CE - Sentencia 11001031500020240549101 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240549101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
Accionante: Víctor Escorcia Carracedo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
Accionante: VÍCTOR ESCORCIA CARRACEDO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN ORAL C
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Víctor Escorcia Carracedo en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Víctor Escorcia Carracedo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Víctor Escorcia Carracedo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado conRadicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
Accionante: Víctor Escorcia Carracedo
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el radicado nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la prevalencia de los principios constitucionales
SEGUNDO: revocar el auto donde el juez confirma la decisión de primera instancia y se admita la demanda […].” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Barranquilla y se le asignó el radicado nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00.
Manifestó que dicha demanda fue rechazada por cosa juzgada debido a
Circuito de Barranquilla y se le asignó el radicado nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00.
Manifestó que dicha demanda fue rechazada por cosa juzgada debido a que anteriormente había presentado otra parecida, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla con el radicado nro. 08001 33 33 001 2021 00157 00.
Indicó que en los precitados procesos se pretendía la nulidad de distintos actos administrativos, así: “(…) Juzgado 10 administrativo rad 327-2022: el OFICIO 1073 del 26 DE OCTUBRE DE 2022, Juzgado 1 administrativo rad 157-2021: OFICIO 0309 del 5 de mayo de 2021 (…)”2.
Agregó que, a título de restablecimiento del derecho, en cada demanda solicitó lo siguiente:
(i) “(…) Juzgado 10 administrativo rad 327-2022: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, ordenando a la aquí demandada dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que reciben, entre otros (as), los servidores públicos de la planta de personal de la (sic) RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO (…) PETRONA PABLA MOLINA MOLINA (…) ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ (…) IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO (…) en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ÁREA
FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS (…)”3.
(ii) “(…) Juzgado 1 administrativo rad 157-2021: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, ordenando a la aquí demandada dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que reciben, entre otros (as), los servidores públicos de la planta de personal de la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO:
OLINDA BROCHERO VILLA (…), PIEDAD FRUTO MOLINA (…), JOSE
servidores públicos de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO: OLINDA BROCHERO VILLA (…), PIEDAD FRUTO MOLINA (…), JOSE ALONSO COLINA (…), en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16 (…)”4.
Anotó que “(…) Sea que la norma en cuanto a cosa juzgada manifiesta: pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-0002003-0166301(AP), señaló: “…Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1. La identidad
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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entre las partes. (…) 2. La identidad de causa. (…) 3. La identidad de Objeto.” (…)”5.
Sostuvo que “(…) en el caso que nos ocupa no se está discutiendo el
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entre las partes. (…) 2. La identidad de causa. (…) 3. La identidad de Objeto.” (…)”5.
Sostuvo que “(…) en el caso que nos ocupa no se está discutiendo el mismo objeto, ni las mismas pretensiones por tanto no procede el argumento expuesto por el despacho (…)”6.
Al respecto, explicó que “(…) en el primer caso: Juzgado 1 administrativo rad 157 -2021:OFICIO 0309 del 5 de mayo de 2021, se comparan las funciones ocupadas por mí y los funcionarios de mí mismo cargo: OLINDA BROCHERO VILLA (…), PIEDAD FRUTO MOLINA (…), JOSE ALONSO COLINA (…), en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407
GRADO 16 QUIENES NO TENIAN LAS MISMAS FUNCIONES QUE YO A
PESAR DE TENER EL MISMO GRADO Y CODIGO (…)”7.
Añadió que “(…) en el segundo caso: Juzgado 10 administrativo rad 3272022 se compara mi cargo con los funcionarios: RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO (…) PETRONA PABLA MOLINA MOLINA (…) ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ (…) IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO (…) en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. QUIENES PERTECEN A LA MISMA AREA Y SI TIENEN LAS MISMAS FUNCIONES QUE YO (…)”8.
Aseveró que “(…) no se cumple a cabalidad lo manifestado en la norma
LA MISMA AREA Y SI TIENEN LAS MISMAS FUNCIONES QUE YO (…)”8.
Aseveró que “(…) no se cumple a cabalidad lo manifestado en la norma en cuanto a cosa juzgada ya que en el proceso cursado en el juzgado 10 administrativo se concedería mi derecho consagrado en el artículo 53 de la constitución nacional en cuanto relaciona a “igual salario, igual paga” lo cual violaría también mis derechos fundamentales ya que existen varias sentencias relacionadas (…)”9.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso “al restarle valor a sus derechos laborales ”. En igual sentido, argumentó que “(…) existe una clara violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (…)”10.
Adujo que el tribunal accionado incurrió en: (i) exceso ritual manifiesto, al solicitar requisitos no dispuestos en la norma para admitir la demanda; (ii) falta a los deberes del juez; y (iii) violación grave al principio de acceso a la justicia.
Finalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela, expuso que “(…) es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que
Finalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela, expuso que “(…) es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho fundamental al debido proceso y toda vez que la petición consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P. siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho (…)”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 10 de octubre de 202 412 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 17 de octubre de 202413 la admitió y dispuso
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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notificar14 al Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada; así como vincular 15 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico , como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma , requirió a los precitados juzgados para que allegara n copia digital o el hipervínculo de consulta de los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00 y nro. 08001 33 33 001 2021 00157 00, respectivamente, los cuales fueron remitidos16.
3.2. El titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó escrito 17 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Barranquilla allegó escrito 17 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Manifestó que, en la sentencia de primera instancia proferida por el despacho a su cargo se estudió la configuración de la excepción de cosa juzgada conforme a las pruebas obrantes en el proceso, haciendo un ejercicio comparativo de cada uno de los presupuestos para verificar su ocurrencia.
Señaló que “ (…) luego del cotejo, se concluyó que existía entre ambos procesos identidad de partes, de causa y de objeto, hecho que hizo forzosa la negación de las pretensiones de la demanda en razón a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica con extensión a la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir de la protección
14 Esta orden se cumplió el 24 de octubre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 15 Ibidem. 16 Visto en l os índices 9, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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de las expectativas legítimas de las personas en cuanto a que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces república (…)”.
En ese sentido, anotó que “(…) no puede pretenderse que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia de pronunciamiento frente a trámites ordinarios, que como en el caso presente, ha estado revestido de la totalidad de las garantías para las partes, encontrándose una adecuada argumentación para s ustentar las decisiones que fueron emitidas por este Despacho y su superior funcional (…)”.
3.3. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla presentó escrito18 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 08001 33 33 001 2021 00157 00 y solicitó que se desvinculara a dicho despacho del presente trámite tutelar, debido a que (i) no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y (ii) la sentencia dictada en el precitado proceso no fue apelada.
3.4. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe19 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3.4. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe19 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00 /01 y aseveró que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se estructura ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia.
Agregó que “(…) la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue (…)”.
18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 19 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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3.5. El apoderado de la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico allegó escrito20 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto a la entidad que representa , por no tener acción ni omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
allegó escrito20 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto a la entidad que representa , por no tener acción ni omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Indicó que en el escrito de tutela no se endilga vulneración o quebrantamiento alguno por parte de la Gobernación del Departamento del Atlántico.
Agregó que “(…) las decisiones en los procesos que se adelantes (sic) ante la justicia ordinaria, son ajenas a esta entidad territorial, por tal motivo, de manera muy respetuosa y comedida, respecto a la Administración del Departamento del Atlántico, solicito se excluya, por no ser agente vulnerador de los presuntos derecho s fundamentales alegados por la accionante, por lo que estaríamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado la falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, el Departamento del Atlántico, en la presente acción, no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, acciones u omisiones, adoptadas por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” , por lo que deviene que la presente acción de tutela en improcedente, contra este ente territorial (…)”.
3.6. El secretario de Educación del Departamento del Atlántico presentó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a dicha secretaría “(…) por haber actuado conforme al marco legal frente que fija procedimiento de reconocimiento de la prestación solicitada evocada por la parte accionante, configurándose
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (…)”.
al marco legal frente que fija procedimiento de reconocimiento de la prestación solicitada evocada por la parte accionante, configurándose
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (…)”.
20 Visto en el índice 1 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 21 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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Adujo que “(…) en atención a los hechos que expone el accionante, es claro que las inconformidades que se reseñan están orientadas a cuestionar las decisiones proferidas en derecho por autoridades judiciales, las cuales gozan de total autonomía en la adopción de las misma s y en las cuales la GOBERNACION DEL ATLANTICO Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN, no tienen NINGUN TIPO DE INCIDENCIA; pues solo nos limitamos a ejercer el derecho de defensa en favor de la entidad territorial, tal como es nuestra obligación y lo e stablece la normatividad vigente (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado , en sentencia del 14 de noviembre de 202 422, (i) negó las solicitudes de desvinculación
vigente (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado , en sentencia del 14 de noviembre de 202 422, (i) negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico y (ii) declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, debido a que el accionante pretende insistir en la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 010 2022 00327 00/01.
Sostuvo que “(…) de la lectura del escrito de tutela resulta evidente que la parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con que no se configuró la cosa juzgada porque, a su juicio, se reclama el estudio de legalidad de un nuevo acto administrativo y, además, insistió en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial reclamada pues tiene compañeros de trabajo con el mismo cargo y funciones que tienen un sueldo mayor al de él (…)”.
22 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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Advirtió que “(…) el actor plantea la misma discusión jurídica, solo que esta vez lo hace con fundamento en que se incurrió en exceso ritual manifiesto por dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, porque el Tribunal omitió que no se cumplían a cabalidad los requisitos para declarar la cosa juzgada, y con ello además desconoció sus deberes como director del proceso al no analizar que existían diferencias procesales, pues insistió en que en el primer proceso partió de la idea de una niv elación salarial respecto a compañeros con el mismo cargo y diferentes funciones en cambio en la segunda oportunidad acudió a solicitar nivelación salarial respecto de compañeros de trabajo en igualdad de condiciones (…)”.
Explicó que en el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron planteados ante la autoridad judicial demandada y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, presenta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de cono cimiento, y, en general, la decisión que resultó contraria a sus intereses.
Al efecto, citó apartes de la providencia cuestionada y resaltó que el tribunal accionado determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, se configuraron los requisitos para declarar la cosa juzgada en la medida en que el fundamento jurídico de los dos procesos
tribunal accionado determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, se configuraron los requisitos para declarar la cosa juzgada en la medida en que el fundamento jurídico de los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho era el mismo, por lo tanto, descartó que el nuevo oficio constituyera hecho nuevo pues existió identidad de partes, objeto y causa petendi.
Agregó que “(…) el tribunal determinó que, contrario a lo afirmado por el señor Escorcia Carracedo, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta lo alegado por el actor, puntualmente lo dirigido a que en la nueva demanda se pretendía la nulidad de un nuevo acto administra tivo, sin embargo, aclaró que este nuevo acto administrativo no constituye un hecho nuevo, dado que el actor acudió nuevamente a la administración porque en el primer proceso: i) no acreditó los requisitos para acceder a la nivelación y ii) no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia; razón por la que con la presentación de una nueva demanda pretendía subsanar los errores cometidos en el trámite procesal del primer proceso con laRadicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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finalidad de que se declarara el reconocimiento de la nivelación salarial pretendida, sobre la que el juez natural ya se pronunció (…)”.
Precisó que, “(…) aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en
pretendida, sobre la que el juez natural ya se pronunció (…)”.
Precisó que, “(…) aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que se pretende con la solicitud de amparo es ampliar el debate respecto a la configuración de la cosa juzgada, lo cual en todo caso ya fue decidido por el juez natural de la causa, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada (…)”.
Finalmente arguyó que , “(…) con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde n ingún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Luego, la solicitud de amparo no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente p or la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó23
improcedente p or la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó23 aseverando, inicialmente, que “(…) a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error
23 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
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de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición la decisión proferida, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las inconsistencias en las resoluciones emitidas, y en general lo expuesto en la acción de tutela ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, a la igualdad como lo establece la ley el fallador no tuvo en cuenta cada una de las circunstancias que a su juicio, sobre todo por la inexistencia de la parte demandada la cua l ni siquiera existe para cumplir con la sentencia a la que se le condena; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta
que se le condena; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios (…)”.
Señaló que “(…) el fallo de primera instancia niega tutelar los derechos fundamentales violados por considerar improcedente la acción de tutela FUNDAMENTOS DE DERECHO Estimo que la decisión de primera instancia viola el principio a la igualdad (…)”.
Anotó que “(…) manifestamos en el libelo de la tutela, que el distrito si es responsable // No se está buscando una tercera instancia // Se persigue el derecho al acceso a la justicia, ya que con la declaratoria de cosa juzgada impide al actor acceder al derecho que le corresponde tal y como si ha sucedido con varios de sus compañeros trabajadores // Se solicita al consejo de estado revoque la decisión del tribunal administrativo el cual confirma y no revoca la decisión del juzgado 10 laboral (sic) como ya se indicó hay nuevo material probatorio impetrado (…)”.
Reiteró que, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso “al restarle valor a sus derechos laborales” y que “(…) existe una clara violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (…)”.
Insistió en que el tribunal accionado incurrió en: (i) exceso ritual manifiesto, al solicitar requisitos no dispuestos en la norma para admitirRadicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
Accionante: Víctor Escorcia Carracedo
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manifiesto, al solicitar requisitos no dispuestos en la norma para admitirRadicación: 11001 03 15 000 2024 05491 01
Accionante: Víctor Escorcia Carracedo
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la demanda; (ii) falta a los deberes del juez; y (iii) violación grave al principio de acceso a la justicia.
Posteriormente, citó apartes de la sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008 y expuso que los principios aplicables para resolver el conflicto planteado son el principio de solidaridad y el principio de equidad.
Finalmente, sostuvo que “(…) NO BUSCAMOS UNA TERCERA INSTANCIA, NI TAMPOCO SE REALIZA LA ACCION POR INCONFORMIDAD CON EL FALLO //
APELAMOS A LA VERDADERA PROTECCION DE LOS DERECHOS AQUÍ
PLANTEADOS (…)”.
Por auto proferido el 3 de diciembre de 2024 se concedió la impugnación24 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de diciembre de 202425.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 26, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por
noviembre de 1991 26, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 28, así como con
24 Visto en el índice 2 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 00. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05491 01. 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Prese
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