CE - Sentencia 11001031500020240550901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240550901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: VIVIANA ROSA PÉREZ ATEHORTÚA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Requisito de procedibilidad de la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en el caso concreto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda2
1. El 9 de octubre de 2024 3, Viviana Rosa Pérez Atehortúa, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela 4 en contra del Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el desconocimiento del
nombre propio, presentó demanda de tutela 4 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el desconocimiento del principio del mérito, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR24-0345 del
1 Que ingresó para fallo el 6 de diciembre de 2024, índice 3 del expediente 11001031500020240550901 de Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240550900 de Samai. 3 Ver el documento denominado “3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240550900 de Samai. 4 Inicialmente esta acción constitucional fue repartida a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal; sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2024, el proceso fue remitido por competencia a esta Corporación. Al respecto, ver el documento d enominado “4ED_Auto(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240550900 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 2 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado formulada por la accionante.
Hechos relevantes
2. La accionante ocupa actualmente, en propiedad, el cargo de sustanciador en
desfavorable respecto de la solicitud de traslado formulada por la accionante.
Hechos relevantes
2. La accionante ocupa actualmente, en propiedad, el cargo de sustanciador en
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.
3. Según indicó, presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , pidiendo que se le trasladara al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta para ocupar el cargo de sustanciador, argumentando que necesita estar cerca de su padre, quien es un señor de la tercera edad que presenta algunos quebrantos de salud.
4. La referida entidad, mediante Oficio CSJMAOP24 -41 del 24 de enero de 2024, emitió concepto desfavorable frente al traslado solicitado, por considerar que la ac cionante no satisfizo los requisitos previstos en la normativa para la procedencia del traslado por motivos de salud de un familiar. Ante tal determinación, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
5. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución CSJMAR2468 del 14 de febrero de 2024, en la que se dispuso no reponer la decisión cuestionada, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y se concedió el recurso de apelación.
6. La Un idad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de alzada, mediante la Resolución CJR24 -0258 del 11 de julio de 2024, en la que decidió confirmar el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magd alena. Además, consideró que ésta última
decidió confirmar el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magd alena. Además, consideró que ésta última dependencia omitió estudiar el requisito de afinidad entre cargos al momento de resolver la solicitud de traslado presentada por la accionante, por lo que se dispuso, en el numeral segundo, “conceder el recurso de reposición respecto del aspecto de afinidad, únicamente”.
7. La accionante presentó solicitud de aclaración frente al numeral segundo de la anterior decisión, la cual fue resuelta mediante Resolución CJR24-0299 del 23 de agosto de 2024, en la que se aclaró el referido numeral, en el sentido de indicar que contra dicha decisión “procede” el recurso de reposición, únicamente, respecto al cumplimiento de los requisitos de afinidad entre el cargo de origen y el de destino.
8. Frente a la decisión del 11 de julio de 2024 la parte actora presentó recurso de reposición, en relación con el requisito de afinidad. Recurso que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución CJR24 -0345 del 16 de septiembre de 2024, toda vez que, en virtud de la tabla de afin idades establecida en el Acuerdo PSCJA17-10754 de 2017, no se contempla el cargo ejercido por la peticionaria.
Contra dicha decisión no procede recurso alguno y, alega la accionante, “es el requisito que ha impedido el traslado”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
3 Pretensiones
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
3 Pretensiones
9. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores
incluidos):
“1. Tutelar el derecho fundamental de igualdad y el principio de mérito.
2. Ordenar al Consejo Superior De (sic) La (sic) Judicatura Unidad De (sic)
Administración De (sic) Carrera Judicial revocar el concepto desfavorable del requisito de afinidad.”
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al principio del mérito, por considerar que la decisión de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, de confirmar el concepto desfavorable a la solicitud de traslado por ella formulada, no tuvo en cuenta que sí se cumplen todos los requisitos para el traslado y, en particular, el requisito de afinidad entre el cargo ocupado actualmente y el cargo al que aspira ser trasladada.
11. Al respecto, explicó que el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022 establece que los juzgados promiscuos también pueden conocer de asuntos laborales. En esa misma línea, se refirió al Auto 556 de 2023, en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. En dicha decisión, la Corte determinó que el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja era el competente para tramitar procesos de naturaleza laboral cuya cuantí a no excediera de 20
y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. En dicha decisión, la Corte determinó que el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja era el competente para tramitar procesos de naturaleza laboral cuya cuantí a no excediera de 20 salarios mínimos. En ese sentido, la accionante indicó que, si bien en dicha decisión se resolvió un tema atinente a la competencia, “debería entrarse a estudiar como analogía”, a partir de lo cual, asegura, se podría colegir que “sí existe afinidad entre el Juez de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Promiscuo Municipal”.
12. Finalmente, sobre la procedencia de la acción y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que acude a la tutela como mecanismo transitorio,
para evitar que se nombre en propiedad a otro servidor judicial de carrera en el cargo al cual aspira ser trasladada, lo cual, a su juicio, constituiría un perjuicio irremediable.
Trámite de la demanda de tutela
13. Mediante auto del 16 de octubre de 2024 5, el des pacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , al Juzgado Segundo Pr omiscuo Municipal de Fundación y al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de
5 Documento denominado “14Autoqueadmite_ADMITE_20240550900VIVIANARO(.pdf) NroActua
Municipal de Fundación y al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de
5 Documento denominado “14Autoqueadmite_ADMITE_20240550900VIVIANARO(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240550900 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
4 Santa Marta como terceros con interés en el resultado del proceso. Además, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo.
Intervenciones
14. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial6 solicitó que se niegue el amparo solicitado. Sostuvo que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales de su parte, en tanto que la decisión de confirmar el concepto desfavorable de traslado, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, fue adoptada con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema de traslados de los servidores judiciales. Además, argumentó que las decisiones cuestionadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni el principi o del mérito, pues, acceder al traslado solicitado sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas vulneraría el derecho a la igualdad de los demás integrantes de la lista de elegibles que optaron por el mismo cargo, así como de los demás ser vidores que soliciten traslado.
15. De otro lado, aseguró que la acción de la referencia resulta improcedente por
que optaron por el mismo cargo, así como de los demás ser vidores que soliciten traslado.
15. De otro lado, aseguró que la acción de la referencia resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que con ella se busca cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existen otros mecanismos idóneos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con el fin de obtener una protección inmediata a los intereses de la accionante. Asimi smo, aseguró que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
16. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta 7 rindió informe sobre los hechos objeto de la controversia. Al respecto, manifestó que en ese despacho existen dos cargos de sustanciador. El primero de ellos, ocupado en propiedad por Massiel Agustina Cervantes Pardo desde el 29 de abril de 2022.
El segundo, creado a partir del 11 de enero de 2024 mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembr e de 2023, en el que fue nombrado, en provisionalidad, Andrés Iván Varela Forero, el mismo día en que se creó el cargo.
17. En relación con este último cargo, explicó que mediante el Oficio CSJMAOP24-816 del 2 de agosto de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena remitió a ese despacho el Acuerdo CSJMAA24 -16 del 31 de enero de 2024, a través del cual se adoptó la “Lista de elegibles conformada para proveer
de Magdalena remitió a ese despacho el Acuerdo CSJMAA24 -16 del 31 de enero de 2024, a través del cual se adoptó la “Lista de elegibles conformada para proveer exclusivamente la vacante de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta que se encuentra vacante de forma definitiva”. Asimismo, indicó que el 25 de
6 Documento denominado “19RECIBEMEMORIAL_CJO247197pdf(.pdf) NroActua 8”, que obra en el índice 8 del expediente 11001031500020240550900 de Samai. 7 Documento denominado “21_MemorialWeb_Respuesta-1100103150002024(.pdf) NroActua 10” , que obra en el índice 8 del expediente 11001031500020240550900 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 5 septiembre de 2024, se expidió el Oficio CSJMAO24-1085, dando alcance al primer oficio mencionado.
18. En consecuencia, ese despacho procedió a expedir la Resolución 26 del 9 de octubre de 2024, por medio de la cual se nombró, en propiedad, a Nilsson Andrés Espinosa Álvarez en el cargo de sustanciador, pues fue el único aspirante que conformó la mencionada lista d e elegibles. El referido acto administrativo de nombramiento fue comunicado al interesado el 21 de octubre de 2024. En ese
Espinosa Álvarez en el cargo de sustanciador, pues fue el único aspirante que conformó la mencionada lista d e elegibles. El referido acto administrativo de nombramiento fue comunicado al interesado el 21 de octubre de 2024. En ese sentido, a la fecha en que dicho despacho rindió informe con destino al proceso de la referencia, estaba transcurriendo el término de ocho (8) días para que el destinatario del acto aceptara o declinara su nombramiento.
19. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena8 indicó que, como tercera interesada, se atiene a lo que se resuelva en el proceso. De igual forma, advirtió que la competencia de los consejos seccionales de la judicatura se limita a emitir y comunicar las listas de elegibles junto con los “conceptos favorables de traslados”. En ese sentido, dado que la pretensión de la demanda de tutela consiste en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial que revoque el concepto desfavorable de traslado, el Consejo Seccional no tendría competencia para resolver el asunto, ni sería responsable por las acciones u omisiones que la parte actora considera como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
20. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación no se pronunció en el trámite de la referencia.
La sentencia de primera instancia9
21. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por no
en el trámite de la referencia.
La sentencia de primera instancia9
21. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se advirtió que la inconformidad de la accionante frente a la Resolución CJR24 -0345 del 16 de septiembre de 2024, radica en que la decisión negativa a su requerimiento se hubiese sustentado en que no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, puntualmente, el relativo a la afinidad entre el cargo que desempeña y aquel hacia el cual pretende el traslado.
22. Así las cosas, se consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente, en tanto que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales.
8 Documento denominado “25RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFICIOCSJMAOP241225p(.pdf) NroActua 11”, que obra en el índice 11 del expediente 11001031500020240550900 de Samai. 9 Documento denominado “31Sentencia_20240550900VivianaRo(.pdf) NroActua 15”, que obra en el índice 15 del expediente 11001031500020240550900 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
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23. Por último, se indicó que, a efectos de evitar la consumación del presunto perjuicio irremediable alegado, la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del trámite de un proceso ordinario, de manera no se está en presencia de una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
La impugnación10
24. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación y señaló que “ratificaba” los fundamentos expuestos en su escrito de demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
25. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como se pasará a explicar a continuación.
26. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 11, así como el artículo 6° del Decreto 2591 de 199112, precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
27. En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese medio, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto. Asimismo, procede como mecanismo
defensa judicial, o cuando, existiendo ese medio, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, el accionante deberá ejercer la acción pr incipal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario 13.
10 Documento denominado “33_MemorialWeb_Recurso-impugnaciAn(.pdf) NroActua 20” , que obra en el índice 20 del expediente 11001031500020240550900 de Samai. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able” (se destaca). 12 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. La existencia de dichos medios
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
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28. En el presente caso, la accionante invoca la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el principio del mérito, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución CJR24 -0345 del 16 de septiembre de 2024, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó el concepto desfavorable de traslado por razones de salud, emitido por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial mediante la Resolución CJR24 -0299 del 23 de agosto de 2024. Lo anterior significa que, por vía de tutela, la accionante pretende controvertir el contenido de un acto administrativo.
29. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales
regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; iii) la presunción de legalidad que las reviste; y iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios14.
30. En este contexto, la Sala advierte que la accionante tenía a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo frente al cual se encuentra inconforme.
31. En efecto, el artículo 13815 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho. De modo que, si la accionante estimaba que la Resolución CJR24-0345 del 16 de septiembre de 2024 vulneraba su derecho a la igualdad o el principio al mérito, debió formular una demanda, en ejercici o del medio de control ya mencionado, en lugar de acudir a la acción de tutela.
32. Ahora bien, esta Subsección no pasa por alto que, en el escrito de demanda, la parte actora explicó que acudió a la tutela como mecanismo transitorio, ante la
ya mencionado, en lugar de acudir a la acción de tutela.
32. Ahora bien, esta Subsección no pasa por alto que, en el escrito de demanda, la parte actora explicó que acudió a la tutela como mecanismo transitorio, ante la supuesta posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, consistente en que el cargo para el cual solicitó traslado, sea ocupado de manera definitiva por
14 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 A cuyo tenor: “Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur ídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso se gundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 16 Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia)
8
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 8 parte de otro servidor judicial que solicite traslado a ese cargo, o por cualquier otro integrante de la lista de elegibles.
33. Sobre este aspecto, resulta importante precisar que, en el marco de los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, con el fin de “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 17 y, por esa vía, obtener la realización del derecho sustancial. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido a las características básicas de este tipo de medidas, en los siguientes términos:
“(a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
(b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas c autelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar
sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;
(d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y,
(e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.”18
34. De igual forma, en la sentencia SU -691 del 2017 19, la Corte concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
35. Bajo este contexto, la Sala considera que, en el sub lite , la accionante contaba con mecanismos de defensa judicial de carácter ordinario, a través de los cuales podía ventilar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela,
17 Artículo 229 del CPACA. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU -691 del 23 de noviembre de 2017, M.P. Alejandro Linares
18 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU -691 del 23 de noviembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05509-01
Accionante: Viviana Rosa Pérez Atehortúa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 9 aunado a que dich os mecanismos resultan idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales de la demandante, al prever, no solo la posibilidad de obtener una sentencia que resuelva de fondo el asunto, sino también la existencia de medidas precautelativas con el fin de asegurar la garantía y eficacia de los derechos fundamentales.
36. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que la accionante busca discutir el contenido de un acto administrativo sin haber agotado primero los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, sumado a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado con las herramientas propias del proceso ordinario. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: e
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