CE - Sentencia 11001031500020240546401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240546401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05464-01
Accionante: Álvaro José Agudelo Varela Accionados: Tribunal Administrativo del C undinamarca, Sección Segunda , Subsección D y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo porque no se demostraron los defectos y se declara la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
El proceso por reparto correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 resolvió negar las súplicas de la demanda, al consid erar que los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional son aquellos sobre los que se hayan realizado aportes o cotizaciones y que este enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónAcción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
Accionante: Álvaro José Agudelo Varela
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2 Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de agosto de 2024 resolvió confirmar la anterior decisión.
2.2. Fundamento jurídico
Bogotá D.C. – Colombia
2 Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de agosto de 2024 resolvió confirmar la anterior decisión.
2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto sustantivo porque se desconoció lo preceptuado en el inciso 6. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación debía ser reliquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional , sobre los cuales realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones.
Asimismo, alegó desconocimiento de precedente contenido en las sentencias C258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. Así como también de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado , relacionadas con los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la provide ncia de fecha 22 de
prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la provide ncia de fecha 22 de agosto de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el
JUZGADO Trece (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 29 de febrero de 2024 mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501320220037701.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor ALVARO JOSE AGUDELO VARELA, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución N° 5114 del 22 de septiembre de 2020 acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubi lación a mi representado. (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2024, a través del cual ordenó
cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deAcción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
Accionante: Álvaro José Agudelo Varela
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3 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D solicitó que se niegue el amparo porque las providencias cuestionadas se profirieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico , además, que coinciden con el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2.4.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó qu e las decisiones objeto de cuestionamiento fueron proferida s con fundamento de los principios de autonomía del juez.
2.4.3. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se rechace por improcedente el mecanismo
fundamento de los principios de autonomía del juez.
2.4.3. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se rechace por improcedente el mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Además, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
2.4.4. La Fiduprevisora S.A. pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.5. La Secretaría de Educación del Distrito requirió se declare la improcedencia por falta de los requisito s de procedibilidad de acción de tutela contra providencia, particularmente, el de relevancia constitucional.
2.5. Sentencia impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 declaró la improcedencia d e la acción de tutela por falta de l requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que lo que se pretende con la solicitud de amparo es reabrir un debate que ya fue resuelto por el Juez natural, en la medida que fundamentó la acción de tutela precisamente en l os argumento s planteados en el proceso ordinario. Distinto cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cu ando está por fuera de los planteamientos que se han formulado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser
fuera de los planteamientos que se han formulado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
2.6. Impugnación
La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión de primer grado que declaró improcedente y en consecuencia solicitó que se acceda a las pretensiones.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , al proferir la providencia del 2 2 de agosto de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de
2024, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos ; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de l a potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que al lí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
Accionante: Álvaro José Agudelo Varela
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5 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente por el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.
En efecto, en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se estableció el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia para los eventos en los que la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Al respecto, se advierte que la parte accionante no demostró haber agotado el referido recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, exclusivamente en lo que tiene que ver con la referida providencia.
referido recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, exclusivamente en lo que tiene que ver con la referida providencia.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
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6 Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requis ito
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6 Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requis ito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judici al de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»1
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción d e tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por
evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.
En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
1 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
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7 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perj udicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ej emplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con
que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado en el inciso 6. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación debía ser reliquidada con inclusión todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional sobre los cuales realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones.
3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
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8 Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la decisión de 24 de agosto de 2024, señaló lo siguiente:
«(…) Considera la Sala que en el presente caso no es posible aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, por lo expuesto en el acápite del marco
«(…) Considera la Sala que en el presente caso no es posible aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, por lo expuesto en el acápite del marco normativo, y por el contrario, se debe recurrir a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y los que específi camente otras normas señalen que se deben incluir, agrega la Sala, y por lo tanto no se pueden incluir factores diferentes a los mencionados. (…) Para la Sala no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pese a que fueron devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma, aunado a que el Decreto 1545 de 2013, no creó la prima de servicios como factor para efectos de liquidar la pensión.
Si bien es cierto, en algunas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsecciones C y F se ordenó incluir la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación pensional, como se mencionó anteriormente, la tesis de esta Subsección, como de la Subsección E de este Tribunal, entre otras, ha señalado que d icho factor salarial no está expresamente contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada
pensional, como se mencionó anteriormente, la tesis de esta Subsección, como de la Subsección E de este Tribunal, entre otras, ha señalado que d icho factor salarial no está expresamente contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni en norma especial que ordene su inclusión, y por ende no puede ser incluido en la prestación correspondiente.
Considera la Sala, que a pe sar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre ese emolumento laboral, no puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían los enunciados normativos que señalan los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, y por ende, las sentencias que señalan que se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, debe leerse en concordancia y armonía con las sentencias que dicen que sólo se pueden incluir los factores taxativamente señalados en las disposiciones legales, y con las normas pertinentes regulatorias de la materia.»
A partir de las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para confirmar la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro José Agudelo Varela no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de
Agudelo Varela no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y el Decreto 1545 de 20 13, disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el Tribunal la liquidación de la mesada pensional se debe hacer sobre los factores respecto de los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, para la Sala no es de recibo cuando alega inaplicación de loAcción De Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05464 01
Accionante: Álvaro José Agudelo Varela
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9 preceptuado en el inciso 6. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 , en tanto, no se advierte que la interpretación normativa haya sido caprichosa, o, que la decisión este fundamentada en disposiciones que no se encontraban vigentes en al momento de impartir la decisión.
Por lo tanto , para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el inciso 6. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que empleó disposiciones normativas aplicables al asunto bajo estudio. En
preceptuado en el inciso 6. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que empleó disposiciones normativas aplicables al asunto bajo estudio. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, qu e no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante, con la precisión hecha previamente respecto de la sentencia de unificació
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