CE - Sentencia 11001031500020240543101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240543101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
QUE ADMITIÓ LA DEMANDA EN CONTRA DE UNA
AUTORIDAD PROMOTORA DE SALUD LIQUIDADA .
CAPACIDAD JURÍDICA DE LA EPS DEMANDADA. SOLO
CON LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE
LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN SE EXTINGUE SU
CAPACIDAD JURÍDICA Y CON ELLO LA POSIBILIDAD DE
SER SUJETO DE DERECHOS.
Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió no reponer el auto que admitió una demanda de nulidad y restablecimiento en su contra, a pesar de que la EPS ya estaba liquidada. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 8 de octubre de 2024, el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI EPS, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO, instituido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y regulado por la ley 1712 de 2014 y decreto 491 del año 2020, junto con el desarrollo de su núcleo esencial con Jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional vulnerado por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”
desarrollo de su núcleo esencial con Jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional vulnerado por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”
SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, se sirva REPONER el auto admisorio de la demanda DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, y notificado el día treinta (30) de julio del 2024, y en su lugar se RECHACE la respectiva demanda, derivado de las manifestaciones efectuadas dentro del acápite de consideraciones del presente escrito, teniendo en cuenta la terminación de la existencia legal del PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN – HOY LIQUIDADA..”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante Resolución no. 012645 del 5 noviembre de 2020, confirmada por medio de la Resolución no. 000162 del 26 de enero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la
ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI EPS LIQUIDADA.
- A través de la Resolución 00931 del 5 de septiembre del 2023, el agente especial liquidador declaró terminada la existencia legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS
LIQUIDADA.
- El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI EPS suscribió contrato de mandato judicial con representación no. 336 de 2023 con la sociedad González Páez Abogados SAS. 4) Desde el año 2023 se efectuó la remisión de la Resolución 00931 de 2023 al Ministerio de Salud y Protección Social , con el fin de que se cancelaran los registros, códigos e3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo inscripciones a las que hubiere lugar con ocasión de la terminación de la existencia legal de programa.
- El 20 de septiembre de 2023 también se comunicó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la terminación de la existencia legal de la EPS y se le solicitó informar sobre ello a todos los despachos judiciales del país, con el fin de que ningún juez o autoridad admitiera demanda o iniciara proceso en contra de esa autoridad.
la EPS y se le solicitó informar sobre ello a todos los despachos judiciales del país, con el fin de que ningún juez o autoridad admitiera demanda o iniciara proceso en contra de esa autoridad.
- La Superintendencia de Subsidio Familiar realizó la inscripción en el certificado de existencia y representación legal, en el cual se consignó que frente el programa de salud el agente liquidador había resuelto a través de la resolución referida declarar la terminación de la existencia legal.
- Sin embargo, la Clínica Nefrouros SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS, la cual asegura que se encuentra hoy liquidada , y del señor Víctor Julio Berrio Hortua, en calidad de agente liquidador, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución no. IPS 00416 del 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se calificó y graduó una acreencia reclamada por dicha clínica.
- El 23 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 admitió la demanda , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición2.
- El 13 de septiembre de 2024 3, el tribunal no repuso la decisión, por cuanto, si bien a través de la Resolución no. 00931 de 2023 se declaró terminada a existencia legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de
1 Proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2023-01301-00.
Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de
1 Proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2023-01301-00. 2 En el cual sostuvo que “[a] partir de la fecha de expedición de la Resolución 931 del cinco (05) de septiembre de 2023, que declara terminada la existencia legal del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN – HOY LIQUIDADA, e ntidad identificada con NIT 860.045.904 -7, ninguna autoridad administrativa y ningún órgano de control, podrá iniciar actuación alguna en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI EPS E N LIQUIDACIÓN – HOY LIQUIDADA, entidad identificada con NIT 860.045.904 -7, toda vez que a partir de la expedición de la presente resolución, carece de personería jurídica para actuar y por tanto desaparece del escenario jurídico.”. 3 Decisión que se notificó por estado del 17 de septiembre de 2024.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo Cundinamarca – COMFACUNDI EPS en liquidación, lo cierto es que no se acreditó que la sociedad no tuviera capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, pues , no se aportó la prueba de la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación , momento a partir del cual la autoridad
sociedad no tuviera capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, pues , no se aportó la prueba de la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación , momento a partir del cual la autoridad promotora de salud se extinguía del mundo jurídico.
3. El fundamento de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2024 que no repuso el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado4, que establecen que una sociedad liquidada no puede ser sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede ser demandada ni demandar.
Asimismo, citó varios autos5 sobre la imposibilidad de vincular a personas jurídicas extintas por no tener capacidad para asumir cargas procesales debido a su extinción del mundo jurídico.
En cuanto al defecto fáctico , señaló que de las pruebas aportadas con el recurso de reposición era evidente que no procedía admitir la demanda en contra de una autoridad liquidada, en atención a que ya no tenía la capacidad jurídica para asumir obligaciones o responder por deudas laborales , dado que su personalidad jurídica se extinguió en el marco del proceso de liquidación.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 11 de octubre de 2024, la Sección Primera de esta Corporación
marco del proceso de liquidación.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 11 de octubre de 2024, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la
4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2025, radicación no. 25000-23-27-0002012-00378-01; Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 2 de julio de 2021, radicación no. 5001-23-33-000-201501966-01. 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto número 22359 del 20 de septiembre de 2016, radicación no. 68001-23-33-000-2015-00276-01; Tribunal Administrativo de Santander, auto del 20 de noviembre de 2015.5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo Clínica Nefrouros SAS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y pendiente de que se resuelva la excepción denominada “ de la
declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y pendiente de que se resuelva la excepción denominada “ de la inexistencia del demandante y demandada” , la cual fue formulada por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –
COMFACUNDI EPS.
6. Impugnación
La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 2 de diciembre de 2024.
Indicó que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, las cuales se encuentran exceptuadas de la obligación de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, conforme lo dispone el artíc ulo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015.
La Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto 16-111998 del 16 de mayo de 2016, en el que aclaró que las Cajas de Compensación Familiar están exceptuadas de inscribirse en el registro mercantil en cuanto a su personería jurídica, pero no e n relación con los establecimientos de comercio donde prestan servicios, los cuales sí deben ser registrados conforme a la legislación vigente.
Se cumplieron los procedimientos legales para la liquidación de la autoridad, en atención a que la Superintendencia del Subsidio Familiar procedió a la inscripción de la Resolución 931 de 2023, mediante la cual se declaró formalmente la terminación del programa Entidad
Se cumplieron los procedimientos legales para la liquidación de la autoridad, en atención a que la Superintendencia del Subsidio Familiar procedió a la inscripción de la Resolución 931 de 2023, mediante la cual se declaró formalmente la terminación del programa Entidad Promotora de Salud COMFACUNDI EPS liquidada, inscripción que fue realizada a través del certificado de existencia y representación legal emitido por esa autoridad.6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista
procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2024 , que no repuso el auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento en contra de una autoridad ya liquidada, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso ordinario se encontraba en trámite pendiente de que se resolviera la excepción de inexistencia del demandante, la cual se sustentó en los mismos argumentos de la tutela.7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo
En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, las cuales se
Acción de tutela – Impugnación fallo
En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, las cuales se encuentran exceptuadas de la obligación de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia que establece que una sociedad liquidada no puede ser sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede ser demandada ni demandar ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al segundo de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un desconocimiento del precedente judicial, por lo que se valorarán desde esa óptica.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán:
2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la
habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- La parte demandante puso de presente que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia que establece que no es posible admitir una demanda en contra de una sociedad que se encuentra liquidada, pues, al no ser sujeto de derechos y obligaciones , no tiene la capacidad para asumir cargas procesales debido a su extinción del mundo jurídico.
sociedad que se encuentra liquidada, pues, al no ser sujeto de derechos y obligaciones , no tiene la capacidad para asumir cargas procesales debido a su extinción del mundo jurídico.
- No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, se advierte que9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo la demandante también propuso en el proceso ordinario la excepción denominada “inexistencia del demandante y del demandado”, sustentada en los mismos argumentos planteados en la presente acción de tutela, la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo cual será en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se resuelva sobre el particular , pues , las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, debido a que dicho proceder les está vedado.
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante s e encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
- Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- En gracia de discusión, la Sala advierte que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de relevancia constituciona l, pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición , los cuales fueron resueltos en la providencia del 13 de septiembre de 2024.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
- En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA
nombre de la República y por autoridad de la Ley,10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05431-01
Demandante: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de primera que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.