CE - Sentencia 11001031500020240547201 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240547201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472--01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05472-01
Demandante: FRANCISCO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema: Tutela contra acto administrativo - Revoca sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de noviembre de 2024 1, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Francisco José Mendoza Gutiérrez instauró acción de tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Francisco José Mendoza Gutiérrez instauró acción de tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, así como del principio a la confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión a la Resolución No. URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que en su artículo primero expuso: «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024».
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1 El expediente ingresó al despacho para proferir decisión de segunda instancia el 18 de diciembre 2024.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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«[…]
Segundo: En consecuencia, de lo anterior, Ordenarle, al Consejo Superior de la Judicatura levantar la Suspensión de mi tarjeta Profesional y en efecto dejarla vigente de manera provisional con la observación de: hasta que se publique los resultados del
«[…]
Segundo: En consecuencia, de lo anterior, Ordenarle, al Consejo Superior de la Judicatura levantar la Suspensión de mi tarjeta Profesional y en efecto dejarla vigente de manera provisional con la observación de: hasta que se publique los resultados del examen de idoneidad que se realizará el 20 de octubre del 2024”
Tercero: Conceder de manera ultra y extrapetita los derechos que se ajusten a mi situación fáctica señalada en los hechos. […]»2
En el escrito de tutela, se solicitó como medida provisional que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que levante la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional para que pueda ejercer el litigio con la siguiente observación: hasta que se tome una decisión de fondo de esta acción constitucional y el fallo quede ejecutoriado.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Francisco José Mendoza estudió derecho, en la Corporación Universitaria Americana, con sede en la ciudad de Medellín, ingresó el 4 de febrero de 2019.
Se inscribió para presentar el primer examen de Estado de 2024 -I previsto en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, en cumplimiento con lo reglado en el Acuerdo PCSJ A23-12127 22 de diciembre de 2023 «Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024 -I», dirigido a los graduados del programa de
de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024 -I», dirigido a los graduados del programa de derecho como requisito pa ra ejercer la profesión de abogado. La fecha del primer examen fue el 26 de mayo de 2024.
El 16 de febrero de 2024, mediante correo electrónico, se comunicó el «anexo 2 de la Resolución No. URNAR24 – 18, lista de inadmitidos a la presentación del examen de estado señalado en la ley 1905 de 2018 », donde se observa la anotación de inadmitirlo por cuanto « NO ES ABOGADO GRADUADO». El señor Francisco José Mendoza se graduó el 22 de marzo de 2024
El señor Francisco José Mendoza solicitó ante la acciona da la expedición de la tarjeta profesional el 8 de mayo de 20244, la cual fue generada el 27 siguiente con anotación de “Provisional” con la siguiente observación: «De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 esta Tarjeta Profesional tendrá
2 Transcripción literal del escrito de la tutela 3 Indices 02 y 16 Aplicativo Samai 4 Consultada la página web de la rama judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx se observa que la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional fue recibida el 10 de mayo de 2024.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba , realizada el 26 de mayo de 2024».
Mediante correo electrónico, fec hado 21 de junio de 2024, se le comunicó al accionante la apertura a la etapa de inscripciones para la aplicación 2024 -II, con fecha del 20 de octubre de 2024.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, se le comunicó mediante correo electrónico, la publicación de lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24 -12188 de 30 de mayo de 2024 , habiendo sido admitido.
Finalmente, e l 2 de septiembre de 2024, fue notificado de la Resolución No. URNAR24-158 del 2024 «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024 en la que se suspendió su tarjeta provisional por la no acreditación de la aprobación del examen de Estado Ley 1905 de 2018».
1.4. Fundamento de la acción de tutela
La parte actora advirtió que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al aplicarle una resolución que le era imposible cumplir puesto que, no podía acreditar la aprobación del examen de idoneidad exigido, porque no había sido admitido para presentarlo.
Adujo que, el Consejo Superior de la Judicatura al aplicar la vigencia a su tarjeta
no podía acreditar la aprobación del examen de idoneidad exigido, porque no había sido admitido para presentarlo.
Adujo que, el Consejo Superior de la Judicatura al aplicar la vigencia a su tarjeta profesional, debió estudiar su caso en concreto , indicando que su decisión fue intempestiva y arbitraria y solicitó que se le aplique la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024.
Manifestó que la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional, vulneró el derecho al trabajo toda vez que, para poder ejercer como litigante, y al tener su tarjeta profesional suspendida, le ha tocado desistir de los casos que estaba llevando, viendo el detrimento en su condición económica
Consideró que, así mismo , se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital, para proveer los gastos de su núcleo familiar , toda vez que es el apoyo judicial de un hermano, que se encuentra en situación de discapacidad total.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 15 de octubre de 20245 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación en calidad de accionados, al presidente del Consejo Superior de la
5 Índice 04 Aplicativo Samai.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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Judicatura y al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6.
Así mismo, se negó la medida provisional pedida en la escrito de tutela .
1.6. Intervención
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)7
Solicitó que se niegue la solicitud de amparo, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Expuso que la Corporación Universitar ia Americana le reportó la información de fecha de grado del señor Mendoza Gutiérrez el 22 de marzo de 2024.
El 8 de mayo de 2024, el señor Mendoza Gutiérrez realizó la preinscripción para el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema de Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Que ese mismo día, por correo electrónico, allegó la documentación requerida para adelantar ese trámite y mediante Acta No. 36501 del 27 de mayo de 2024, realizó la inscripción en el registro nacional de abogados y le asignó tarjeta profesional provisional.
Posteriormente, el 7 de junio de 2024 el señor Mendoza Gutiérrez realizó su inscripción para presentar el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, para el período 2024 -II y se le as ignó número de registro 822. Que, a través de la Resolución No. URNAR24-123 del 30 de julio de 2024 se admitió al accionante para
para el período 2024 -II y se le as ignó número de registro 822. Que, a través de la Resolución No. URNAR24-123 del 30 de julio de 2024 se admitió al accionante para aplicar el mencionado examen.
Mediante Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, se suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, entre los que se encontraba el accionante.
Citó la sentencia SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2022-03874-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la sentencia expedida en el proceso con radicado 110 01-03-15-000-2024-02108-01 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular, expedir y/o extender la tarjeta profesional con vigencia provisional.
6 Notificación al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co , regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Indice 08 Aplicativo Samai.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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De conformid ad con lo anterior, esta Unidad aclara que, tiene el deber legal de
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De conformid ad con lo anterior, esta Unidad aclara que, tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional.
Agregó que, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el señor Mendoza Gutiérrez cuenta con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir el acto administrativo que suspendió la vig encia de su tarjeta profesional de abogado.
Igualmente, afirmó que la expedición de la Resolución URNAR24 -158 de 30 de agosto de 2024, obedece a la materialización de una disposición anterior, dado que, el Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024 dispuso en el artíc ulo 11, que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional «tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024 », por tanto, desde el momento en que solicitó la expedici ón del documento, era de su conocimiento que la vigencia del mismo, estaba condicionada.
Adicionalmente, es de anotar que, al tutelante no se le está negando el derecho a la expedición definitiva de su tarjeta profesional, únicamente, se le exige el cumplimiento del requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, precisó que, en la presente acción de tutela, no se aportaron pruebas
la expedición definitiva de su tarjeta profesional, únicamente, se le exige el cumplimiento del requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, precisó que, en la presente acción de tutela, no se aportaron pruebas que acredit aran que el accionante es quien sustenta su núcleo familiar, ni la condición de discapacidad de su hermano.
1.7. Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 7 de noviembre del 2024, concedió el amparo solicitado por el señor Francisco José Mendoza Gutiérrez, pues, consideró que dadas las condiciones particulares del caso en concreto no había lugar a condicionar la vigencia de la tarjeta hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del año.
Expuso que los efectos inter pares de la sentencia SU -128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional no resultan aplicables al actor, debido a que presentó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional el 8 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a la habilitación para la presentación del examen de Estado, que ocurrió el 26 de diciembre de 2023, pero precisó que el actor se encuentra en una situación de desprotección que no tenía que afrontar.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer libremente la profesión del accionante, en tanto
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que la vigencia de la tarjeta profesional se condicionó a una fecha en la cual era imposible para el actor contar con el requisito del examen de Estado. Insistió que para el momento en que se cerraron las inscripciones al primer examen, aquel no reunía la totalidad de los requisitos para poder realizar la prueba.
De igual manera, manifestó que la vigenc ia de la tarjeta condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba no se relaciona con los límites admisibles señalados por la Corte Constitucional, como sí lo son: (i) la exigencia de títulos de idoneidad, (ii) la inspección del ejercicio y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad. De ahí que se considere que, en el presente caso, tal limitación atenta contra el derecho a ejercer la profesión, dada la imposibilidad del actor para presentar la prueba a falta, en su momento, del título de abogado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la profesión del accionante, y en consecuencia se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura ampliar el término de la vigencia de la tarjeta profesional No. 428913, expedida el 27 de mayo de 2024 a nombre de Francisco José Mendoza Gutiérrez, hasta la publicación de los resultados de la
ordenó al Consejo Superior de la Judicatura ampliar el término de la vigencia de la tarjeta profesional No. 428913, expedida el 27 de mayo de 2024 a nombre de Francisco José Mendoza Gutiérrez, hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba 2024-II del examen de Estado, contenido en la Ley 1905 de 2018.
Esta sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 2024 a la parte actora y accionada9
1.8. Impugnación
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) impugnó la anterior decisión 10, e insistió en la aplicación de la SU - 128 de 2024 ya que las sentencias expedidas por la Corte Constitucional son definitivas e inmutables.
Expuso que el accionante no presentó solicitud de extensión de la vigencia de la tarjeta profesional ante la entidad, por tanto, la acción objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, recordó que la expedición de la tarjeta profesional de abogado guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada al oficio del abogado, como fundamento para transgredir cuando existe un campo amplio que el tutelante puede desarrollar como inscrito en el Registro Naciona l de Abogados, calidad que ostenta desde el 27 de mayo de 2024.
9 Índice 015 y 016 Aplicativo Samai. 10 Índice 019 Aplicativo Samai.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
2024.
9 Índice 015 y 016 Aplicativo Samai. 10 Índice 019 Aplicativo Samai.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que, para la aplicación del examen de Estado en el período 2024 -I, se cumplió de forma taxativa lo señalado por la Ley 1905 de 2018, al admitir a la presentación de la prueba, únicamente, a quienes ostentaran la calidad de abogado, mientras que, en la convocatoria para la aplicación 2024-II se incluyó la posibilidad a los egresados de inscribirse, en virtud del exhorto que realizó la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judic atura, en la sentencia de unificación 128 de 2024.
Consideró que, resulta equivocado tutelar los derechos del accionante, puesto que, la entidad se ha limitado a acatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 128 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual, se resolverán los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, corresponde a esta Sala resolver si la parte accionada transgredió los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo de la profesión y al principio de la confianza legitima del señor Francisco José Mendoza Gutiérrez, al expedir la Resolución URNAR24158 de 30 de agosto de 2024, en la que se ordenó «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024».
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y resi dual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acci ón de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia12.
11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y pr ocesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y pr ocesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201113.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.
Finalmente, es precis o mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Co rte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio; (ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna
intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna
2.5. Caso concreto
Al revisar el escrito introductorio, la contestación de la tutela y las pruebas aportadas, se encuentra que el señor Francisco José Mendoza Gutiérrez inició sus
13 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 1300123-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001 -23-33000-2016-00293-01.Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-01
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estudios de Derecho en la Corporación Universitaria Americana el 4 de febrero de 201914 y obtuvo su grado el 22 de marzo de 202415.
El 27 de mayo de 2024 le fue expedida al señor Francisco José Mendoza Gutiérrez la tarjeta profesional, la cual tenía la siguiente anotación «Observaciones: De
201914 y obtuvo su grado el 22 de marzo de 202415.
El 27 de mayo de 2024 le fue expedida al señor Francisco José Mendoza Gutiérrez la tarjeta profesional, la cual tenía la siguiente anotación «Observaciones: De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el PCSJA24-11985 de 2024, esta tarjeta profesional tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.» de acuerdo con el certificado de vigencia No. 2679591 del 27 de agosto de 202416.
Posteriormente, el accionante expuso que, conforme a certificado de vigencia No 2868408 del 7 de octubre de 202417, su tarjeta profesional 428913 expedida el 27 de mayo de 2024 no se encontraba vigente, la cual tenía la siguiente anotación: «Observaciones No vigente por la no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución URNAR24-158 de 2024».
14 De acuerdo con la sentencia SU 128-24 de la corte constitucional el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018. 15Índice 008 Aplicativo Samai 23_RECIBEMEMORIAL_Memorial_Anexo2 CONSEJOSUPERIO_8_20241028071648212 reporte de graduados del programa de derecho, periodo académico 2024-1. 16 Indice 002 Aplicativo Samai -6ED_Certificadoagosto27d(.pdf) NroActua 2.
CONSEJOSUPERIO_8_20241028071648212 reporte de graduados del programa de derecho, periodo académico 2024-1. 16 Indice 002 Aplicativo Samai -6ED_Certificadoagosto27d(.pdf) NroActua 2. 17 Indice
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