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CE - Sentencia 11001031500020240543501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240543501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

Accionante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tesis: Vulnera l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia e incurre en defecto sustantivo, la providencia judicial que declara la cosa juzgada en un proceso cuando no existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de otro proceso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Odis Osorio Giraldo, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante.

por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 porRadicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

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la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00 /02, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Que se amparen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la administración de justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, al incurrir en una Vía de Hecho por defecto sustantivo con la sentencia fechada el 27 de junio de 2023 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600.

2. Que se deje sin efectos la sentencia fechada el 27 de junio de

el 27 de junio de 2023 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600.

2. Que se deje sin efectos la sentencia fechada el 27 de junio de 2023 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600 proferida por el CONSEJO

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” que proceda a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso 25000234200020150609600 resolviendo de fondo la controversia y absteniéndose de declarar probadas de oficio las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas laboró para el Estado Colombiano desde el 5 de enero de 1944 hasta el 18 de julio de 1990 y que, de ese período, laboró para la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1990.

Manifestó que el 26 de noviembre de 1997, el señor Angarita Cárdenas le solicitó la pensión mensual vitalicia de jubilación la cual fue reconocida mediante la Resolución nro. 0472 del 27 de abril de 1999 , conforme lo

Manifestó que el 26 de noviembre de 1997, el señor Angarita Cárdenas le solicitó la pensión mensual vitalicia de jubilación la cual fue reconocida mediante la Resolución nro. 0472 del 27 de abril de 1999 , conforme lo

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta que había acreditado 20 años, 6 meses y 11 días de servicio.

Señaló que, través de la Resolución nro. 01119 del 10 de noviembre de 1999, suspendió el pago de la pensión reconocida en la precitada resolución debido a que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le informó que los tiempos acreditados por el señor Angarita Cárdenas en el Instituto Nacional General Santander fueron producto de una falsedad de la certificación.

Refirió que, el 7 de mayo de 2001, el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación anexando nuevas certificaciones de tiempo de servicio y solicitando la convalidación de dos libros, para ser tenidos en cuenta como

Cárdenas solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación anexando nuevas certificaciones de tiempo de servicio y solicitando la convalidación de dos libros, para ser tenidos en cuenta como textos de enseñanza de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886.

Indicó que “(…) mediante auto del 4 de febrero de 2002 (…) esta Entidad resuelve no acceder a la solicitud de reactivación del trámite presentada por el asegurado (…)”2. Sin embargo, anotó que “(…) en fallo de tutela del 22 de octubre de 2002 (…) el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el auto del 4 de febrero de 2002 y ordenó al Fondo la reanudación del trámite pensional, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 29 de noviembre de 2002 (…)”3.

Explicó que, por medio de la Resolución nro. 0004 del 15 de enero de 2003, acató el fallo de tutela y ordenó reanudar el trámite pensional , y que, posteriormente, a través de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004 , se le reconoció al señor Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de enero de 1996 , se ordenó descontar los valores pagados en virtud de la Resolución nro.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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0472 del 27 de abril de 1999 y se revocó la Resolución nro. 01119 del 10 de noviembre de 1999.

Agregó que en la precitada Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, se tuvo en cuenta como tiempo de servicio un total de 16 años, 6 meses y 22 días.

Expuso que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas falleció el 6 de junio de 2011, por lo que la señora María Odis Osorio Giraldo solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011 , y confirmada mediante la Resolución nro. 0160 del 24 de febrero de 2012, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante por un período de 5 años anteriores al fallecimiento.

Aclaró que “(…) para el momento en el cual la Corte Constitucional ordenó la revisión de las pensiones reconocidas a los excongresistas en la

con el causante por un período de 5 años anteriores al fallecimiento.

Aclaró que “(…) para el momento en el cual la Corte Constitucional ordenó la revisión de las pensiones reconocidas a los excongresistas en la sentencia C -258 de 2013, la pensión del causante ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) no se encontraba incluida en la nómina de pensionados al haber sido negada la sustitución pensional (…)”4.

Continuó relatando que la señora Osorio Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en las precitadas Resoluciones nro. 1443 del 23 de diciembre de 2011 y nro. 0160 del 24 de febrero de 2012 , la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, y se le asignó el radicado nro. 25000 23 42 000 2013 00746 00.

Sostuvo que “(…) al interior de la actuación administrativa y posteriormente en sede judicial NO se discutió la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión

4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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vitalicia de jubilación a favor del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA

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vitalicia de jubilación a favor del señor AURELIO DE JESUS ANGARITA CARDENAS, la controversia versó exclusivamente sobre la condición de compañera permanente y por ende beneficiaria de la sustitución pensional alegada por la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO (…)”5.

Adujo que la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de enero de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y , a título de restablecimiento del derecho, le ordenó sustituir la pensión de jubilación del causante a favor de la señora Osorio Giraldo, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 6 de junio del 2019.

Advirtió que “(…) en la sentencia anteriormente referida quedó claro que la controversia de dicho proceso judicial se refería exclusivamente a establecer si la demandante OSORIO GIRALDO en su condición de compañera permanente cumplía con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida al señor AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) (…)”6.

Manifestó que “(…) a l conocer la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se ordenó sustituir la pensión del causante AURELIO ANGARITA

Manifestó que “(…) a l conocer la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se ordenó sustituir la pensión del causante AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) a favor de MARIA ODIS OSORIO GIRALDO, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013 procedió a efectuar la revisión de la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al mencionado causante, encontrando que: a) el señor ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d) no era beneficiario del régimen especial de pensiones regido por la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, b) el causante acreditó 16 años 6 meses y 22 días de servicio y se

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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convalidaron sin el cumplimiento de los requisitos legales dos (2) libros como textos de enseñanza (…)”7.

Señaló que el 10 de diciembre de 2015, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución nro.

como textos de enseñanza (…)”7.

Señaló que el 10 de diciembre de 2015, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución nro. 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le había reconocido pensión vitalicia de jubilación al causante Aur elio de Jesús Angarita Cárdenas, la cual correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00.

Precisó que, “(…) para el momento de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no existía acto administrativo o sentencia judicial en firme que hubiera reconocido a la señora MARIA ODIS OSORIO GIRALDO como beneficiaria de la sustitución pensional, no obstante y dado que el acto administrativo de reconocimiento pensional resultaba manifiestamente ilegal y ante la contingencia de una condena, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Corte Constitucional res ultaba obligatorio impugnar su legalidad (…)”8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Inconforme con la anterior decisión, la señora María Odis Osorio Giraldo, vinculada al proceso ordinario, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del

Inconforme con la anterior decisión, la señora María Odis Osorio Giraldo, vinculada al proceso ordinario, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 27 de junio de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ”, la entidad accionante aseveró que su solicitud de

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Frente a la relevancia constitucional indicó que “(…) la acción de tutela está relacionada con el cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, y se alega la violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la administración de justicia (…)”9.

Sobre la subsidiariedad, inicialmente afirmó que “(…) en el presente caso no existe un medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario que sea idóneo para evitar el perjuicio irremediable que implica continuar pagando una prestación pensional manifiestamente ilegal (…)”10.

No obstante, agregó que “(…) en relación con el mecanismo extraordinario

idóneo para evitar el perjuicio irremediable que implica continuar pagando una prestación pensional manifiestamente ilegal (…)”10.

No obstante, agregó que “(…) en relación con el mecanismo extraordinario debe señalarse que no se evidencian las causales del recurso extraordinario de revisión y el contemplado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 no resulta procedente por cuanto la sentencia no decretó una prestación periódica, negó la nulidad del acto que la reconoció. Aunado a lo anterior y si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la acción extraordinaria de revisión, la misma no sería eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable dado que a favor de la señora MARIA ODIS OSORIO opera la presunción de buena fe, así las cosas los dineros pagados con cargo a recursos de naturaleza pública se tornan irrecuperables, así, teniendo en cuenta que la sentencia permite la existencia de un acto administrativo manifiestamente ilegal, perpetúa un derecho reconocido con violación de la ley y genera una millonaria afectación del patrimonio público, contrariando así el artículo 48 de la Constitución Política (…)”11.

Al efecto, subrayó que “(…) la pensión de jubilación reconocida de forma ilegal al señor AURELIO ANGARITA para el año 2024 asciende a la suma

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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de $30.962.217, sin contar con el retroactivo pensional a reconocer a la señora GIRALDO OSORIO que asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $ 3.549.478. dineros que no podrán ser recuperados afectando gravemente el patrimonio público y lo cual acredita la existencia de un perjuicio irremediable (…)”12.

A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado, “REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ”, alegó que la providencia acusada es incompatible con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad. Al respecto, citó apartes de las sentencias C -1049 de 2004 , T-120 de 2012 y C -258 de 2013.

Anotó que la autoridad judicial accionada consideró como derecho adquirido la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, sustituido a la señora María Odis Osorio Giraldo, desconociendo que se trató de un trámite pensional en el que no se cumplió con el requisito de tiempo de servicio y se aplicó un régimen pensional del cual no podía beneficiarse el causante.

trató de un trámite pensional en el que no se cumplió con el requisito de tiempo de servicio y se aplicó un régimen pensional del cual no podía beneficiarse el causante.

Posteriormente, argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación irrazonable de la norma que describe la figura de la cosa juzgada.

Sostuvo que, “(…) la sentencia impugnada se limitó a declarar la existencia del fenómeno de la Cosa Juzgada, omitiendo por completo verificar la presencia de los elementos que la configuran, por ende, la autoridad judicial accionada aplicó un precepto manifiestamente inaplicable al caso (…)”13.

12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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Resaltó que “(…) basta una constatación sencilla de los elementos de la Cosa Juzgada para demostrar que la providencia judicial impugnada incurrió en vía de hecho al declarar su ocurrencia. Debe decirse que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decretar la suspensión provisional y al proferir sentencia de primera instancia estableció de forma explícita que al interior del proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad del derecho pensional reconocido al causante, con lo cual salta a la vista que no se presenta identidad de objeto (…)”14.

explícita que al interior del proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad del derecho pensional reconocido al causante, con lo cual salta a la vista que no se presenta identidad de objeto (…)”14.

Añadió que “(…) resulta por demás contradictorio que la providencia constitutiva de vía de hecho declare la existencia de cosa juzgada pese a aceptar que en el proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad de la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004, y, a renglón seguido imponga una carga desproporcionada a la entidad de haber alegado en el proceso que el causante no tenía derecho a la pensión. Nótese que la autoridad judicial accionada emplea un argumento absurdo, pues la única forma en que estaría demostrada la existencia de la cosa juzgada sería precisamente que al interior del proceso 25000234200020130074600 se hubiera debatido sobre la legalidad del reconocimiento pensional además de la calidad o no de beneficiaria alegada por MARIA ODIS OSORIO y pese a encontrar que ello no ocurrió de manera ilógica declaró la ocurrencia del fenómeno (…)”15.

Adicionalmente, la entidad accionante aseveró que “(…) la decisión de declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda resulta constitutiva de vía de hecho al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la propia corporación además de cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto resulta inhibitoria (…)”16.

Adujo que “(…) la ley 1437 de 2011 no definió los supuestos para la

desconocimiento del precedente de la propia corporación además de cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto resulta inhibitoria (…)”16.

Adujo que “(…) la ley 1437 de 2011 no definió los supuestos para la configuración de este medio exceptivo, por tal razón ha de acudirse a lo

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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normado por el Código General del Proceso que la contempla en el numeral 5º del artículo 300, el cual determina su ocurrencia por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. En este punto la autoridad judicial accionada desconoció su precedente jurisprudencial claramente expuesto en la sentencia del 15 de enero de 2018 dictada dentro del trámite de tutela radicado 11001 -03-15-0002017-03032-00 (…)”17.

Reiteró que, para el momento en el que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-258 de 2013, ordenó la revisión de las prestaciones de los excongresistas, la pensión del señor Angarita Cárdenas no se encontraba en nómina en virtud de su fallecimiento y de la respuesta negativa a la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Osorio Giraldo.

En ese sentido, expuso que “(…) al conocer que el Tribunal Administrativo

encontraba en nómina en virtud de su fallecimiento y de la respuesta negativa a la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Osorio Giraldo.

En ese sentido, expuso que “(…) al conocer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 25000234200020130074600 definió la controversia sobre la condición de beneficiaria de MARIA ODIS OSORIO y ordenó sustituir la pensión del causante AURELIO ANGARITA CARDENAS (q.e.p.d), la entidad en cumplimiento de su deber constitucional reafirmado por la Corte Constitucional efectuó la revisión y acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo ante su manifiesta ilegalildad (sic) (…)”18.

Reprochó que “(…) la providencia judicial accionada, de manera contraria a la constitución y la ley impone una carga imposible de cumplir a la entidad que represento, pues de manera absurda afirma que en el proceso en el cual se debatía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, la entidad debió haber alegado que el causante no cumplía con los requisitos, sin embargo, afirma que con la Resolución No. 1432 del 6 de septiembre de 2004 no se encontraba agotada la actuación administrativa por cuanto el juez debía pronunciarse sobre los actos

17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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administrativos que definieron la situación pensional de la señora MARIA

ODIS OSORIO (…)”19.

Finalmente, arguyó que “(…) durante la actuación administrativa adelantada por MARIA ODIS OSORIO GIRALDO no se deprecó el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem a favor del causante, los actos administrativos no se pronunciaron sobre las certificaciones de tiempo de servicio y los libros para ser homologados como textos de enseñanza, la actuación no versó sobre la existencia del derecho pensional a ser sustituido, por ello, los actos administrativos impugnados no se refieren a esta materia ya que el derecho pensional había sido reconocido de manera previa a través de la Resolución No. 1432 de 6 de septiembre de 2004 sobre la cual no se había ejercido control jurisdiccional. Por lo dicho resulta irracional imponer la carga al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de alegar dentro del proceso 25000234200020130074600 que el causante no acreditaba los requisitos legales pues dicho alegato hubiere resultado inane ya que la demanda tramitada en dicho proceso no se encaminaba a obtener la nulidad de la Resolución 1432 de 6 de septiembre de 2004 (…)”20.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 202 421 a través de la

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 202 421 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 11 de octubre de 202422 la admitió y dispuso notificar23 a la Subsección B,

19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 22 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00. 23 Esta orden se cumplió el 16 de octubre de 202 4. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

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Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular24 a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora María Odis Osorio Giraldo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

vincular24 a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora María Odis Osorio Giraldo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Subsección D, Sección Segunda del tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 06096 00/02.

3.2. La señora María Odis Osorio Giraldo, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito 25 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la entidad accionante.

Afirmó que , “(…) en las distintas sedes judiciales como Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado Sección Segunda Subsecciones A y B donde se ventilaron la mayoría de los hechos relacionados en el contenido de la presente acción de tutela, los cuerpos colegiados dictaron sentencia favorable a la[s] pretensiones de la señora María ODIS Osorio Giraldo, por cuanto en su valoración fáctica y jurídica encontraron los despachos judiciales todos los elementos probatorios que dieron cuenta, primero, que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.) le asistía el derecho al reconocimiento y goce de la pensión de vejez en los términos establecidos en la legislación vigente para el momento de su causación, y segundo, que la señora María Odis Osorio Giraldo tenía plenamente probado su calidad de benefic iaria de la

vejez en los términos establecidos en la legislación vigente para el momento de su causación, y segundo, que la señora María Odis Osorio Giraldo tenía plenamente probado su calidad de benefic iaria de la sustitución pensional, por ello, generar algún tipo de duda sobre estos fallos y sobre su trámite, indica una acción temeraria, desconociendo la rigurosidad procesal de la que goza los procesos contenciosos administrativos contenidos en la Ley 1437 de 2011, es decir, en el trámite de los procesos indicados FONPRECON gozó de todas las garantías

24 Ibidem. 25 Visto en los índices 13 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05435 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05435 01

Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

procesales, toda vez que actúo en uno de los casos como demandante y en el otro caso como entidad demandada, para lo cual, mediate (sic) apoderado judicial otorgó plenas facultades a los profesionales del derecho para actuar en todas las instancias procesales; por tanto, no es de recibo hacer el mínimo señalamiento que se le vulneró el derecho al acceso de la administración de justicia y al debido proceso (…)”.

Agregó que “ (…) en lo que respecta a la cosa juzgada que advierte el accionante debe verificar los presupuestos de la figura de esta, es

acceso de la administración de justicia y al debido proceso (…)”.

Agregó que “ (…) en lo que respecta a la cosa juzgada que advierte el accionante debe verificar lo

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