🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240546101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240546101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Accionante: José Jairo Panqueva Benítez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al trámite ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El 9 de octubre de 2024, el señor José Jairo Panqueva Benítez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, alegando la vulneración de

través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . Lo anterior, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y el fallo de 31 de julio de 2024 , que confirmó la decisión de primera instancia , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001 3333 009 2015 00113 00/011.

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“IV. SOLICITUD ANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

POR LA ENTIDAD JUDICIALES ACCIONADAS

Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más respetuosa al señor Juez Constitucional de Tutela al señor JOSE JAIRO PANQUEVA

BENITEZ :

1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.

2. Consecuentemente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias

1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.

2. Consecuentemente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Deci sión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho bajo el radicado No. 70-001-33-33-009-201500113-00.

3. Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunam ente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado.”2.

1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que fue vinculado a la Policía Nacional como patrullero desde el año 2005 hasta el año 2014.

Afirmo que, mediante Acta N. 16 APROP -GRURE del 15 de diciembre de 2014 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó su retiro voluntario del servicio basándose en que “ no aporté resultados operativos durante cierto periodo, y no cumplió con la Gestión de Concertación”. Lo que ocasionó que el Director General de la Policía Nacional, oficializara su salida con la Resolución Administrativa No. 05481, emitida el 23 de diciembre de 2014.

Concertación”. Lo que ocasionó que el Director General de la Policía Nacional, oficializara su salida con la Resolución Administrativa No. 05481, emitida el 23 de diciembre de 2014.

Indicó que, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, l a cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole el número de radicado 70001 33 33 009 2015 00113 00.

2 Ibidem.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que, a lo largo del proceso se presentaron pruebas legales, pertinentes y conducentes que demostraban que la Resolución No. 05481 de 2014, había incurrido en falsa motivación, vía de hecho, desviación de poder y violación directa de la Constitución y la Ley, pues el fundamento que generó su retiro fueron las anotaciones en el Formulario II de Seguimiento y la Evaluación periódica de 2014, de fechas 21 de enero, 2 de marzo, 28 de marzo, 8 de junio y 18 de agosto de dicha anualidad. Adujo que, en dicho documento su firma fue falsificada lo que generó que radicara denuncia penal ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y queja disciplinaria en la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Sucre.

que, en dicho documento su firma fue falsificada lo que generó que radicara denuncia penal ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y queja disciplinaria en la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Sucre.

Sostuvo que, la autoridad Penal Militar ordenó un estudio grafológico en el que se confirmó que las firmas en cuestión no pertenecían a l señor José Jairo Panqueva Benítez, sino que fueron imitadas fraudulentamente. Afirmó que, debido a dicha suplantación no fue notificado sobre las anotaciones negativas que reposaban en sus “folios de vida”, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que, en el proceso Contencioso Administrativo solicitó que se allegara como prueba trasladada el expediente número 0642-2015 que se surtía en el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, el cual fua aportado y no fue objeto de reparo o tacha.

Indicó que, también había aportado como prueba documentos que acreditaban que el señor Jairo Panqueva Benítez cumplió con la concertación de la gestión para el periodo 2014, ya que “ no se presentaron actos terroristas, ataques contra infraestructura vial, energética, piratería (solo un caso)”3 registrado actos terroristas y haberse reducido las actividades delictivas, cumplió plenamente con los objetivos establecidos, lo que evidencia que sus acciones preventivas lograron los resultados esperados.

Manifestó que, en audiencia inicial del 18 de agosto de 2016, el Juzgado le ordenó a la Policía Nacional enviar los originales de los folios de vida del Formulario II de Seguimiento del año 2014, con el fin de efectuar una prueba pericial. Sin embargo, a

la Policía Nacional enviar los originales de los folios de vida del Formulario II de Seguimiento del año 2014, con el fin de efectuar una prueba pericial. Sin embargo, a pesar de los constantes requerimientos no fueron aportados lo que obstaculizó la determinación de la verdad material.

3 Ibidem.4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que, en la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2023, se determinó que la prueba aportada, es decir, la copia del informe nro. 8-136463 de 21 de marzo de 2017 y del oficio nro. 8-154323 de 29 de noviembre de 2017, no podía ser tenida en cuenta, toda vez que, fue realizada en el marco de un proceso penal y no por una orden de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo que ocasionó que, se negara las pretensiones de la demanda . Posteriormente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien confirmó la sentencia mediante providencia de 31 de julio de 2024.

1.3. Como fundamento de la vulneración, manifestó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al no haber valorado la prueba grafológica que reposaba en el expediente del Juzgado Penal Militar nro. 642-15, proceso que fue requerido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sucre como prueba trasladada. Por lo tanto, no

en defecto fáctico al no haber valorado la prueba grafológica que reposaba en el expediente del Juzgado Penal Militar nro. 642-15, proceso que fue requerido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sucre como prueba trasladada. Por lo tanto, no podía indicarse que no era valida en razón a que fue efectuada por funcionarios del CTI. Asimismo, adujo que desconocieron el excelente desempeño del actor en la Policía Nacional y el oficio nro. S2015-007931 CICR DESUC 29.25 del 28 de abril de 2015.

1.4. Posteriormente, procedió a citar como precedente jurisprudencial los siguiente:

  • Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, expediente nro. 70001 33 33 007 2015 00108 02, actor Juan Guillermo Ortiz Posada. Indicó que, allí el Tribunal había negado darle valor probatorio a un estudio grafológico que demostraba que las firmas en los folios de vida eran falsas, por cuanto fue efectuado por un perito particular y no por el CTI. Sin embargo, el Consejo de Estado con el fallo de acción de tutela en el proceso 11001 03 15 000 2018 04031 01, amparó los derechos invocados y ordenó proferir una nueva decisión en la que se analizara la mencionada prueba.

En cumplimiento de lo ordenado por la citada Alta Corte, el Tribunal resolvió declarar la nulidad, en razón a que los motivos que llevaron a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de la Policía Nacional, procedían de un sustento falso.5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Clasificación para recomendar su retiro de la Policía Nacional, procedían de un sustento falso.5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, expediente nro. 70001 33 33 003 2015 00113 02, actor Víctor Alfonso Humanez López. Advirtió que, en este caso se concedieron las pretensiones, teniendo en cuenta que le falsificaron la firma al actor mediante imitación, lo cual quedó demostrado en el proceso nro. 166

PM. • Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, expediente nro. 70001 33 33 004 2015 00189 01, actor Héctor Favio Álvarez Tuiran. Afirmó que, en este caso se declaró la nulidad del acto, teniendo en cuenta su trayectoria en la policía, por la falsificación de la firma del actor y por encontrar una falsedad, relacionada con el cumplimiento de la gestión de concertación y calificación de desempeño.

Por último, resaltó que era injusto que a sus compañeros se les concedieran las pretensiones en el proceso ordinario y a él no, a pesar de que existían los mismos supuestos fácticos y pruebas similares.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , admitió

supuestos fácticos y pruebas similares.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , admitió la tutela a través de auto de 18 de octubre de 20244. Particularmente ordenó notificar a los accionados, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, como terceros con interés.

2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de escrito de fecha de 23 de octubre de 2024, señaló que la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el accionante intenta reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, buscando una instancia adicional, sin haber demostrado vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Manifestó que, realizó un análisis adecuado de las pruebas, en virtud de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecen la facultad discrecional de la Policía Nacional para el retiro de sus miembros, con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación.

4 Visible índice 5 ibídem.6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que, la decisión de retiro del señor Panqueva Benítez estaba debidamente motivada y que las anotaciones negativas en su hoja de vida, como los llamados de

www.consejodeestado.gov.co

Adujo que, la decisión de retiro del señor Panqueva Benítez estaba debidamente motivada y que las anotaciones negativas en su hoja de vida, como los llamados de atención por omisiones en el cumplimiento de sus funciones, justificaban la medida.

Arguyó que, si bien el accionante alegó que la firma en su expediente había sido falsificada, presentó como prueba un estudio grafológico que no cumplía con los requisitos legales del artículo 226 del Código General del Proceso ( en adelante CGP), ya que no fue debidamente contradicho ni trasladado como prueba pericial válida.

Por último, señaló que el abogado del accionante no acreditó la representación judicial con un poder especial para la acción de tutela, lo que es obligatorio para legitimar su intervención en este tipo de procedimientos. En co nsecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no se configura ninguna causal de procedibilidad ni se ha demostrado una vulneración del debido proceso o la existencia de una vía de hecho en la decisión cuestionada.

2.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo , hizo un recuento de todas las actuaciones para indicar que, durante el proceso judicial del que se depreca la vulneración, se garantizaron todos los derechos procesales. Adujo que, el caso se gestionó completamente hasta su finalización y se remitió el expediente al superior, permitiendo así el recurso de apelación y cumpliendo todas las garantías por parte de esa autoridad.

2.4. La Policía Nacional, contestó la petición de amparo bajo los argumentos que se sintetizan enseguida:

Enfatizó que el retiro del demandante se dio por voluntad del Gobierno Nacional, en

esa autoridad.

2.4. La Policía Nacional, contestó la petición de amparo bajo los argumentos que se sintetizan enseguida:

Enfatizó que el retiro del demandante se dio por voluntad del Gobierno Nacional, en cumplimiento de la facultad discrecional establecida en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, en razón al mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza en el servicio de policía prestado por el uniformado.

Resaltó que la tutela no es un mecanismo para declarar nuevos derechos, sino para proteger los existentes cuando no hay otros medios de defensa judicial disponible.7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que, no se evidencia un perjuicio irremediable ocasionado por la decisión de la Policía Nacional dado que la tutela solo procede cuando hay inminencia, urgencia y gravedad en los hechos, lo cual no se dem ostró en este caso. Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones del actor, ya que consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y el acto administrativo sigue siendo válido y legal.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 2 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Jairo Panqueva Benítez contra el Juzgado Noveno

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 2 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Jairo Panqueva Benítez contra el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones:

3.1. Señaló que, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues lo que busca la parte es una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que es claro que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por los jueces naturales respecto de la valoración del Acta nro. 016 del 15 de diciembre de 2014, que contenía la recomen dación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación y el informe técnico emitido por el investigador del CTI.

Afirmó que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario y la solicitud de amparo coinciden, lo que demostraba que lo pretendido por el actor era continuar con el debate jurídico, el cual ya había sido decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en su sentencia del 31 de julio de 2024.

Asimismo, mencionó que la decisión de retiro del servicio del accionante se fundamentó en la facultad discrecional de la Policía Nacional, sustentada en razones objetivas y en antecedentes administrativos que evidenciaban faltas en el cumplimiento de sus funciones.

Sostuvo que, en las providencias acusadas se expuso con claridad los motivos que fundamentaron la terminación del vinculo laboral, coincidiendo en que se8

cumplimiento de sus funciones.

Sostuvo que, en las providencias acusadas se expuso con claridad los motivos que fundamentaron la terminación del vinculo laboral, coincidiendo en que se8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

encontraban en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación. De igual forma, se analizó que la autoridad policial no hubiera actuado de forma arbitraria, sino acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en cumplimiento de la norma.

Adujo que, si bien el demandante alegó falsificación de firma en su hoja de vida, el informe grafológico presentado no cumplió con los requisitos probatorios exigidos , ni se surtió la etapa de contradicción al respecto. Además, no se demostró una falsa motivación o desviación de poder en la decisión de retiro, toda vez que, su actuar buscó garantizar que se cumpliera con la finalidad de la norma que autoriza tal facultad, que no es otra que garantizar el buen servicio.

Frente el Acta 016 de 2014, informó que la accionadas habían efectuado el estudio correspondiente, tanto así que, la transcribieron para posteriormente analizarla y encontrar que lo que allí se plasmó coincidía con lo expuesto en el acto de retiro.

Concluyó que, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, fue diligente dentro del proceso, pues se encuentra acreditado que en reiteradas ocasiones ofició a la

Concluyó que, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, fue diligente dentro del proceso, pues se encuentra acreditado que en reiteradas ocasiones ofició a la Policía Nacional para que allegara la documentación de los Formularios II de Seguimientos – folio de vida y el Formulario de calificación de desempeño laboral periodo enero a diciembre de 2014 , sin que fuera atendidos sus requerimientos , asimismo, adujo que el demandante no utilizó los mecanismos procesales adecuados por cuanto no insistió en el requerimiento presentado ante la Policía Nacional y guardó silencio en la audiencia de pruebas. Así tampoco alegó las irregularidades en la etapa procesal correspondiente.

Por último, indicó que el acto de retiro de la Policía Nacional ya fue objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin demostrar la necesidad de una intervención urgente del juez de tutela. Argument ó que, la decisión tomada por instancias previas fue razonable, y el desacuerdo de la parte actora no justifica reabrir el caso.

Reiteró que la tutela no debe usarse como recurso adicional para quienes pierden un litigio, ya que eso afectaría la autonomía judicial.

IV. IMPUGNACIÓN9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que el a quo desconoció el defecto fáctico invocado, ya que era claro que las accionadas que

www.consejodeestado.gov.co

La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que el a quo desconoció el defecto fáctico invocado, ya que era claro que las accionadas que negaron declarar la nulidad de la Resolución nro. 05481 de 2014, ignoraron y no valoraron las pruebas que reposaban en el expediente, pues el fundamento de la decisión fue que no se cumplió con la concertación a pesar de que allí se encontraba el Oficio nro. S2015-007931 CICRI DESUC 29.25 del 28 de abril de 2015.

Asimismo, señaló que no se analizaron los periodos previos al retiro, donde se evidenciaba que la conducta del actor era positiva, teniendo calificaciones de desempeño laboral sobre el rango superior.

Reiteró que, la afectación de los derechos se desprendía principalmente de la falta de estudio de la decisión que en su momento tomó el Juzgado 166 Penal Militar dentro del radicado nro. 64-15, respecto de que las firmas del señor Panqueva Benítez que reposaban en los folios de vida eran falsos y el error en el que incurrió el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo al no obligar a la Policía Nacional a presentar los documentos originales del Formulario II de Seguimientos – Folios de vida y Formulario Calificación de desempeño laboral periodo enero a diciembre de 2014.

Sostuvo que, también hubo vulneración al derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia señalando que otros policías en situaciones similares han obtenido fallos favorables en el Tribunal Administrativo de Sucre, como es el caso del señor Víctor Humanez, donde se valoró correctamente la prueba

a la administración de justicia señalando que otros policías en situaciones similares han obtenido fallos favorables en el Tribunal Administrativo de Sucre, como es el caso del señor Víctor Humanez, donde se valoró correctamente la prueba grafológica que evidenció la falsificación de su firma.

Posteriormente, indicó que se vulneraba el derecho a la igual, debido a que no se tuvieron en cuenta los siguientes precedentes: i) Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, radicado 70001 33 33 007 2015 00108 01, actor Juan Guillermo Ortiz Posada; ii) Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, expediente nro. 70001 33 33 003 2015 00113 02, actor Víctor Alfonso Humanez López; iii) Tribunal Administrativo de Sucre, MP Cesar Gómez Cárdenas, expediente nro. 70001 33 33 004 2015 00189 01, actor Héctor Favio Álvarez Tuiran y iv) Consejo de Estado, radicado 11001 03 15 000 2019 04646 00.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Solicitó que, se valore correctamente el material probatorio presentado y se decrete la nulidad de la resolución de retiro, argumentando que el proceso estuvo viciado por errores fácticos y omisiones en la valoración de las pruebas. Por último, procedió a transcribir nuevamente lo expuesto en el escrito de tutela.

la nulidad de la resolución de retiro, argumentando que el proceso estuvo viciado por errores fácticos y omisiones en la valoración de las pruebas. Por último, procedió a transcribir nuevamente lo expuesto en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Análisis de la Sala

5.2.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Del requisito general de la relevancia constitucional

En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

5 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU –573 de 20196, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU –573 de 20196, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20227, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

De la constatación sobre la posible afectación a derechos fundamentales

Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T– 422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la

6 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de

103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05461 01

Demandante: José Jairo Panqueva Benítez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión s upone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados8.

En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito general de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo. Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar

efectiva del núcleo esencial del mismo. Por ende, únicamente cuando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...