CE - Sentencia 11001031500020240543301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240543301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí
Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05433-01 Demandante MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Responsabilidad subjetiva. Entrega de la indemnización administrativa para víctimas. Solicitud de modulación de orden. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio” invocados por la señora María Patricia Tobón Yagarí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de octubre de 2024", la señora María Patricia Tobón Yagarí, quien fungió como directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de octubre de 2024", la señora María Patricia Tobón Yagarí, quien fungió como directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, buen nombre, así como alos principios a la seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través del auto fechado el 26 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmado en autos de fecha 31 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de uno (1) y S.M.M.L.V., contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. " Índice 2 en Samai.
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Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza
acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 05001-33-33-033-2022-0039800/01 2.1. 2.2. 2.3. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo de Medellín (radicado Nro. 05001-33-33-033-2022-00398-00), que mediante sentencia de 23 de agosto de 2022 declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho de petición y rechazó por improcedentes las demás pretensiones. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno impugnó la providencia de primera instancia. En sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad revocó la decisión de primera instancia por considerar que las respuestas suministradas por la entidad accionada no resolvían de fondo la petición y que, por el contrario, estas la mantenían en la indeterminación sobre la resolución de su derecho. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida
indeterminación sobre la resolución de su derecho. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se CONCEDE la TUTELA solicitada por la señora
BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria».
Incidente de desacato 2.4. 2.5. 2.6. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno presentó incidente de desacato, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 16 de septiembre de 2022. En auto de 26 de octubre de 2022, por considerar que se incumplió la orden de tutela impartida, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín sancionó por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagari, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En memorial de 27 de octubre de 2022, la Unidad para la Atención y
desacato a la señora María Patricia Tobón Yagari, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En memorial de 27 de octubre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV manifestó que se encontraba imposibilitada para cumplir la orden proferida. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co2.7. 2.8. 2.9. 3.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01
Explicó que la orden de pago de la indemnización administrativa se determina con base al método técnico de priorización, conforme a criterios puntuales y objetivos. Tal procedimiento se encuentra regulado en la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019. Allí se establece una ruta priorizada para solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad y una ruta general destinada a solicitudes en las que no se acredite ninguna circunstancia de ese tipo. E informó que el caso de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno debe tramitarse por la ruta general, por no cumplir con las condiciones de la ruta priorizada. También manifestó que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 se originó como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el cual se reglamentó el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sostuvo que el establecimiento de criterios de priorización garantiza la igualdad material entre las víctimas. E informó que en el año 2022 aplicó el método
la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sostuvo que el establecimiento de criterios de priorización garantiza la igualdad material entre las víctimas. E informó que en el año 2022 aplicó el método técnico de priorización y concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización para esa vigencia fiscal. Agregó que anualmente volvería a efectuar el estudio del método técnico de priorización. Por lo expuesto, la UARIV solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad confirmó el auto de 26 de octubre de 2022, porque consideró que en la respuesta otorgada por la entidad no se estipuló un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. En memoriales remitidos el 3 y 22 de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas insistió en los argumentos expuestos sobre la imposibilidad para cumplir la orden proferida y solicitó la revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta. En auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de revocatoria de la sanción. En memorial enviado el 12 de diciembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la modulación del fallo de tutela. Asimismo, en memorial de 2 de mayo de 2023 la entidad nuevamente pidió la inaplicación de la sanción impuesta. Por auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado negó dichas solicitudes.
Asimismo, en memorial de 2 de mayo de 2023 la entidad nuevamente pidió la inaplicación de la sanción impuesta. Por auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado negó dichas solicitudes. En memorial de 24 de julio de 2024, la UARIV volvió a solicitar al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la modulación de la orden de tutela. En auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó la solicitud de revocatoria de sanción y de modulación de fallo. Sostuvo que en la sentencia de tutela no se ordenó la priorización del pago, sino únicamente informar a la peticionaria la fecha probable de acceso a la indemnización. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-034 de 2018 que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas.
Defecto fáctico: la accionante consideró que en el caso se presenta ese vicio, porque las autoridades judiciales accionadas valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas del expediente. Específicamente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa expuestas en los memoriales allegados al incidente, ni el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria.
Desconocimiento del precedente constitucional: manifestaron que en la Sentencia T-351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las
autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, pues desconocen el Auto A206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019.
Otros cargos: la accionante insistió en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago. Justamente, atendiendo a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago.
Explicó que UARIV depende del presupuesto anual para saber cuáles víctimas serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, resaltó que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para el pago, por ende, no es posible ni responsable asignar una fecha de pago, además, cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago». Enfatizó que a la Unidad no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.758.045 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017.
de 9.758.045 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. Indicó que durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se empleó el método técnico de priorización, para determinar si es procedente la entrega de la indemnización reconocida a la peticionaria. Informó que para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno fue de 22.4816; para el año 2022 el puntaje mínimo definido fue de 46.6053 y el puntaje obtenido fue de 20.70489; para el año 2023 el puntaje mínimo definido fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por fue de 22.06459 y para el año 2024 el puntaje mínimo definido fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por fue de 25.19774. Por lo tanto, atendiendo a que aquella aún no ha alcanzado Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 los supuestos para la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia, le es imposible otorgar una fecha de pago exacta, plazo o turno probable de pago de la indemnización reconocida. Aseguró que sin desconocer su calidad de persona víctima del conflicto armado, lo cierto es que la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno no presenta
de la indemnización reconocida. Aseguró que sin desconocer su calidad de persona víctima del conflicto armado, lo cierto es que la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno no presenta ninguna situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta; motivo por el cual se debe dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización. E informó que dentro del hogar de la incidentista se identificó uno de sus integrantes que sí acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Por lo tanto, el 16 de junio de 2022 a este último se le entregó el 33,33% de la indemnización a la que tenía derecho. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno; por el contrario, reconoció el derecho que aquella tiene de ser indemnizada. Sin embargo, insistió en que le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso, aseveró que anualmente UARIV aplicará el proceso técnico hasta que el resultado permita el pago de la indemnización administrativa y resaltó que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. A su vez, indicó que en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales se describieron las variables tenidas en cuenta para la obtención del puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, entre otros. Frente ala naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales. También se refirió a
entre otros. Frente ala naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales. También se refirió a que la responsabilidad en trámites de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento. E indicó que en el caso no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable. En sus palabras «no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria de la suscrita, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento a lo ordenado». Respecto a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado. Además, hizo alusión a varias sentencias proferidas por diversas autoridades judiciales en las que se analizó la imposibilidad de UARIV de otorgar una fecha cierta o siquiera aproximada de pago de la indemnización, así como la falta de configuración del elemento subjetivo propio del incidente de desacato. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos
otorgar una fecha cierta o siquiera aproximada de pago de la indemnización, así como la falta de configuración del elemento subjetivo propio del incidente de desacato. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que UARIV presentó informes reiterados Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co4.2. 4.3. 4.4.
Radicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción.
Finalmente, solicitó como medida provisional, «suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el respetado JUZGADO TEINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la suscrita, mediante auto del 26 de octubre de 2022, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a través de auto fechado el 31 de octubre de 2022, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrase en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados». (sic para toda la cita) Trámite e intervenciones Mediante auto de 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín; se vinculó a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas; se negó
interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín; se vinculó a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la sentencia del 16 de septiembre de 2022 fue desatendida por la sancionada. Explicó que las respuestas dadas por UARIV no constituyen contestaciones de fondo, pues únicamente se han limitado a reiterar que la víctima no cumple con criterios de priorización y que el últmo método técnico de priorización, aplicado en la vigencia 2022, arrojó un resultado no favorable, por lo cual le será aplicado nuevamente en el transcurso de la vigencia 2023. Afirmó que la sancionada se ha limitado a indicarle al juez constitucional que le resulta jurídicamente imposible cumplir con lo ordenado, porque la incidentista no cuenta con un criterio de priorización, lo cual a todas luces desconoce las razones que llevaron a la entonces Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En aquella ocasión, con fundamento en la Sentencia T-205 de 2021 se concluyó que la peticionaria como víctima no priorizada tenía derecho a una respuesta concreta en relación con la fecha aproximada o el término en el cual vería materializada la medida que ya tiene reconocida, pues la indefinición en que la ha mantenido la UARIV resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, desestimó el argumento de la sancionada respecto a la
vería materializada la medida que ya tiene reconocida, pues la indefinición en que la ha mantenido la UARIV resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, desestimó el argumento de la sancionada respecto a la imposibilidad de pagar inmediatamente la indemnización, puesto que la orden impartida se limitó a informar una fecha probable de pago, como garantía del derecho fundamental de petición. Sostuvo que no se ha desconocido del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-034 de 2018, ya que «el contenido de dicha providencia no implica, como parece concluir la demandante, la imposibilidad de imponer la sanción por incumplimiento al término del trámite incidental; ni la necesidad de modular la orden de tutela». Por lo expuesto, aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó se nieguen las pretensiones formuladas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, manifestó estarse a los hechos narrados en el escrito de tutela y a las pruebas que la acompañaron. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín indicó que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo pretendido es reabrir el debate expuesto en el escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01 En su criterio lo que realmente discute la accionante no es la vulneración al derecho de defensa o al debido proceso dentro del trámite incidental, sino el
Demandante: 11001-03-15-000-2024-05433-01
En su criterio lo que realmente discute la accionante no es la vulneración al derecho de defensa o al debido proceso dentro del trámite incidental, sino el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela, tanto así que los mismos argumentos desarrollados en la tutela fueron valorados en el marco del incidente de desacato. Aseguró que no podía separarse de las consideraciones desarrolladas por su superior y más si se considera que los argumentos de la accionante reiterados en el marco del desacato fueron tenidos en cuenta y desestimados en la sentencia de tutela de segunda instancia, por lo que no podrían considerarse como nuevos ni como válidos para separarse del cumplimiento de lo ordenado. Agregó que la aplicación indefinida del método técnico de priorización se convierte en una práctica inconstitucional que perpetúa la incertidumbre de los sujetos de especial protección constitucional, como las víctimas del conflicto armado. Indicó que no puede confundirse la orden de informar un plazo como parte del núcleo del derecho de petición, con una orden de priorización o entrega efectiva. Resaltó que en el caso solo se ordenó emitir respuesta informando un plazo aproximado. En consecuencia, concluyó que no se incurrió en los defectos alegados ni se están desconociendo los derechos de la accionante. 4.5. Mediante auto de 1 de noviembre de 2025, se vinculó al trámite de tutela a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, quien interpuso la acción de tutela y el incidente de desacato en virtud del cual se sancionó a la ahora accionante.
señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, quien interpuso la acción de tutela y el incidente de desacato en virtud del cual se sancionó a la ahora accionante. 4.6. La señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno manifestó que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional. Informó que interpuso el incidente de desacato debido a que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual tildó de reprochable. Afirmó que los fallos de tutela se deben de cumplir a cabalidad, pues de lo contrario se perdería credibilidad en la justicia colombiana y en ese mecanismo constitucional. Por consiguiente, solicitó negar la acción, debido a que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante debe formular su solicitud dentro del mencionado trámite incidental en el que ya fue sancionada. Precisó que, aunque se acreditó que en dos oportunidades ya lo había pedido, lo cierto es que tales solicitudes corresponden a años pasados y no a la fecha actual. 6. impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que en el asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido que en el marco del incidente de desacato le ha solicitado a las autoridades judiciales tanto el
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que en el asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido que en el marco del incidente de desacato le ha solicitado a las autoridades judiciales tanto el levantamiento de la sanción, como la modulación del fallo de tutela. Por consiguiente, ya no cuenta con un recurso adicional para la defensa de sus derechos. Adicionalmente, mencionó la sentencia de tutela con radicado Nro. 0500133-33-025-2023-00046-00 proferida por esta Sección, que resolvió un caso semejante por otra sanción impuesta a la tutelante, en la cual se indicó que se cumplió el requisito de subsidiariedad gracias a que se en el trámite incidental se presentaron las respectivas solicitudes de modulación de fallo. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: María Patricia Tobón Yagarí Demandante: 11001-03-15-000-2024-0543;
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón a
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