentido, se evidencia que las apreció de manera adecuada y aunque no se aludió de manera expresa al testimonio de la señora María Cristina Arbeláez, se advierte que tal omisión carece de la virtud para modificar el sentido de la decisión adoptada.
10. Con base en aquellos medios probatorios, el juez ordinario determinó que para el mes en que tuvo lugar el siniestro, la tutelante contaba con la habilitación para la comercialización de tilapia roja y negra, pero no con la autorización para el uso del recurso hídrico en el cultivo de aquella clase de ale vinos y, menos aún, para el proyecto piscícola de mojarra en el embalse de Betania. De lo anterior , dedujo que la causación del daño objeto de reparación se produjo en ejercicio de una actividad que no contaba con el acto correspondiente que habilitara el uso de aguas en las que la desarrolla ba, por ende, la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar ese detrimento.
11. En ese sentido, no se evidencia que en dicho análisis probatorio se haya incurrido
que la desarrolla ba, por ende, la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar ese detrimento.
11. En ese sentido, no se evidencia que en dicho análisis probatorio se haya incurrido en un error manifiesto o que se omitieran pruebas que, de ser valoradas, incidieran en la decisión.
C. La impugnación
12. La parte actora señaló que solamente se analizó uno de los tres defectos alegados, sin que se haya brindado una razón para limitar el estudio.
13. Insistió en que la autoridad accionada omitió tener en cuenta que la utilización delRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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recurso hídrico había sido permitida, avalada y auspiciada por el departamento del Huila y estaba bajo el amparo de la permisividad de la autoridad ambiental (CAM), lo cual tiene respaldo probatorio.
14. Avalar la afirmación de que para la época de los hechos dañosos la actividad pesquera en la represa de Betania no era permitida por carecer de un permiso de uso de aguas, además de desacertada, generaría su revictimización. Además, todos los pesqueros que resultaron afectados por Emgesa para ese momento fueron ayudados económicamente por el Estado, por ende, resulta contradictorio que pese a que la actividad pesquera que desarrollaba n era “ilegal”, haya n recibido ayuda estatal y fueran motivados para que continuaran con su ejercicio.
15. Por lo anterior, era evidente que desde el inicio de su actividad comercial contaba
a que la actividad pesquera que desarrollaba n era “ilegal”, haya n recibido ayuda estatal y fueran motivados para que continuaran con su ejercicio.
15. Por lo anterior, era evidente que desde el inicio de su actividad comercial contaba con los permisos para la utilización del recurso hídrico en la represa de Betania, y si se hicieran exigibles permisos posteriores de manera re troactiva, estuvo amparada por el principio de confianza legítima, amén de que ya para mediados del año 2008 los obtuvo tal y como lo exigió el POPA.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
16. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Análisis del caso concreto
17. La Sala difiere de la apreciación del juez de primera instancia, según la cual los reproches esgrimidos por la tutelante cumplen el presupuesto de relevancia constitucional. No resulta suficiente para dar por acreditado el aludido requisito que se haya invocado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia de segunda instancia que presuntamente no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso de reparación di recta, fue adoptada sin motivación suficiente y violó de manera directa la Constitución Política.
18. Para dar por superad a dicha exigencia de procedibilidad es indispensable dilucidar si la argumentación planteada en el escrito de amparo tiene como propósito
manera directa la Constitución Política.
18. Para dar por superad a dicha exigencia de procedibilidad es indispensable dilucidar si la argumentación planteada en el escrito de amparo tiene como propósito acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. Las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con la providencia o bjeto de censura, en particular, con sus conclusiones probatorias .
Pretende emplear esta acción como una instancia adicional con el fin de reabrir el
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa. La simple inconformidad con una decisión jud icial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo habilita para que acuda ante el juez constitucional con el propósito de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación.
19. La parte actora indica que se valoró de manera indebida el material probatorio obrante en el proceso ordinario, porque, contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, se demostraba que su actividad piscícola era legal. En su criterio, tenía un derecho adquirido para ejercerla, en atención a que lo hacía desde 10 años antes del siniestro, con el aval tanto del departamento del Huila, como de la CAM,
tenía un derecho adquirido para ejercerla, en atención a que lo hacía desde 10 años antes del siniestro, con el aval tanto del departamento del Huila, como de la CAM, circunstancias que la revestían de legalidad y, por tanto, convertían el daño que sufrió en antijurídico.
20. De lo anterior, se tiene que la tutelante pretende imponer la manera como debieron valorarse las pruebas y los hechos a considerar con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural. Para tal efecto, esgrimió que tenía derechos adquiridos para ejercer su actividad comercial en el lugar del siniestro, y, en todo caso, tramitó la solicitud de permiso en el 2006, pero por cuestiones administrativas lo obtuvo hasta el 2008.
21. No obstante, esta Sala advierte que la autoridad judicial examinó los elementos de convicción a los que se refiere la actora, diferente es que haya estimado que no resultaban suficientes para otorgarle el carácter de legal a dicha actividad para el mes de febrero de 2007 , en la medida en que no se contaba con el permiso estipulado en el POPA del año 2005 para tal efecto.
22. La autoridad judicial tuvo en cuenta el POPA de 2005 y los trámites adelantados por la parte demandante para obtener el respectivo permiso, los que se demostraban también con el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de aquella.
De tales elementos estableció que el permiso en cuestión fue exigible desde el año 2005, que en el 2006 la sociedad tutelante lo solicitó de la correspondiente autoridad ambiental y que le fue otorgado en el 2008.
De tales elementos estableció que el permiso en cuestión fue exigible desde el año 2005, que en el 2006 la sociedad tutelante lo solicitó de la correspondiente autoridad ambiental y que le fue otorgado en el 2008.
23. Es decir, que cuando ocurrió el siniestro, esto es, en febrero de 2007, la demandante “se hallaba ejerciendo, en forma ilegal, un aprovechamiento industrial del agua de cara a la actividad piscícola que desarrollaba, máxime cuando el acuerdo número 030 del 26 de septiembre de 2005 expedido por el INCODER de ningún modo refería que, la sola iniciación del trámite de la concesión, otorgaba algún derecho adquirido para el solicitante, que lo habilitara para el aprovechamientos de las aguas en desarrollo del proyecto”.
24. Por tanto, concluyó que “la causación del daño materia de la pretensión se produjo en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con el acto correspondiente que habilitara a su comercializador para el uso legítimo de las aguasRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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en las que operaba y, por tanto, la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar ese menoscabo, que no recayó sobre un interés lícito, justo o legítimo”.
25. En ese orden de ideas , carece de la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión la situación descrita por la parte actora, dado que para la autoridad judicial
soportar ese menoscabo, que no recayó sobre un interés lícito, justo o legítimo”.
25. En ese orden de ideas , carece de la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión la situación descrita por la parte actora, dado que para la autoridad judicial el daño se hubiera considerado antijurídico, en el evento de que aquella contara con el permiso que habilitaba el desarrollo de manera legal de la actividad de piscicultura, pero como no, esta se convertía en ilícita y, por e nde, impedía el resarcimiento de dicho detrimento por parte del Estado, conclusión probatoria que no denota arbitrariedad alguna.
26. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a l as pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, máxime cuando no se evidencia que las conclusione s probatorias a las que arribó contraríen las reglas de la sana crítica.
27. En ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada no haya valorado las pruebas como lo pretendía la tutelante, no la faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
28. Ahora bien, los reproches de falta de motivación, al presuntamente efectuar un estudio descontextualizado, y violación directa de la Constitución, por no aplicar el
afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
28. Ahora bien, los reproches de falta de motivación, al presuntamente efectuar un estudio descontextualizado, y violación directa de la Constitución, por no aplicar el artículo 90 Superior, como lo consideró el a quo, tienen su fundamento en la indebida valoración prob atoria alegada. Además, la autoridad accionada proporcionó las razones por las cuales determinó que el daño sufrido por la tutelante no era antijurídico y, en esa medida, al arribar a dicha conclusión, no era procedente imponer el deber estatal de reparación.
29. En cualquier caso, la Sala observa que el juez natural si bien encontró probado un daño, consideró que el mismo no fue antijurídico, y esa calificación más allá de derivar de apreciaciones íntimamente ligadas al estudio probatorio, se sustentan en una postura jurídica respecto de unos hechos que resultan claros para la autoridad.
Es decir, la discrepancia que se plantea no surge de dudas respecto a las situaciones probadas, sino del criterio que adoptó la autoridad judicial respecto a la juridicidad del daño; y en el mismo no se advierte un actuar arbitrario o al margen de lo razonable.
30. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregona la actora , sin que se demuestre que el modo en que lo hizo laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregona la actora , sin que se demuestre que el modo en que lo hizo laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
31. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados , referir unas causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con las decisiones judiciales atacadas.
32. En ese orden de ideas, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por tanto, se modificará la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia del trámite constitucional.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 19 de noviembre de 2024 , proferida por la
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 19 de noviembre de 2024 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación , para declarar improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
4 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-05426-01
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.