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CE - Sentencia 11001031500020240548601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240548601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: NUBIA MOSCOSO MORENO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración de requisitos para su procedencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la corporación judicial accionada y la entidad territorial vinculada, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, concedió el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 11 de octubre de 2024, la señora Nubia Moscoso Moreno, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la seguridad social.

Hechos relevantes

apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la seguridad social.

Hechos relevantes

2. El 9 de marzo de 2020, la accionante presentó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas por los servicios prestados como docente nacional en la Institución Educativa Antonio Nariño del Municipio de Calarcá, Quindío, siendo atendida favorablemente mediante la Resolución No. 0401948, emitida el mismo día, y el acto admini strativo fue notificado el 1 de abril de

2020. El pago del auxilio económico se hizo efectivo el 14 de julio de 2020, a través de la consignación bancaria.

3. El 12 de noviembre de 2020, la señora Moscoso Moreno presentó una reclamación administrativa ante l a Nación – Ministerio de Educación Nacional –

1 Proceso que ingresó para fallo el 9 de diciembre de 2024 (índice 003 del aplicativo Samai).Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006, sin obtener una respuesta por la autoridad c ompetente, configurándose el silencio administrativo negativo.

4. La aquí accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del

2006, sin obtener una respuesta por la autoridad c ompetente, configurándose el silencio administrativo negativo.

4. La aquí accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras d e obtener la anulación del precitado acto ficto y el reconocimiento consecuencial de la sanción moratoria reclamada.

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, a quien correspondió el conocimiento de dicha causa en primera instancia, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al departamento del Quindío mediante providencia del 16 de agosto de 2022. Posteriormente, el asunto fue redistribuido al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, quien por auto del 14 de febrero de 2023 dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S.A. 2, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

6. En sentencia del 21 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Fiduprevisora reconocer, liquidar y pagar a la accionante la sanción moratoria reclamada.

7. La entidad condenada impugnó aquella decisión y, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso su revocación y, en su lugar, declaró la indebida vinculación de la Fiduprevisora.

Pretensiones

8. La accionante solicitó lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA

y, en su lugar, declaró la indebida vinculación de la Fiduprevisora.

Pretensiones

8. La accionante solicitó lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN en la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2024, en el expediente rad. No. 63001-3333-001-2022-00446-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la accionante, por co nsiderar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la

2 En adelante, también, Fiduprevisora.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Nubia Moscoso Moreno de conformidad con la normatividad las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.”

Fundamentos de la demanda de tutela

9. Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo para el efecto que dicha autoridad judicial, en la deci sión demandada, se limitó a cuestionar la vinculación de la Fiduprevisora al proceso en calidad de litisconsorte necesario, obviando que dicha figura procesal perseguía finalidades superiores, materializadas en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la adecuada integración del contradictorio en función del interés que le asistía a dicha entidad en la controversia.

10. Sostuvo que la decisión del juez ordinario de primera instancia, al integrar el contradictorio con la Fiduprevisora, buscaba evitar una decisión inhibitoria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA y, por lo tanto, no era procedente para el Tribunal “debatir la existencia de una irregularidad cuando ya se había implementado el remedio jurídico necesario para corregirla, con el fin de que el proceso culminara de manera normal con una sentencia de mérito”.

11. Añadió que la vinculación de la Fiduprevisora se encontraba jurídicamente

había implementado el remedio jurídico necesario para corregirla, con el fin de que el proceso culminara de manera normal con una sentencia de mérito”.

11. Añadió que la vinculación de la Fiduprevisora se encontraba jurídicamente justificada por virtud de lo dispuesto en la Ley 19 55 de 2019, y que a partir de su integración al proceso por parte del a quo ordinario, se generó en la demandante una expectativa legítima de que el asunto se resolvería de fondo.

Trámite en primera instancia

12. Mediante auto del 16 de octubre de 20243, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al municipio de Calarcá

(Quindío), al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de P restaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., por considerar que les asistía interés en el resultado del proceso.

Intervenciones

13. La Fiduprevisora contestó la demanda señalando que: i) la acción de amparo promovida era improcedente, en tanto no fueron satisfechas las causales generales y específicas de procedencia; ii) no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, p ues las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso4.

3 Índice 005 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 4 Índice 009 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno

3 Índice 005 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 4 Índice 009 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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14. El municipio de Calarcá, por su parte, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, afirmando que no pose e ninguna obligación frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la parte actora5.

15. La corporación judicial accionada y las demás entidades vinculadas no se pronunciaron.

La sentencia de primera instancia

16. La Sección Tercera, Subsec ción B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024 6, accedió al amparo solicitado por la accionante, dejó sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2024, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-001-2022-00446-01 y ordenó al tribunal enjuiciado proferir una decisión de reemplazo.

17. Como sustento de lo anterior, señaló que: i) la Fiduprevisora sí ostentaba la condición de litisconsorte necesario, en atención a que entre ella y las entidades accionadas existe una relación sustancial inescindible e indiscutible, pues todas participan en la elaboración, reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías, e idéntica situación se predica respecto de la responsabilidad por la causación y pago de la sanción moratoria; ii) por ese motivo, el juez estaba facultado para vincular

participan en la elaboración, reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías, e idéntica situación se predica respecto de la responsabilidad por la causación y pago de la sanción moratoria; ii) por ese motivo, el juez estaba facultado para vincular oficiosamente al proceso a dicho organismo; iii) el ad quem no podía declarar probada la excepción de indebida vinculación de un sujeto procesal; iv) el tribunal accionado no podía inhibirse de fallar de fondo, lo que en el caso concreto supuso una vulneración al debido proceso de la accionante.

Impugnación

18. El Tribunal Administrativo del Quindío impugnó la sentencia de tutela, señalando, en primer lugar, que la acción de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que lo debatido es de carácter le gal y eminentemente económico, pues la accionante persigue con la tutela el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y en segundo lugar, sostuvo que la vinculación de la Fiduprevisora no podía ser atribuida a la figura procesal del litisconsorcio necesario sino al facultativo, pues a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 -y en particular por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 ibidemla responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y p ago de las cesantías parciales o definitivas se volvió individual y divisible, motivo por el cual, corresponde al demandante de forma exclusiva dirigir la demanda contra el o los responsables del retardo en el reconocimiento y/o en el pago7.

5 Índice 011 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 6 Índice 013 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.

la demanda contra el o los responsables del retardo en el reconocimiento y/o en el pago7.

5 Índice 011 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 6 Índice 013 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 7 Índice 017 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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19. Por su parte , el vinculado municipio de Calarcá sostuvo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error al vincularlo al presente trámite, en la medida que nunca hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, razón por l a cual impugnó el fallo para solicitar su desvinculación8.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Cuestión previa

20. Antes de desatar el fondo de la controversia sometida a juicio de la Subsección, resulta imperativo efectuar las siguientes consideraciones en torno a la vinculación al presente trámite constitucional del departamento del Quindío, en

los siguientes términos:

21. Encontrándose el trámite constitucional de la referencia en etapa de dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho Sustanciador advirtió que al mismo no fue vinculada la mencionada entidad territorial, a pesar de que, por haber integrado el extremo pasivo de la relación jurídica trabada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-33-33-001-2022-00446-01, le

integrado el extremo pasivo de la relación jurídica trabada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-33-33-001-2022-00446-01, le asistía interés directo en las resultas de la presente acción de amparo.

22. Esa circunstancia, que a voces del artículo 133 del CGP constituye una causal de nulidad de saneable 9, fue puesta en conocimiento del departamento del Quindío mediante providencia del 20 de enero de 202510 para que en el término de 3 días se pronunciara en torno a dicha irregularidad. Transcurrido dicho plazo, la entidad territorial guardó silencio.

23. En atención a lo anterior, y al hecho de que, conforme lo prescribe el artículo 137 del CGP, si dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena poner en conocimiento de la parte afectada la misma no alega la nulidad “esta quedará saneada y el proceso continuará su curso” ; impone concluir que la irregularidad procesal advertida ha sido superada y, por consiguiente, la Sala se encuentra habilitada para decidir de fondo la presente controversia.

Acción de tutela contra providencias judiciales

24. La Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

8 Índice 018 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 9 A cuyo tenor, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en l a actuación procesal o que

9 A cuyo tenor, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en l a actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. 10 Índice 005 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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25. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12.

26. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha s ostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubi ere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

27. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

28. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

8 Caso concreto

29. Descendiendo al caso concreto, en los términos de los escritos de impugnación, esta Subsección despejará los siguientes interrogantes: i) ¿satisfizo la presente acción de tutela el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional?; ii) en caso afirmativo, ¿acertó el a quo constitucional al considerar que el fallo del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por declarar probada de oficio “la excepción de indebida vinculación de un sujeto procesal – litisconsorte facultativo - como parte demandada por el juez del asunto, respecto a la Fiduciaria la Previsora SA,” ? Por último, la Sala deberá pronunciarse sobre la solicitud de de svinculación formulada por el municipio de

un sujeto procesal – litisconsorte facultativo - como parte demandada por el juez del asunto, respecto a la Fiduciaria la Previsora SA,” ? Por último, la Sala deberá pronunciarse sobre la solicitud de de svinculación formulada por el municipio de Calarcá a la acción de tutela.

La relevancia constitucional:

30. Con ese propósito, la Sala comienza por recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

31. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber 16: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

32. Revisada la presente demanda, se evidencia que, contrario a lo sostenido

especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

32. Revisada la presente demanda, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el tribunal impugnante, el mecanismo constitucional no fue empleado por la accionante como una tercera instancia para revivir o prolongar la discusión jurídica adelantada en sede ordinaria.

33. En efecto, no se aprecia que la argumentación de la solicitud de amparo constituya una par áfrasis de la empleada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-33-33-001-2022-00446-01, con

15 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

9 miras al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La discusión propues ta en esta sede constitucional se centra en el comportamiento que, desde el punto de vista procesal, desplegó el tribunal accionado al dar aplicación a la figura del litisconsorcio facultativo y las

de 1995 y 1071 de 2006. La discusión propues ta en esta sede constitucional se centra en el comportamiento que, desde el punto de vista procesal, desplegó el tribunal accionado al dar aplicación a la figura del litisconsorcio facultativo y las consecuencias que de ello se derivaron, en punto a la no adopción de una sentencia de fondo que se pronunciara respecto al derecho que le asiste a la docente al pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la señalada prestación social y con ello, la eventual transgresión de los derechos fundamenta les al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Moscoso Moreno.

34. Naturalmente, una vez superados los requisitos de procedencia y acreditado alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, todo cuestionamiento de una decisión judicial en sede de tutela repercute, al fin, en aspectos propios de la discusión jurídica adelantada en sede ordinaria, sin que por ello puede afirmarse que la acción de amparo constituye, per se, una tercera instancia; y ciertamente, como se acaba de indicar, en el caso que nos ocupa no se percibe ese carácter.

35. Por lo anterior, se despachará negativamente este punto de la impugnación.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

36. Como lo ha definido la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apeg o estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas17. En palabras del alto tribunal, “la validez de la decisión adoptada

estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas17. En palabras del alto tribunal, “la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”18.

37. Según se indicó en líneas anteriores, la jurisprudencia ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada , un fallo inhibitorio. En la aludida sentencia T-024 de 2017, la Corte Constitucional advirtió que el juez incurre en este def ecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”

17 Sentencia SU-061 de 2018.

verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”

17 Sentencia SU-061 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-579 de 2006, C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016.Radicación número:11001-03-15-000-2024-05486-01

Accionante: Nubia Moscoso Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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38. En todo caso, la misma jurisprudencia constitucional ha prec

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