CE - Sentencia 11001031500020240547401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240547401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05474-01

Demandante: MarlØn Tapiero Tique

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05474-01

Accionante: MarlØn Tapiero Tique

Accionado: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de BogotÆ y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección E Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Violación directa de la Consti tución.

Desconocimiento del precedente judicial. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda, Subse cción B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

MarlØn Tapiero Tique 1, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 2 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogo tÆ, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimient o del derecho identificado con el nœmero de radicado 11000-33-42-057-20 22-0049800/01.

2. Hechos

2.1. MarlØn Tapiero Tique nació el 26 de octubre de 1965 y prestó sus s ervicios como docente oficial desde el 31 de marzo de 1993.

1 Archivo electrónico identificado con certificado 68104A18C865E678 3E795724C85 9B731 05E738E0E05D908A 9FA801E05306EA22, ubicado en el índice 3 del expediente di gital de primera instancia.0000

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Demandante: MarlØn Tapiero Tique

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2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediant e Resolución No. 2862 del 18 de mayo de 2021, reconoció y ordenó el pa go de la pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 27 de octubre de 2020.

2.3. La demandante presentó, el 22 de abril de 2022, un escrito al Fomag, radicado

pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 27 de octubre de 2020.

2.3. La demandante presentó, el 22 de abril de 2022, un escrito al Fomag, radicado bajo el nœmero E-2022-93993, en el que solicitó la revisión y ajuste d e su pensión de jubilación, con el propósito de incluir todos los factores salariales en el cumplimiento del estatus pensional, lo que permitiría la aplicación de l descuento correspondiente a la seguridad social.

2.4. El requerimiento anterior fue resuelto a travØs de la Resolución 6173 del 08 de junio de 2022 que negó el reajuste solicitado de la pensión de jubilación.

2.5. Mediante petición del 27 de abril de 2022, radicada bajo el conse cutivo No. E2022-95783, la actora solicitó a la Secretaría de Educación efectuar los aportes a la seguridad social sobre los factores salariales que no fueron cotizados, trasladand o el valor correspondiente al Fomag.

2.6 Por medio del oficio No. S-2022-153363 del 28 de abril de 2 022, la Secretaría de Educación negó el requerimiento efectuado por la seæora Tapiero Tique. 2.7. Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de BogotÆ, con el fin de obtener la nulidad del oficio S-2022153363 del 28 de abril de 2022 y de la

Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de BogotÆ, con el fin de obtener la nulidad del oficio S-2022153363 del 28 de abril de 2022 y de la Resolución 6173 del 8 de junio del mismo aæo. A título de restablecimient o del derecho, solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación de BogotÆ efectuar los descuentos correspondientes a las cotizaciones a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados y reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de dichos factores, en particular, incluyendo la prima de vacaciones. 2.8. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de BogotÆ, por medio de sentencia dictada en audiencia inicial el 22 de noviembre de 2023, declaró probada s las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido; declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la cau sa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación de BogotÆ y negó las pretensiones de la demanda.

2.9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 20243, reso lvió el recurso de apelación interpuesto por la seæora Tapiero Tique, en el sentido de confirmar la decisión que declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones en aplicación de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección0000

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en aplicación de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección0000

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Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, en la que estableció como regla de interpretación para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que el ingreso base para calcular el monto de la prestación se conforma solo con los factores sobre los cuales se haya realizado aportes o cotización, seæalados en el artículo 1.” de la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 91 de 19 89, los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el œltimo aæo, en los tØrminos previstos en las leyes 336 y 627 de 1985, que establecen como factores a incluir en la liquidación los siguien tes: asignación bÆsica, gastos de representación, prima tØcnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

En el caso concreto, encontró probado que la seæora Tapiero Tique deveng ó los conceptos de asignación bÆsica, bonificación pedagógica, bonificación mensua l, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad . En tal

En el caso concreto, encontró probado que la seæora Tapiero Tique deveng ó los conceptos de asignación bÆsica, bonificación pedagógica, bonificación mensua l, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad . En tal sentido, sostuvo que, teniendo en cuenta lo probado, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se negarían las pretensiones de la demanda, toda vez que la prima de vacaciones no se encuentra contemplada en los artículos 3” de la Ley 33 de 1985 y 1” de la Ley 62 de 1985, sin que ello implique la afectación de los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad, como lo sostiene la parte actora.

El Tribunal consideró que resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la actora, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia citada y el Acto Legislativo 01 de 2005 “la demandante es una docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (31 de marzo de 1993), por tanto, su derech o pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el aæo anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la L ey 33 de 1985, segœn los factores seæalados en el artículo 1.” de la Ley 62 de 1 985. En tal entendido, no hay lugar a incluir la prima de vacaciones, al no estar enlistada en los artículos 3.” de la Ley 33 de 1985 y 1.” de la Ley 62 de 1985”.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido

artículos 3.” de la Ley 33 de 1985 y 1.” de la Ley 62 de 1985”.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad. En consecuencia , pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas tanto en primera como segunda instancia al interior del proceso radicado bajo el nœm. 1100033-42-057-2022-00498-00/01 y, en su lugar, ordenar a la Su bsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dicte fallo d e reemplazo en atención a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.0000

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La tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 13 de septiembre de 2024.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó que las autoridades accionadas desconocieron lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de rango constitucional superior a la Ley 62 de 1985 y a las sentencias de unificación, segœn el cual en la liquidación de la pensión de jubilación solo se tendrÆn en cuenta los factores sobre los cuales cada persona realizó cotizaciones, como ocurrió en su caso con la prima de vacaciones.

DespuØs de citar el artículo 13 constitucional, que prevØ el derecho a la igualdad, y

los factores sobre los cuales cada persona realizó cotizaciones, como ocurrió en su caso con la prima de vacaciones.

DespuØs de citar el artículo 13 constitucional, que prevØ el derecho a la igualdad, y seis (6) sentencias proferidas por distintas subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron casos similares al suyo, afirmó que la pensión de jubilación debe tener en cuenta los factores salaria les sobre los que se realizaron cotizaciones, entre los que se encuentra la prima de vacaciones.

Afirmó que los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad privada fueron vulnerados con la sentencia de l 13 de septiembre de 2024, toda vez que la prima de vacaciones no fue incluida en la liquidación de la pensión de jubilación, aun cuando le descontaron las cotizaciones a seguridad social, circunstancia que repercute en su condición económica y en su calidad de vida.

TambiØn se refirió a los principios de sostenibilidad financiera en materia pensional, de favorabilidad en asuntos laborales y de seguridad jurídica; y expuso e l marco normativo del rØgimen pensional de los docentes oficiales y sentencias de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de cotización.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho ponente de primera instancia, con auto del 15 de octubre de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interØs a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora

admitió la acción, vinculó como terceros con interØs a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de BogotÆ y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el escrito de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que reproducía lo solicitado en la demanda d e

2 Archivo electrónico identificado con certificado 81C398E0FA605D3D AE17123 A63183EC9 13DA190F3F0DE5D4 A133425D730EF4EE, ubicado en el índice 5 del expediente digital de primera instancia.0000

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nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, planteaba cuestiones estrictamente legales ya debatidas en el proceso ordinario.

Adujo que no estÆ probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; que la accionante no tenía derechos adquiridos porque no reunió los requisitos para que la prima de vacaciones fuera incluida en la liquidación de su pensión d e jubilación; que no existió duda que permitiera la aplicación del principio de favorabilidad, y que las sentencias que invocó frente al derecho a la igualdad resolvieron situaciones distintas a la expuesta por la demandante. Reiteró los argumentos de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 y pidió que se declare

favorabilidad, y que las sentencias que invocó frente al derecho a la igualdad resolvieron situaciones distintas a la expuesta por la demandante. Reiteró los argumentos de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 y pidió que se declare improcedente el amparo.

4.2. La Fiduprevisora S.A. manifestó que no existe prueba que permita establecer que, en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró los derechos fundamentales de la tutelante; explicó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo; pidió que se declare improcedente la acción y solicitó su desvinculación del trÆmite constitucional.

4.3. El Ministerio de Educación Nacional reseæó las causales generales y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial; indicó que el presente asunto no demostraba la vulneración de garantías procesales y fundamentales; y aseguró que la accionante formuló una controversia de naturaleza estrictamente económica, razones por las que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

4.4. La Secretaría de Educación de BogotÆ manifestó que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se relaciona directamente con la legalidad de la providencia del 13 de septiembre de 2024, motivo por el cual no cuent a con legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del trÆmite de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda.

de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda.

El juez constitucional de primera instancia sostuvo, en síntesis, que el asun to controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resue lto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionada s incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.

3 Archivo electrónico identificado con certificado 5337550D314C1723 D706E3F9392CD AAC 4FD95074D104DFED 9B0094098C486D83, ubicado en el índice 21 del expediente digital de primera instancia.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05474-01

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6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia en el que reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, a travØs de auto del 30 de enero de 2025 4, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad

interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque MarlØn Tapiero Tique es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado nœm. 11000-33-42-057-2022-00498-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 13 de septiembre de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa radicado bajo el nœm.11000-3342-0572022-00498-00/01 y que, segœn la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar

4 Archivo electrónico identificado con certificado 0CF1D38F9553D756 68BDE639A2C27 DF2 0D046433FB4AAAC5 2B4F4BB56F00E418 ubicado en el índice 27 del expediente digital de primera instancia.0000

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Demandante: MarlØn Tapiero Tique

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un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si

censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el

limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

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Demandante: MarlØn Tapiero Tique

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el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad

violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el

9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

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Demandante: MarlØn Tapiero Tique

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interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

5. Caso concreto

defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

5. Caso concreto

La parte actora sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución Política, así como en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

5.1. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, la accionante argumentó que la autoridad judicial ignoró que el Acto Legislativo 01 de 2005 le otorgaba el derecho a la reliquidación de su pensión, incluyendo la prima de vacaciones, sobre la cual efectuó aportes a la seguridad social. En este pun to, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, un a providencia judicial incurre en violación directa de la Constitución cuando “a) En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evid ente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fall os, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y, d) si el juez encuentra, ded uce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales”11.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión cuestionada, fundamentó su decisión en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de

Sobre el particular, la Sala pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión cuestionada, fundamentó su decisión en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, providencia que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, y unificó jurisprudencia en los siguientes tØrminos:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo rØgimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores pœblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1” de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningœn factor diferente a los enlistados en

10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05474-01

Demandante: MarlØn Tapiero Tique

10

el mencionado artículo” 12 ( Se transcribe de manera literal, incluso con errores).

No

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