🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240549701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240549701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05497-01

Accionante: Orlando Rojas Marizancen

Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro.

Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narró el actor q ue instauró demanda de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narró el actor q ue instauró demanda de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que, a su juicio, fue objeto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Que el 14 de enero de 2016 el Juzgado Cuatro Administrativo Oral de Villavicencio profirió sentencia, en la que declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas, por lo cual estas apelaron la decisión y, el 20 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, revocó la providencia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

El accionante considera que la Sala mencionada incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban su inocencia y los tratos inhumanos que sufrió ni tuvo en cuenta la existencia de informes falsos por parte del Ejército Nacional y los hechos del recurso de alzada , lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales; y en un defecto sustantivo, debido a que interpretó indebidamente la normativa aplicable, pues estuvo sometido a un proceso penal durante 9 años, 3 meses y 4 días.

PRETENSIONES

El accionante solicitó ordenar la anulación de la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro ;

penal durante 9 años, 3 meses y 4 días.

PRETENSIONES

El accionante solicitó ordenar la anulación de la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro ; restablecer sus derechos, ordenando a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión adoptada en primera instancia; y ordenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde por los perjuicios causados.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 16 de octubre de 202 4 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro , como accionado; y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y a los señores Myriam Cecilia Mogollón, Kevin Andrés Rojas Mogollón, Iraides Marizancen Vagas, Catheryne Rojas Mogollón, Johan Orlando Rojas Mogollón, Sandra Liliana Rojas Marizancen, Nitza Rojas Marizancen y Pedro Ignacio Mendoza, como terceros con interés.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

POSICIÓN DEL ACCIONADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que la acción no reúne los requisitos generales de procedencia porque los alegatos de la parte actora están encaminados a revivir la discusión y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Adujo que fue riguroso en garantizar el derecho al debido proceso del accionante , sin que haya omitido alguna etapa procesal ni haya impedido el acceso a la administración de justicia, pues aquel tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia controvertida fue proferida el 20 de abril de 2023 y la acción se instauró el 11 de octubre de 2024, por lo que han transcurrido más de 6 meses entre esas fechas , por lo cual solicitó declararla improcedente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio , a través de su titular, aludió a las actuaciones adelantadas en el proceso y manifestó que no observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, por medio de la coordinadora del Área de Asistencia Legal, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se realizó acorde con la ley , los precedentes judiciales

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, por medio de la coordinadora del Área de Asistencia Legal, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se realizó acorde con la ley , los precedentes judiciales vigentes y el recurso de alzada , por lo cual no se transgredieron los derechos, lo que conlleva que se declara la improcedencia de la acción.

Aseveró que en el caso existe otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó negar las pretensiones y decretar su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad entre su acción u omisión y la conculcación ius fundamental alegada, en la medida que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro.

Expuso que en la sentencia cuestionada se determinó su legal proceder al momento de solicitar y decidir la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no fue quien ordenó la privación de la libertad y no era necesaria la certeza de la responsabilidad en esa instancia.

de solicitar y decidir la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no fue quien ordenó la privación de la libertad y no era necesaria la certeza de la responsabilidad en esa instancia.

Añadió que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, dado que la parte actora solicitó el amparo constitucional más de seis meses después de la fecha de expedición de la providencia discutida.

Refirió que los accionantes no sustentaron de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la tutela, según las reglas jurisprudenciales sobre la materia, y, además, esta no goza de relevancia constitucional.

Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, debido a que la providencia discutida adquirió ejecutoria el 4 de mayo de 2023 y la tutela se instauró el 11 de octubre de 2024, es decir, 1 año, 5 meses y 7 días después , y el solicitante del amparo no justificó su omisión para formularla en el tiempo exigido jurisprudencialmente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

IMPUGNACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que , con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, se vulneraron de manera grave y continuada sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Adujo que la privación injusta de la libertad que padeció durante 20 meses y 26 días y el sometimiento al proceso penal por más de 9 años son ejemplos claros de un trato que lesionó profundamente su vida y dignidad.

Expresó que el acceso tardío a la acción no desvirtúa que la vulneración persiste en el tiempo por no haberse reparado integralmente los daños causados por el Estado, por lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe flexibilizarse el requisito de inmediatez.

Afirmó que no instauró la tutela oportunamente por su situación de indefensión producto de su condición de desplazado y la carencia de medios económicos , por lo cual se encuentra inscrito en el Sisbén en categoría 4A; que tampoco cuenta con un empleo y sufre serios traumas psicológicos , lo que ha impactado su vida personal, inclusive llevó a la separación de su esposa , y que, además, no tenía la asesoría adecuada para activar oportunamente los mecanismos legales de protección.

Sostuvo que el asunto tiene una trascendencia constitucional que involucra la responsabilidad estatal frente a las privaciones injustas de la libertad y su obligación

asesoría adecuada para activar oportunamente los mecanismos legales de protección.

Sostuvo que el asunto tiene una trascendencia constitucional que involucra la responsabilidad estatal frente a las privaciones injustas de la libertad y su obligación de garantizar la reparación integral a las víctimas de daños antijurídicos.

Solicitó i) oficiar a las entidades financieras correspondientes para que certifiquen la existencia de cuentas bancarias y otros productos financieros a su nombre, con el fin de corroborar su estado de indefensión y precariedad económica y ii) acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

Cuestión previa

El recurrente solicitó que se oficie a las entidades bancarias para que informen si cuenta con productos financieros, con el fin de acreditar su precariedad económica; sin embargo, no se observa la necesidad de decretar dicha prueba, en la medida que en el expediente obra certificación del Sisbén con la que también se pretende demostrar ese hecho.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

demostrar ese hecho.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigenc ia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»

protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

“i. Violación directa de la Constitución.»

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, en atención a su estado económico, su condición de desplaza miento forzado, los traumas sicológicos que padece , la imposibilidad de asesorarse legalmente y la vulneración continúa de sus derechos fundamentales.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse este, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.

requisito general mencionado, el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse este, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.

Esta Subsección advierte que ciertamente la acción no supera la exigencia de la inmediatez, debido a que la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que se controvierte en esta sede, fue notificada el 2 de mayo de esa anualidad, y la acción de tutela fue instaurada hasta el 10 de octubre de 2024, por lo que se desconoció el término de seis meses previsto como prudencial para acudir a este mecanismo.

Frente a los argumentos para explicar la tardanza esgrimidos por el actor, se resalta que la providencia que aquel considera como vulneradora de sus derechos fundamentales fue expedida en una fecha cierta, por lo cual, aún cuando sus efectos perduren en el tiempo, ello no implica que se trate de una transgresión que tenga el carácter de continua y que, por tanto, permita omitir el término previamente señalado.

El accionante también alegó la existencia de traumas psicológicos para explicar la imposibilidad de acudir a esta acción oportunamente, pero no especificó en qu éRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

consisten esos padecimientos ni allegó prueba alguna que los acredite, por lo cual

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

consisten esos padecimientos ni allegó prueba alguna que los acredite, por lo cual no puede aceptarse ese argumento como justificativo para la tardanza.

En relación con la dificultad para conseguir asesoría jurídica y la situación económica del actor , se recuerda que la tutela no debe indefectiblemente instaurarse a través de apoderado judicial, pues quien considera quebrantados sus derechos fundamentales puede acudir directamente ante el juez constitucional para lograr el amparo ius fundamental pretendido sin necesidad de incurrir en gastos para ejercer su defensa.

Respecto a su condición de desplazado forzosamente, según consta en la respuesta al derecho de petición otorgada por el director técnic o de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se enfatiza en que la Corte Constitucional 3 ha reiterado que , tratándose de sujetos de especial protección constitucional, entre ellos, las víctimas del conflicto armado, el requisito de inmediatez debe ser analizado de forma flexible.

En esa medida, esta Subsección considera que ciertamente en el asunto el estudio de esa exigencia no puede ser excesivamente riguroso, pero sí debe ser examinado de acuerdo con las características del caso ; siendo así , se observa que lo aquí discutido no está relacionado con el hecho victimizante referido y no está demostrado que esa condición le haya impedido o dificultado el acceso a la acción de tutela. Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que el tiempo utilizado para

discutido no está relacionado con el hecho victimizante referido y no está demostrado que esa condición le haya impedido o dificultado el acceso a la acción de tutela. Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que el tiempo utilizado para ese efecto se superó por casi un año , por lo que no puede entenderse como razonable.

Ahora, aun si se admitiera esa justificación, lo cierto es que tampoco se encuentran superadas las demás exigencias generales de procedencia que permitan el estudio de fondo, puntualmente, los requisitos de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos generadores de la vulneración, ello si se tiene en cuenta que, aunque el actor alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que no los desarrolló en debida forma, pues se limitó a señalar de manera generalizada que no se valoraron adecuadamente las pruebas y los argumentos de apelación, sin precisar cuáles elementos probatorios ni cuáles cargos o

3 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-070 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05497 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

desacuerdos, lo que evidencia que la intención del accionante es utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

como una instancia adicional al proceso ordinario.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...