CE - Sentencia 11001031500020240547500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240547500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Estatuto Tributario / Decreto de la prueba / Dictamen de auditoría contable y tributaria / Reconocimiento de perjuicios / Se concede el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Marcela Lambraño Pacheco contra las providencias judiciales mediante las cuales se negó el decreto de un dictamen de auditoría contable y tributaria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 20241 la señora Lambraño Pacheco presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 20241 la señora Lambraño Pacheco presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de subsección del 17 de enero de 2025, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 5 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 12 de agosto y del 10 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01. En la primera providencia se negó el decreto de un dictamen de auditoría contable y tributaria, y en la segunda providencia se confirmó esa decisión. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1. Se tutelen a la suscrita SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, los derechos a un DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA ADMNISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH con Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-0 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-01. 2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE el AUTO de FECHA 12 DE AGOSTO DE 2024,
proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMNISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y el AUTO de FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 que confirmo la decisión, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-01 3. Por lo anterior, se ordene la INCORPORACION del dictamen pericial de fecha 22 de febrero de 2023, realizado por el Dr. PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ >>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución 90001 del 29 de mayo de 20122 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sancionó a la accionante porque encontró que esta se prestó como proveedora ficticia de la sociedad Agroganadería S.A.S., y simuló operaciones inexistentes con dicha sociedad. Posteriormente, a través de la Resolución
2 Esa resolución quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
15291026550871 del 25 de octubre de 2022, la DIAN suspendió el Registro Único Tributario (RUT) de la actora con fundamento en la aludida resolución. 3.2.- El 15 de noviembre de 2022 la actora presentó una solicitud ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN para que se retirara su nombre de la lista de proveedores ficticios, con fundamento en el artículo 671 del Estatuto Tributario3 que establece que dicha anotación podrá ser levantada luego de transcurridos cinco (5) años. Sin embargo, mediante oficio 100169410-01019 la autoridad negó su solicitud. 3.3.- En abril de 2023 la accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la DIAN para que se declarara la nulidad de la Resolución 15291026550871 y el oficio 100169410-01019. Así mismo, solicitó que se levantara la suspensión de su RUT y se le eliminara de la lista de proveedores ficticios. 3.4.- En el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2024, negó la incorporación del dictamen de auditoria contable y tributaria que allegó la accionante junto con su demanda ordinaria. Lo anterior, porque consideró que esa prueba era impertinente e inconducente, ya que el profesional que la realizó llevó a cabo un análisis de derecho que no le correspondía. 3.5.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que la prueba era pertinente, conducente y útil para el proceso, dado que <<relaciona los términos en materia tributaria respecto a las sanciones que no deben versar más allá del término y por lo cual es pertinente también demostrar las afectaciones y los daños que se materializaron con esta decisión>>. 3.6.- En
y útil para el proceso, dado que <<relaciona los términos en materia tributaria respecto a las sanciones que no deben versar más allá del término y por lo cual es pertinente también demostrar las afectaciones y los daños que se materializaron con esta decisión>>. 3.6.- En providencia del 10 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el perito contable arribó a la conclusión de que la DIAN infringió el artículo 671 del Estatuto Tributario al mantener a la accionante como proveedora ficticia pasados los cinco (5) años, de manera que efectuó apreciaciones propias del juez. Por ello, sostuvo que la prueba era inconducente. C. Fundamentos de la vulneración 3 <<Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como: a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. (…)>>. 4 Junto con la demanda allegó un dictamen de auditoría contable y tributaria del 22 de febrero de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
4.- La accionante asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque realizaron una indebida valoración probatoria del dictamen de auditoría contable y tributaria respecto del cual se negó su incorporación al expediente. Señala que ese medio de prueba es conducente, pertinente y útil para el proceso, y que con él pretendía demostrar los perjuicios económicos que sufrió con ocasión de la decisión de la DIAN de negar su levantamiento del RUT y de no eliminarla de la lista de proveedores ficticios una vez transcurridos los cinco (5) años. 5.- Reconoce que el dictamen contiene valoraciones sobre el artículo 671 del Estatuto Tributario porque la controversia surgió precisamente de dicho precepto normativo, por lo que era natural que el perito debiera fundamentar su análisis en la normativa aplicable en la materia. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Aseguró que la accionante pretende reabrir el debate sobre el decreto del dictamen pericial, pese a que ese asunto ya fue zanjado por el juez natural de la causa. Agregó que la acción de tutela no puede dar lugar a una instancia adicional al proceso ordinario. 7.- El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá (accionado) solicitó negar el amparo. Indicó que su decisión se fundamentó en una valoración probatoria adecuada del dictamen pericial, respecto del cual consideró que no cumplía con los criterios legales para ser incorporado al expediente porque en él se realizaron apreciaciones jurídicas. Además, reprochó que la actora utilizara la acción de tutela como una tercera instancia. 8.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que la actora
jurídicas. Además, reprochó que la actora utilizara la acción de tutela como una tercera instancia. 8.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES 9.- La sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2024 mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
Cundinamarca confirmó la negativa sobre el decreto del dictamen de auditoría contable y tributaria aportado por la actora dentro del proceso ordinario. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico). Además, los argumentos expuestos por la accionante en sede de tutela son distintos a loa que fueron abordados y resueltos dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 11 de septiembre de 2024, y la tutela se presentó el 10 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. F.- El tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negar la incorporación del dictamen de auditoría contable y tributaria 11.- La sala solo se pronunciará respecto del auto del 10 de septiembre de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el que le puso fin a la controversia relacionada con el decreto de la prueba pericial. 11.1.- El
se pronunciará respecto del auto del 10 de septiembre de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el que le puso fin a la controversia relacionada con el decreto de la prueba pericial. 11.1.- El tribunal accionado señaló que no había lugar a incorporar el dictamen de auditoría contable y tributaria que aportó la accionante junto con su demanda ordinaria, por cuanto aquel arribó a conclusiones jurídicas relacionadas con que la DIAN vulneró el artículo 671 del Estatuto Tributario, es decir, se refirió a un asunto jurídico, pese a que el artículo 226 del CGP7 prevé que los dictámenes periciales que versen sobre puntos de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 <<Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujetoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
derecho no son admisibles. Al respecto, en la providencia acusada se estableció lo siguiente: <<Del anterior dictamen se desprende que le asiste razón al a quo, en el mismo se efectúa un análisis jurídico tendiente a concluir que la DIAN vulneró el artículo 671 ET, al seguir teniendo como proveedora ficticia después de que se cumplieron los 5 años que establece esa norma, conclusión a la que llega por cuanto aduce que efectuó una inspección al expediente del proceso administrativo, las pruebas aportadas y su comparación con el estatuto tributario, articulo 671. En consecuencia, es evidente que el contador público Pablo Segundo Romero Martínez efectúa valoraciones jurídicas que corresponden realizar es al juez en la sentencia que resuelva el fondo de este asunto, motivo por el cual el dictamen es inconducente, pues no tiene la idoneidad legal para probar el hecho que se pretende acreditar con la misma, como antes se vio, con lo cual es del caso confirmar la providencia apelada>>. 11.2.- Efectuada la revisión del dictamen de auditoría contable y tributaria, si bien es claro que el perito ―quien es contador público y abogado― sí se pronunció sobre asuntos de derecho, lo cierto es que en el dictamen también se hizo una tasación de los perjuicios económicos que sufrió la accionante por la presunta omisión de la DIAN de eliminar su nombre del listado de proveedores ficticios cuando ya había fenecido el término de los cinco (5) años de que trata el artículo 671 del Estatuto Tributario8. 11.3.- Lo anterior deja en evidencia que con el dictamen pericial también se pretendieron acreditar los
supuestos perjuicios que sufrió la actora con ocasión de la decisión de la DIAN, y dicho medio de prueba en esa etapa judicial podía decretarse e incorporarse al proceso, pues en la etapa de valoración de la prueba las autoridades judiciales podrían apreciar y desechar lo que correspondiera. 11.4.- De esta manera, la sala considera que el hecho de que se hubiese mantenido la negativa de incorporar el dictamen pericial al expediente sin advertir que en él no solamente se tocaron puntos de derecho, sino que también se refirieron aspectos relacionados con la tasación de perjuicios, conllevó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa de la accionante.
procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. (…)>> (se destaca). 8 En el dictamen pericial se estimó que los perjuicios sufridos por la accionante ascendieron a la suma de 500 SMLMV.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-00 Accionante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Se concede el amparo
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01. TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que analice los requisitos de admisibilidad del dictamen pericial en su integridad. CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado