CE - Sentencia 11001031500020240547001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240547001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandantes: Pedro José de la Vega Castillo
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional / Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo Decisión: Revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Pedro José de la Vega Castillo, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Pedro José de la Vega Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-0002018-00364-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Presentó , en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial con el fin que se le declarara responsable por los daños antijurídicos padecidos como consecuencia de la falla en el servicio por error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 26 de mayo de 2016, que declaró la caducidad de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado con anterioridad , sin
1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONTUTELAPEDRODEL(.pdf) NroActua 2 »2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo que pudiera obtener, mediante sentencia de fondo, el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia enjuiciada no adolecía de error jurisdiccional. En contra de esta d ecisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia enjuiciada no adolecía de error jurisdiccional. En contra de esta d ecisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 19 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se configuró el error jurisdiccional alegado, toda vez que, si bien en el expediente administrativo cuestionado no se le informó sobre la procedencia de los recursos de apelación y reposición, ni se le citó para notificarse del oficio acusado, lo cierto es que lo conoció de inmediato a su expedición, por lo que pudo interponer los recursos vía administrativa o acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo directamente.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 44, 48, 67 y 72 del Código Contencioso Administrativo referente a la ineficacia de una indebida notificación, y por el contrario, aplicar norma inexistente para modificar el parámetro legal de notificaciones, al insinuar que el conocimiento del texto del acto es suficiente , y así sugerir la renuncia del interesado a los recursos, cuando la administración no los menciona.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional3, en materia de caducidad y la eficacia de las notificaciones de los actos administrativos de contenido particular y concreto, notificación por conducta concluyente y el principio de publicidad.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
administrativos de contenido particular y concreto, notificación por conducta concluyente y el principio de publicidad.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES de 19 de febrero de 2024 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 25000233600020180036401 (66549) de PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal que se dicte auto en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, el derecho a la recta
2 Al respecto citó: i) sentencia del 6 de junio de 2020, Sección Segunda, CP: Alberto Arango Mantilla, rad. 17001-23-31-0001996-0354-01(0165-01), demandante: Carlos Julio Paipilla Cuesta, demandado: COLDEPORTES; ii) sentencia del 4 de abril de 2019, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2018-03670-01, demandante: Luz Jeannette Díaz Gómez, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro
11001-03-15-000-2018-03670-01, demandante: Luz Jeannette Díaz Gómez, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 3 Al respecto citó las sentencias: i) C-634 de 2011; ii) T-404 de 2014; iii) C-085-14; iv) C-980 de 2010, y v) T-178 de 20103
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo administración de justicia, el derecho al acceso a la administración de justicia, en particular respetando los lineamientos señalados en el art. 44 y siguientes del C. C. A. y y 67 y siguientes del nuevo código de procedimiento administrativo.
TERCERO. - en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados. […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede intervenir en las decisiones proferidas por l as autoridades judiciales . Asimismo, se opuso a las pretensiones de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, la sentencia cuestionada fue adoptada de conformidad con los documentos allegados al proceso contencioso de cara a una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso, por lo que fue ajustada a derecho; sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
razonable de la normatividad aplicable al caso, por lo que fue ajustada a derecho; sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
1.3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, toda vez que no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, o en su defecto, se declarara que no se configuró una causal específica que conllevara a una violación de derechos fundamentales.
Que l a verdadera intención del demandante e ra convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, fundamentada en la c onfiguración de defectos específicos sobre una providencia que fue adversa a sus intereses, en la que si bien se encontró que la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el acto, ello no significaba que el demandante se entendiera notificado al elevar el recurso de apelación, pues esa situación lo facultaba para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Por otra parte, explicó que el yerro consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la posibilidad para demandar en cualquier tiempo el pago de prima de actividad y el subsidio familiar, es un argumento que nunca expuso en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento, por lo que no podía estudiarlo.
4 Ver índice 9 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada
recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento, por lo que no podía estudiarlo.
4 Ver índice 9 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «9_MemorialWeb_Otro-17OCTUBRE2024CONT(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 10 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «11RECIBEPRUEBAS_25000233600020180036(.zip) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_ContestaciondeTutela(.pdf) NroActua 11»4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo 1.3 Sentencia de primera instancia7
El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 7 de noviembre de 202 4 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no acreditó los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención del demandante fue convertirla en una tercera instancia, en razón a que l as inconformidades que exp uso ya se había resuelto por la Sección Tercera..
1.4. Escrito de impugnación8
Pedro José de la Vega Castillo impugnó la decisión del a quo, al considerar que no se tuvo en cuenta la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales, como es el caso, y no por ello se estaría
Pedro José de la Vega Castillo impugnó la decisión del a quo, al considerar que no se tuvo en cuenta la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales, como es el caso, y no por ello se estaría en búsqueda de reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso contencioso.
Que e s evidente la trasgresión por cuanto el acto administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, nunca fue notificado como precisaba el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y no bastaba con que el abogado lo conociera, sino que debía señalar los recursos procedentes, so pena de ser ineficaz la notificación.
Además, también se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 referente a que la conducta concluyente opera como notificación en la fecha de radicación del recurso por el interesado, y no en la de entr ega del acto ineficazmente notificado, por lo que tampoco tenía obligación de demandar directamente.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente
7 Ver índice 13 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada
1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente
7 Ver índice 13 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «17Sentencia_20240547000PEDROJOSE(.pdf) NroActua 13» 8 Ver índice 17 de S amai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONTU(.pdf) NroActua 17» 9 Al respecto citó el auto de 3 de noviembre de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Cesar Palomino Cortés, rad. 25000234200020130490201 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el
Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Cuestión previa
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de la sentencia del 19 de febrero de 2024 , el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucion ales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra de cisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional ; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que
debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir si: ¿ el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Pedro José de la Vega Castillo con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial por error jurisdiccional, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
15 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Desconocimiento del precedente.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Además , el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido
que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
2.5.3. Defecto sustantivo
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 18. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria
manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además , la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20.
2.5.4. Caso concreto
Pedro José de la Vega Castillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de la cual confirmó la decisión del a quo , que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró el error jurisdiccional invocado.
Lo anterior, según el escrito de impugnación , al considerar que la referida decisión
18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20189
19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20189
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01
Demandante: Pedro José de la Vega Castillo judicial incurrió en defecto sustantivo por in aplicar los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo referente a la ineficacia de una indebida notificación y, por el contrario, insinuar que el conocimiento del texto del acto por el abogado es suficiente, cuando era necesario señalar los recursos que le eran procedentes.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado21, referente a que la conducta concluyente opera como notificación en la fecha de radicación del recurso por el interesado, y no en la de entrega del acto ineficazmente notificado, por lo que tampoco tenía obligación de demandar directamente.
Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en razón a que ambos van dirigidos a cuestionar la consideración del a quem de que, pese a reconocer que el acto administrativo no fue notificado en debida forma y se omitió establecer que recursos procedían, lo cual conllevó a presentar un recurso de apelación vía administrativa calificado como «extemporáneo», declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, impidiéndosele obtener una decisión de fondo respecto de su pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo
impidiéndosele obtener una decisión de fondo respecto de su pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para confirmar la decisión de l a quo al no encontrar acreditado el error jurisdiccional, así:
«[…] Entonces, frente al primer error alegado, consistente en que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 48 del CCA, pues la Policía Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido, ni lo citó para notificarse personalmente de ese acto administrativo, por lo que, a su juicio, solo podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación; se tiene que el auto objeto de reproche, precisó […]
De lo expuesto, la Sala observa que la providencia acusada encontró acreditado que el oficio del 14 de junio de 2011, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo.
Al efecto, se tiene que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA dispone que “la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.
ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito
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