🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240543701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240543701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: JAQUELINE PÉREZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora alegó que en la providencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de cumplimiento se configuraron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional, debido a que se empleó para controvertir el criterio del juez natural del asunto y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jaqueline Pérez Díaz por las razones expuestas en esta providencia .”.

Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jaqueline Pérez Díaz por las razones expuestas en esta providencia .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúscula del original)

ANTECEDENTES La demanda

El 8 de noviembre de 2024, la señora Jaqueline Pérez Díaz promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

“PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, a partir de las dec isiones proferidas dentro del expediente judicial con número de radicado 50001333300520180049700.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, decisión que confirmó la sentencia de 15 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente judicial con radicado No

de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente judicial con radicado No 50001333300520180049700.

TERCERO: Ordénese al Tribunal Administrativo del Meta que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el No. 50001333300520180049700., de conformidad con las razones que se expongan en la decisión de amparo.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas del original).

Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora Jaqueline Pérez Diaz manifestó que, a través de contrato verbal, ingresó al Ejército Nacional de Colombia desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997 y laboró en la institución educativa Liceo General Serviez como docente de tiempo completo en el nivel preescolar.
  1. A su vez, desde el 18 de julio de 1997 fue nombrada como docente de tiempo completo mediante orden administrativa de personal de l Ejército Nacional no. 001089 y Acta de Posesión no. 475.
  1. El 25 de octubre de 2018, solicitó ante el Ejército Nacional – Departamento de Personal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero la misma fue negada porque la fecha de vinculación con la entidad

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero la misma fue negada porque la fecha de vinculación con la entidad fue a partir del nombramiento en carrera administrativa, esto es, el 18 de julio de 1997, y no desde el 17 de enero de 1994 como lo solicitó.

  1. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y el Liceo General Serviez, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio no. 20183132288661 del 22 de noviembre de 2018, en el que3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de la pensión reclamada.

  1. En sentencia de 15 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el proceso no fue acreditada la vinculación laboral desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997, ya que , de conformidad con el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990 , los contratos de trabajo a través de los que el Ministerio de Defensa vincula a las personas naturales para el desempeño, entre otras labores, de docencia, deben ser elaborados invariablemente por escrito, por lo cual no era admisible la supuesta hipótesis de la presunta existencia de un contrato verbal planteada por la parte demandante1.

naturales para el desempeño, entre otras labores, de docencia, deben ser elaborados invariablemente por escrito, por lo cual no era admisible la supuesta hipótesis de la presunta existencia de un contrato verbal planteada por la parte demandante1.

  1. La actora presentó recurso de apelación en el que insistió que la relación laboral inició desde el mes de enero de 1994, en virtud de un contrato verbal, por lo cual cuestionó que el a quo considerara que la formalidad prevista en el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990 no admitía prueba en contrario.
  1. Mediante sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta confirmo la decisión de primera instancia pues, estimó que el acto administrativo demandado no era violatorio del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 2, dado que fue acreditado que en el periodo del 17 de enero de 1994 al 17 de julio de 1997 la institución se encontraba a cargo del Departamento del Meta a través de su Secretaría de Educación, mientras que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa mediante una relación legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , de modo que su situación jurídica estaba sujeta a lo preceptuado en el artículo 279 ibidem que establece la protección de los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a su expedición, dado que fue eliminado el régimen especial que reclama.

1 Proceso con radicación no. 50001-33-33-005-2018-00497-00/01.

2 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del

1 Proceso con radicación no. 50001-33-33-005-2018-00497-00/01.

2 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

El fundamento de la vulneración

La señora Jaqueline Pérez Díaz indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la valoración de pruebas documentales que daban cuenta, no sólo de la prestación de servicios como docente en el Liceo General Servíez desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997 sino, principalmente, sobre su vinculación laboral de continuidad con el Ejército Nacional.

Precisó que las autoridades cuestionadas omitieron la reseña histórica del Liceo General Serviez, escritura pública no. 6.454 del 13 de septiembre de 2011 , la constancia de 10 de diciembre de 2017 y las declaraciones rendidas por las señoras María Nancy Vizcaino

Serviez, escritura pública no. 6.454 del 13 de septiembre de 2011 , la constancia de 10 de diciembre de 2017 y las declaraciones rendidas por las señoras María Nancy Vizcaino Pinilla y Luz Nelly Acosta Hernández, con las que se demostró que su vinculación al Ejército Nacional se dio desde el mes de enero de 1994 , en virtud de un contrato de trabajo verbal.

Sentencia de primera instancia

En sentencia de 8 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que fue resuelto dentro del proceso ordinario.

Impugnación

La actora manifestó que la sentencia de primera instancia consideró de manera equivocada que con la presente acción se pretendía utilizar como una nueva instancia, reabriendo la etapa probatoria, cuando lo cierto es que expuso los argumentos a través de los cuales se justificaba la procedencia de la acción constitucional por la transgresión a sus derechos fundamentales.

A juicio de la actora, resulta necesario relacionar el material probatorio que fundament ó la decisión para demostrar que se incurrió en un defecto fáctico y poder llegar a concluir que s e encontraba vinculada entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997 mediante un contrato verbal.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precl uidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala l a actora demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

constitucional al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 15 de junio de 2021 y 18 de abril de 2024, respectivamente.

En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que su acción sí reviste de relevancia constitucional, puesto que se vulneraron sus derechos constitucionales y se incurrió en un defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial3.

adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial3.

  1. En efecto, la parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto fáctico porque el tribunal no analizó en debida forma la reseña histórica Liceo

General Serviez, escritura pública no. 6.454 del 13 de septiembre de 2011, la constancia de fecha 10 de diciembre de 2017 y las declaraciones rendidas por las señoras María Nancy Vizcaino Pinilla y Luz Nelly Acosta Hernández.

  1. No obstante, para la Sala es claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a demostrar que la vinculación de la actora con el Ejército Nacional fue desde el 17 de enero de 1994 y no desde el 18 de julio de 1997 , pues no se estaba teniendo en cuenta un primer periodo que laboró a l servicio de la entidad supuestamente previo contrato verbal.
  1. En efecto, l os planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de un presunto defecto fáctico son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la actora fue vinculada a través de un contrato verbal con el Ejército Nacional desde el 17 de enero de 1994.

configuración de un presunto defecto fáctico son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la actora fue vinculada a través de un contrato verbal con el Ejército Nacional desde el 17 de enero de 1994.

3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Sin embargo, dichos argumentos ya fueron expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en los

siguientes términos:

“El Juez Quinto Administrativo de Villavicencio logró establecer, con base en las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso, que la señora Jaqueline Pérez Díaz se había vinculado con la entidad demandada desde el mes de enero de 1994, en vir tud de un contrato de trabajo verbal, es decir, para el sentenciador de instancia se encontraba demostrado, con fundamento en “las escrituras públicas números 1.520 del 12 de mayo de 2003 y 6.454 del 13 de septiembre de 2011, la constancia de fecha 30 de abril de 2012 y las declaraciones rendidas por María Nancy Vizcaino Pinilla y Luz Nelly Acosta Hernández”, que la demandante se había vinculado con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

septiembre de 2011, la constancia de fecha 30 de abril de 2012 y las declaraciones rendidas por María Nancy Vizcaino Pinilla y Luz Nelly Acosta Hernández”, que la demandante se había vinculado con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional desde enero de 1994 a través de un contrato de trabajo verbal.

A párrafo seguido, se presenta la principal contradicción de la decisión adoptada por el juzgador, el cual, desconociendo la realidad probatoria, como lo es la vinculación de la docente Jaqueline Pérez con el Ministerio de defensa desde el 17 de enero de 1994, resuelve desfavorablemente las suplicas de la demanda con fundamento en la siguiente interpretación:

“Pero a pesar de lo anterior, a juicio del Despacho los medios probatorios enunciados en el párrafo que anteceden, no son suficientes para demostrar la vinculación alegada, ya que de conformidad con el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990, los contratos de trabajo a través de los cual es el Ministerio de Defensa vincula a personas naturales para el desempeño entre otras labores la de docente, deben ser elaborados invariablemente en escrito, por lo tanto, no es admisible la hipótesis del contrato verbal plan tada por la parte demandante”.

Nótese señor Magistrado, como el Juez de instancia considera que la formalidad consagrada en el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990 no admite prueba contrario, más aún, desconoce que la disposición normativa en la cual funda su decisión, no contempla tal supuesto de hecho ni de derecho que le permita colegir que no es admisible la vinculación de la demandante con el Ejército Nacional mediante celebración de un contrato de trabajo verbal ,

funda su decisión, no contempla tal supuesto de hecho ni de derecho que le permita colegir que no es admisible la vinculación de la demandante con el Ejército Nacional mediante celebración de un contrato de trabajo verbal , incluso, no desvirtúa la existencia de la relación laboral con funda mento en los elementos esenciales, sino a partir de la ausencia del formalismo del contrato (contrato escrito), siendo éste el momento para precisar que lo pretendido con la demanda no es la declaratoria de una relación laboral, sino el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo a que tiene derecho la demandante, por haber cumplido con cada uno de los requisitos que establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, entre ellos, la prestación del servicio por 20 años continuos.”

  1. Tales planteamientos, a su vez, fueron abordados por el tribunal accionado, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los

siguientes términos:

“Valorado el material probatorio, la sala concluye, sin lugar a equívocos, que la demandante prestó sus servicios como docente en el Liceo General Servíez entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997, el cual para dicha época se encontraba a cargo del Departamento del Meta a través de su Secretaría de Educación.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

Así mismo, queda claro que la demandante, a partir del 18 de julio de 1997 se vinculó al Ministerio de Defensa, en su condición de civil , ocupando el cargo

Acción de tutela – Impugnación fallo

Así mismo, queda claro que la demandante, a partir del 18 de julio de 1997 se vinculó al Ministerio de Defensa, en su condición de civil , ocupando el cargo de Especialista Sexta (E-6) Profesora del Liceo del Ejército General Serviez,

Así, atendiendo el recuento normativo y jurisprudencial referenciado, se tiene que el acto administrativo demandado no es violatorio del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, como quiera que, se demostró que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa, mediante una relación legal y reglamentaria, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (18 de julio de 1997), por lo tanto, el mentado decreto no le es aplicable para efectos pensionales, sino que su situación jurídica se rige conforme a lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual propendió por proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a su expedición, pues, con esta Ley se eliminó el régimen especial regulado en el aludido Decreto.”.

  1. Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la actora se vinculó con Ejercitó Nacional desde el 17 de enero de 1994 , ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada.
  1. En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin
  1. En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constituc ional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.
  1. Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho
  1. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05437-01

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el

Demandante: Jaqueline Pérez Diaz Acción de tutela – Impugnación fallo

constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el criterio del juez natural más allá de encontrarse o no conforme con él, máxime que no se advierte prima facie la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...