CE - Sentencia 11001031500020240551401 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240551401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05514-01 Demandante: CELSIA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La compañía Celsia S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» e igualdad. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 16 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se confirmó la providencia del 20 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control2. 1.2. Pretensiones 1 La solicitud de amparo fue radicada 10 de octubre de 2024 a través de correo electrónico. 2
la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control2. 1.2. Pretensiones 1 La solicitud de amparo fue radicada 10 de octubre de 2024 a través de correo electrónico. 2 Ello al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33-000-2023-00090-01.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: A. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, defensa y contradicción, y se de aplicación a los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con ocasión de la Sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2023-00090-01 (28318), como resultado de desconocer abiertamente el precedente judicial y vulnerar directamente la Constitución Política. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se profiera una orden judicial con destino a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado para que: a) Deje sin efecto la Sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2023-00090-01 (28318). b) Dicte una sentencia de reemplazo que revoque la Sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2023-00090-00, a partir de la cual se declare no probada la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la Compañía contra la liquidación oficial de revisión GGI-FI-LR-50687-22 del 22 de octubre de 2022 (en adelante, la “Liquidación Oficial de
Revisión”) expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla (en adelante, la “Autoridad Distrital”) (la “Demanda”) y, en tal virtud, se estudie y resuelva de fondo el mencionado Medio de Control]. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El 27 de febrero de 2019, la compañía Celsia presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2018. 6. La Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, a través de la Gerencia de Gestión de Ingresos, profirió requerimiento especial FFI-FI-RE-60084-21 el 3 de agosto de 2021. Ello, con el propósito de modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio referida en el numeral anterior. 7. El 31 de mayo de 2022, Celsia presentó respuesta al requerimiento referido previamente y reportó sus direcciones físicas y electrónicas a efectos de notificaciones. 8. El 22 de octubre de 2022, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50687-22. Allí, modificó de manera oficial la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la parte actora por el año gravable 2018.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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9. Ello fue notificado a la parte actora el 4 de noviembre de 2022 a la dirección física registrada en la base de datos de «Consulta General de Contribuyentes (INDCA)», que a su turno coincidía con la reportada por la compañía el 31 de mayo de 2022. 10. A través de mensaje de datos del 8 de marzo de 2023, la Secretaría de Hacienda Distrital invitó a la compañía Celsia a normalizar su situación tributaria. Esto, dado que se había expedido la Liquidación Oficial de Revisión 50687-22, notificada el 4 de noviembre de 2022, contra la cual no interpuso recurso alguno. 11. En razón a lo anterior, el 14 de marzo de 2023 Celsia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Barranquilla. La demanda tenía como fin que: i) se anulara la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50687-22, ii) se declarara en firme la declaración privada presentada, ii) se declarara que no había lugar a pagar mayor impuesto, ni sanción, por inexactitud. 12. En sentencia del 20 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad territorial demandada. Al respecto, la Corporación explicó que la Liquidación Oficial fue notificada el 4 de noviembre de 2022; por lo tanto, el plazo para instaurar la demanda fenecía el 5 de marzo de 2023, lo cual no ocurrió pues se presentó hasta el 14 de marzo de 2024. 13. En relación con la notificación, adujo que, si bien la notificación de la Liquidación Oficial no fue remitida a su correo electrónico, si lo fue a su dirección física la cual hace las mismas veces. 14. Inconforme con lo resuelto por el a
de 2024. 13. En relación con la notificación, adujo que, si bien la notificación de la Liquidación Oficial no fue remitida a su correo electrónico, si lo fue a su dirección física la cual hace las mismas veces. 14. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sustentó la alzada en que la notificación realizada el 4 de noviembre a su dirección física no era eficaz, toda vez que existía un buzón electrónico, en el cual se le tuvo que haber dado a conocer la Liquidación Oficial. 15. En providencia del 16 de mayo de 2024, la Sección Cuarta de esta corporación confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó que la parte actora había informado 2 direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial; una física y una electrónica. De ahí que, era posible inferir que autorizó a la administración para que se le notificara en cualquiera de las dos. 16. Expuso que, si bien la dirección electrónica es preferente sobre la física de conformidad con lo estipulado en la Resolución de la DIAN 0038 de 2020, lo cierto es que ello no implica la invalidez de la notificación efectuada a la física, informada de manera simultánea por el obligado tributario, dado que tal consecuencia no está prevista en la Ley.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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17. Al tiempo, indicó que la guía de la empresa de mensajería GD26163, no reportó ninguna novedad en el trámite de notificación a la empresa demandante, de manera que se logró su cometido. En ese sentido, no podía simplemente ignorarse o desconocerse, máxime cuando el demandante no presentó objeción alguna al reporte de esta, teniendo la oportunidad procesal para ello. 1.4. Sustento de la vulneración 18. La parte accionante afirmó que la Sección Cuarta de esta corporación transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» y a la igualdad, al darle plena validez a una notificación realizada a su dirección física, cuando la única dirección procesal existente era una electrónica. En su sentir, tal apreciación implicó que el fallador de instancia incurriera en los defectos que se describen a continuación. 19. En primer lugar, defecto fáctico, pues estimó que la sentencia carece de fundamento probatorio para aplicar la regla jurídica que sustentó la decisión. No se explica por qué la dirección física fue tenida en cuenta como la procesal de acuerdo con lo contemplado en el artículo 564 del Estatuto Tributario (en adelante ET)3. 20. Refirió que en el auto admisorio de la demanda ordinaria se le ordenó a la autoridad distrital allegar los antecedentes administrativos del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2018 a cargo de la empresa Celsia, los cuales fueron debidamente aportados, pero no se valoraron. En particular, la consulta realizada por el demandado en la base de datos «Consulta General de Contribuyentes (INDCA)» de su dirección física. Adujo que, la ausencia de análisis de tal elemento de convicción condujo a que se encontrara probada la excepción de caducidad de la demanda. 21. En su sentir, también se configuró
en la base de datos «Consulta General de Contribuyentes (INDCA)» de su dirección física. Adujo que, la ausencia de análisis de tal elemento de convicción condujo a que se encontrara probada la excepción de caducidad de la demanda. 21. En su sentir, también se configuró el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la prevalencia de la dirección electrónica sobre las demás direcciones para notificaciones, contenido entre otras, las sentencias del 30 de abril de 2014 - expediente 19553, del 6 de septiembre de 2017 - expediente 21282 y del 4 de noviembre de 2021 - expediente 24858, proferidas por el Consejo de Estado y la SU-017 de 2024 por la Corte Constitucional. 22. Se destaca que, en relación con la última, mencionó que el distrito de Barranquilla debió advertir que, como la dirección física registrada en la base de datos consultada de la autoridad distrital correspondió a la dirección física informada 3 «ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)».Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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por la compañía en la Respuesta al Requerimiento Especial, esta NO podía considerarse como una dirección procesal en los términos de los artículos 564 del Estatuto Tributario Nacional (ETN) y 229 del Estatuto Tributario Distrital (ETD). Por el contrario, debió haber tenido la electrónica como la de notificaciones, pues no coincidía la reportada en la respuesta con la contenida en la base de datos. 23. Acto seguido, elaboró una línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la interpretación de la prevalencia de la dirección «procesal» frente a otras direcciones de notificación. 24. De otro lado, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por el grave error de interpretación de los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del ET. Para el efecto, iteró que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión debía realizarse en la dirección procesal electrónica informada expresamente por la compañía en la respuesta al Requerimiento Especial y no en la registrada en la base de datos «Consulta General de Contribuyentes (INDCA) del Distrito de Barranquilla». 25. Agregó que, de una lectura integral de las disposiciones en cita, se podía inferir que la notificación electrónica constituye el mecanismo principal de notificación de los actos administrativos proferidos por la entidad encargada de los tributos. 26. Finalmente, violación directa de la Constitución Política al haber interpretado de manera errada el marco normativo aplicable y el precedente judicial sobre la materia. Situación que, a su juicio, implicó una transgresión absoluta de sus garantías fundamentales con la decisión de caducidad de la acción, privándolo de la tutela judicial efectiva, en la medida que se cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia al no poder someter su controversia ante la jurisdicción y obtener un pronunciamiento de fondo. 27. Por último, la parte actora efectúo un recuento normativo y
privándolo de la tutela judicial efectiva, en la medida que se cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia al no poder someter su controversia ante la jurisdicción y obtener un pronunciamiento de fondo. 27. Por último, la parte actora efectúo un recuento normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales que considera como transgredidos y mencionó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 28. Se destaca que, en relación con el de relevancia constitucional adujo que la controversia plantea múltiples transgresiones de sus garantías constitucionales en virtud de una interpretación de la normativa procedimental. Puntualmente, expuso que la disputa gira en torno a la posible violación del debido proceso en un trámite de determinación del impuesto de industria y comercio, aunado al hecho de que la cuestión tiene un impacto incuestionable en la estructura del Estado, su capacidad de gestión y campo de acción, comoquiera que versa sobre un asunto tributario. 1.5. Trámite de primera instancia 29. En auto del 17 de octubre 2024, el magistrado ponente de primera instanciaDemandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como entidad accionada. Adicionalmente, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico y al distrito de Barranquilla como terceros con interés. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C 30. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en procura de preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las medidas proferidas por las autoridades competentes. Adujo que esta no podía convertirse en una instancia adicional. 1.6.2. Distrito de Barranquilla 31. Por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito general de la subsidiariedad o, en su defecto, la negativa de las pretensiones. Para el efecto, adujo que la empresa accionante contó con los medios de defensa judiciales dispuestos en la ley, por lo que le extraña que en su «recurso» no hubiera mencionado lo que ahora pretende ventilar ante el juez constitucional. 32. Aunado a lo anterior, expuso que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues actúo en procura del respeto de sus derechos fundamentales. 33. Refirió
que la notificación física realizada guarda plena validez y fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 del ETD y 565 del ET. Mencionó que dicha dirección fue reportada por la parte actora junto con una electrónica, por lo tanto, podía optar por cualquiera de las dos. Además, precisó que tal postura ha sido respaldada por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia 25000-23-37-000-2013-00604-01. 34. De igual manera, mencionó que la dirección física le permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa en tiempo hábil, por lo que no se le vulneró el debido proceso. En este punto reiteró las consideraciones tomadas por las autoridades judiciales en relación con el conteo de los términos y la configuración del fenómeno de la caducidad. 35. De otro lado, refirió que el procedimiento administrativo tributario se surtió con respeto de todas las garantías constitucionales y legales. Por ende, loDemandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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pretendido es que se revise nuevamente la actuación desplegada por dicha entidad territorial, lo que vulneraría sus derechos de defensa y al debido proceso. 1.6.3. Sección Cuarta del Consejo de Estado 36. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada señaló que la acción de tutela es improcedente porque no acredita el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que se pretende hacer de este instrumento, una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la configuración del fenómeno de la caducidad. 37. Refirió que la Sala de Decisión analizó los planteamientos que fueron propuestos por la parte demandante; específicamente, en lo atinente a la prevalencia de la notificación. En este punto, mencionó que en la providencia se fijó como criterio que, al haberse suministrado dos direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial -una física y otra electrónica-, se autorizó a la administración para que usara cualquiera de las dos. 38. Adujo que el accionante también presenta cuestionamientos que no fueron objeto del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En concreto, mencionó que no se formuló como reparo que la dirección física no configurara una dirección procesal por ser coincidente con la indicada en el registro INDCA y en la última autoliquidación del ICA presentada. 39. En todo caso, expuso que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es improcedente en relación con asuntos en los cuales el único interés sea de naturaleza económica, como se configura con la presente demanda, pues en últimas se busca que se deje sin efectos la decisión de caducidad para que adelante un proceso judicial en el que se discuta la legalidad del acto que modificó su declaración del ICA del período 2018. 40. Señaló que, si en gracia de discusión se considera que la tutela es
se busca que se deje sin efectos la decisión de caducidad para que adelante un proceso judicial en el que se discuta la legalidad del acto que modificó su declaración del ICA del período 2018. 40. Señaló que, si en gracia de discusión se considera que la tutela es procedente, se debe tener presente que, en el escrito de contestación del requerimiento especial la demandante informó expresamente que las notificaciones «[l]as recibiré en la carrera 43 A 1 A Sur 143 Piso 5 del municipio de Medellín o al correo electrónico notificacionesjudicialescelsia@celsia.com». 41. Aunado al hecho de que guardó silencio frente a la existencia de vicios en la nomenclatura o en cualquier otra situación que hubiera podido afectar la notificación. Tampoco presentó oposición a la constancia de entrega de la notificación allegada por la empresa de mensajería. 42. Bajo el anterior derrotero, mencionó que la decisión no transgredió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la caducidad del medio de control solo le es atribuible a la propia actora. Por ende, se deben negar las pretensiones.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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43. Posteriormente, allegó memorial en el que indicó que la contestación de la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2014, visible a índice 14 Samai. Por lo tanto, fue radicada dentro del término otorgada para tal efecto. 1.6.4. Celsia S.A. 44. Por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que la contestación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue extemporánea, dado que el auto admisorio de la tutela se notificó el 18 de octubre de 2024 y la contestación fue allegada hasta el martes 23 de octubre del mismo año. Por lo anterior, solicitó que no se tuviera en cuenta su intervención. 45. De otro lado, se pronunció frente a la contestación del distrito de Barranquilla. Al respecto, mencionó que no se acreditó que el poder conferido por el ente territorial a la apoderada que lo representa en esta actuación se hubiera otorgado mediante mensaje de datos, pues no se observaba la antefirma de la abogada, ni el «texto» del poder especial. 46. Mencionó que, aún si se analiza la argumentación del distrito de Barranquilla, se advierte que la misma está fundamentada en premisas fácticas y jurídicas inexistentes. Al respecto, iteró los argumentos contenidos en su escrito de tutela y refirió que, si se acreditan cabalmente los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial relativos a la relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que se identificaron de manera razonable los hechos generaron la vulneración de los derechos invocados. 47. Con tales consideraciones, pidió que se desestimara la petición incoada por el ente territorial vinculado y se tuviera por no contestada respecto de la autoridad judicial accionada. 1.7. Sentencia de primera instancia 48. En sentencia del 26 de noviembre de
Con tales consideraciones, pidió que se desestimara la petición incoada por el ente territorial vinculado y se tuviera por no contestada respecto de la autoridad judicial accionada. 1.7. Sentencia de primera instancia 48. En sentencia del 26 de noviembre de 20244, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Esto, porque el escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidenciaba el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 49. Al respecto, el a quo consideró que los fundamentos de la solicitud de amparo son una reiteración de los argumentos que Celsia utilizó tanto en la demanda como en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Planteamientos que
4 Esta decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2024. Cfr. Índice SAMAI N. º31. Exp. 11001-03-15-000-2024-05514-00.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fueron debidamente abordados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2024. 50. Mencionó que allí se evaluaron tanto los elementos de juicio como las disposiciones del ET invocadas por la parte actora y se concluyó en un claro ejercicio de autonomía judicial que, aunque la notificación electrónica tenía preferencia, la física fue realizada de manera válida, efectiva y cumplió con su finalidad de informar al contribuyente. 51. Además, hizo énfasis en que ni siquiera la parte actora procuró cuestionar o no la realización de la notificación física, sino en el hecho de que debió prevalecer la electrónica. 1.8. Impugnación 52. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. 53. Adujo que el juez de la primera instancia pretermitió el análisis de los cargos debidamente detallados en el escrito de la demanda. Esto es, los defectos fáctico, sustantivo, violación del precedente y violación directa de la Constitución, al señalar que el único argumento fue la dirección electrónica informada por Celsia en la respuesta al requerimiento. 54. Consideró que demostró por qué la autoridad accionada incurrió en los vicios aducidos. Especialmente, en el sustantivo por indebida interpretación de los artículos 563, 564, 565 y 566 del ET como reglas jurídicas existentes y atadas al debido proceso, comoquiera que permitían establecer si en su caso existía una dirección procesal física o no.
55. Acto seguido indicó que la tutela se centró en determinar qué puede considerarse como una dirección procesal conforme al artículo 564 del ET y al precedente de las altas cortes y cuáles eran las consecuencias jurídicas a la luz del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, estimó que en el medio de control no se abordó la discusión de lo que constituye dirección procesal, sino que se enfocó en determinar si prevalecía la electrónica sobre la física en aplicación de los artículos 563, 564 y 566-1 del ETN y la Resolución 000038 de 2020 de la DIAN. 56. Con ello, hizo énfasis en que la presente herramienta judicial si reviste relevancia constitucional al involucrar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial y la igualdad, así como los principios constitucionales relacionados, pues trasciende de una discusión netamente legal al tratarse de la garantía de ser notificado en debida forma y conocer de manera oportuna el contenido de los actos administrativos proferidos por las autoridades judiciales.Demandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 58. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 59. La Sala advierte que la sociedad Celsia S.A., está legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 60. Por su parte, esta Colegiatura advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el 26 de noviembre de 2024. 62. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la
de 2024. 62. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 16 de mayo 2024 que confirmó la providencia del 20 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control? 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: Celsia S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-01
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judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distinta
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