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CE - Sentencia 11001031500020240551201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240551201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO , PERO POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. LOS

ACTORES CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,

COMOQUIERA QUE NO SE HICIERON PARTE COMO SUCESORES

PROCESALES DENTRO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA QUE FUE

PROFERIDA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

Actores: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

Actores: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores GUSTAVO y PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ en calidad de herederos de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE TORRES (Q.E.P.D.), actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a l acceso a la administración de justicia , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2 al haber proferido la providencia de 2 9 de abril de 2024 , dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 13001-33-33-0102010-00034-01.

I.2.- Hechos

Señalaron que su padre, el señor GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), laboró al servicio de la fuerza pública como capitán de

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

Actores: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA.

2 En adelante el Tribunal.3

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corbeta y, como consecuencia de su retiro definitivo , la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 3 le reconoció una asignación de retiro , la cual fue sustituida con posterioridad a su señora madre la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE TORRES (Q.E.P.D.) en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestaron que, a través de derecho de petición, la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE TORRES (Q.E.P.D.) solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 4, solicitud que fue denegada.

Aseguraron que, la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE TORRES (Q.E.P.D.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

3 En adelante Cremil. 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

3 En adelante Cremil. 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".4

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Indicaron que, el proceso fue identificado con el número único de radicación 13001-33-33-010-2010-00034-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA5 que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro para los años 199 7 a 2004, aplicando la prescripción cuatrienal.

Mencionaron que, en cumplimiento de la sentencia, CREMIL expidió la Resolución núm. 4287 de 30 de julio de 2012, mediante la cual ordenó el reajuste de la asignación de retiro , pero al efectuar la liquidación decidió prescribir todas las mesadas anteriores a la ejecutoria de la sentencia.

Indicaron que, la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE TORRES (Q.E.P.D.) presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra CREMIL, con el fin de obtener el pago del reajuste ordenado en la sentencia.

5 En adelante el Juzgado.5

TORRES (Q.E.P.D.) presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra CREMIL, con el fin de obtener el pago del reajuste ordenado en la sentencia.

5 En adelante el Juzgado.5

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Revelaron que el citado proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 3 1 de octubre de 202 2, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Aseveraron que, inconforme con la anterior decisión , CREMIL formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 29 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, debido a que no valoró en debida forma el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 5 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO, mediante la cual se le ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1o. de enero de 2005.

por el JUZGADO, mediante la cual se le ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1o. de enero de 2005.

Manifestaron que el TRIBUNAL omitió la valoración d el auto que6

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ordenó librar mandamiento ejecutivo por la suma de $52.666.461, más los intereses moratorios causados desde el 11 de febrero de 2012 hasta que se efectuara el pago total de la obligación.

Afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro contenía una obligación expresa, clara y exigible, por lo que la entidad ejecutada debía reajustar la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el 2004 desde el 1o. de enero de 2005 en adelante, ya que respecto de dicho período no se decretó prescripción alguna.

Aseguraron que: “[…] se debe proteger la legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la e jecución no puede desconocer

Aseguraron que: “[…] se debe proteger la legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la e jecución no puede desconocer garantías ius fundamentales ni patrocinar la materialización de ilegalidades, en razón que por regla, el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido del título […]”.7

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Finalmente, reprocharon la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto la acción ejecutiva fue promovida con ocasión a una sentencia judicial que cumplió con los requisitos de un título ejecutivo y, por lo tanto, el TRIBUNAL interpretó en indebida forma el artículo 365 del Código General del Proceso.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitan el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, vulneró los derechos fundamentales de mis representados, por configurarse VIA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO

representados, por configurarse VIA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y DEFECTO FACTICO, POR VIOLA CIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL , valoración de las pruebas, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 7, de fecha 29 de abril de 2024, notificada a las partes con fecha 06 de septiembre de 2024 […]” (Destacado pertenece al texto).8

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que l a solicitud de amparo debe denegarse, en tanto al proceso cuestionado se le impartió el trámite procesal pertinente, pues se realizó el análisis jurídico, fáctico y probatorio propuesto por los actores.

Aseguró que no había lugar a que la entidad ejecutada realizara el reajuste de la asignación de retiro de la cual era beneficiaria la

probatorio propuesto por los actores.

Aseguró que no había lugar a que la entidad ejecutada realizara el reajuste de la asignación de retiro de la cual era beneficiaria la ejecutante con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, máxime cuando dicha disposición no fue señalada en la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo.

Indicó que: “[…] no hay lugar al pago de las diferencias resultantes entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debió reconocerse de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor en los años en los que se realizó el reajuste (desde el año 1997 hasta el año 2004), debido a que fue ron declaradas prescritas en la sentencia judicial, ya que si bien el derecho al reajuste de la asignación no prescribió, siendo procedente reajustar la pensión de beneficiaria de la actora con base en el IPC, las9

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mesadas pensionales causadas durante dicho periodo sí prescriben […]”.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.2.- CREMIL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, ya que la parte actora tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa en los que se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que las providencias que se profirieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción ejecutiva, no fueron proferidas de forma arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico.10

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no cumplen con la carga argumentativa mínima exigida y, además, están encaminados a revivir la controversia zanjada por el juez

constitucional.

Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no cumplen con la carga argumentativa mínima exigida y, además, están encaminados a revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa en segunda instancia y , con ello , convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

Sostuvo que los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada provienen de una interpretación razonable y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Finalmente, adujo que en relación con la condena en costas dicha pretensión es de contenido económico, circunstancia que no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende,11

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escapa del ámbito de protección del juez de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio , dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo identifica los supuestos facticos de la demanda ejecutiva, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria.

probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo identifica los supuestos facticos de la demanda ejecutiva, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria.

Recalcaron que lo pretendido con la acción de tutela es la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la afectación del reconocimiento de los incrementos sobre la base de liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las diferencias por concepto de IPC para los años 1997 a 2004, las cuales modificaron la base de la asignación de retiro a partir del 1o. de enero de 2005, esto con el fin de mantener el poder adquisitivo.12

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Arguyeron que: “[…] el juez de tutela es el salvaguarda de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por las autoridades judiciales que han proferidos fallos, y que lesionan los intereses de quien a ellos acuden. Para el caso objeto de impugnación el accionante se le sigue violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, por todo lo anterior queda demostrado que el fallo impugnado sigue configurando un defecto sustantivo y factico, al manifestar que el accionado (Tribunal Administrativo de Bolívar) ha incurrido en una indebida valoración de las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

sustantivo y factico, al manifestar que el accionado (Tribunal Administrativo de Bolívar) ha incurrido en una indebida valoración de las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 202113

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y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a

(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella14

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.15

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.15

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.16

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constit ución. […]” (Destacado fuera del texto)17

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En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 202 4, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2010-00034-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al

con el número único de radicación 2010-00034-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos fáctico y sustantivo.

Los disensos de l os actores, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, debido a que no valoró en debida forma: i) el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 5 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO mediante la cual se le ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1o. de enero de 2005 y, ii) el auto que ordenó librar mandamiento ejecu tivo por la suma de $52.666.461, más los intereses moratorios causados desde el 11 de febrero de 2012 hasta que se efectuara el pago total de la obligación.18

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Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en el defecto sustantivo , al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la

defecto sustantivo , al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro contenía una obligació n expresa, clara y exigible, por lo que la entidad ejecutada debía reajustar la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el 2004 desde el 1o. de enero de 2005 en adelante, ya que respecto de dicho período no se decretó prescripción alguna.

Finalmente, reprocharon la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto la acción ejecutiva fue promovida con ocasión a una sentencia judicial que cumplió con los requisitos de un título ejecutivo y, por lo tanto, el TRIBUNAL interpretó en indebida forma el artículo 365 del Código General del Proceso.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05512-01

Actores: GUSTAVO TORRES HERNÁNDEZ Y OTRA.

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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la

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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo identifica los supuestos facticos de la demanda ejecutiva, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria.

Además, resaltaron que lo pretendido con la acción de tutela es la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la afectación del reconocimiento de los incrementos sobre la base de liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las diferencias por concepto de IPC

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