CE - Sentencia 11001031500020240551501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240551501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405515-01
Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandada: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1.La actora, obrando mediante apoderado , presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024, en el proceso2
Núm. único de radicación: 110010315000202405515-01
porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024, en el proceso2
Núm. único de radicación: 110010315000202405515-01
Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-040-202100289-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3.Señaló que, Nova Mar Development S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 6283-001421 del 12 de agosto de 2019, 684-000879 del 17 de junio de 2020, 6283-001422 del 12 de agosto de 2019 y 684-000880 del 17 de junio de 2020; y a título y restablecimiento del derecho solicitó “[…] la devolución del pago de lo no debido realizado por Nova Mar por la autorretención del C REE correspondientes a los períodos 7° y 8° del año gravable 2014 por valor total de setenta millones ciento noventa y cuatro mil pesos ($70.194.000), en razón a la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver los Recursos de Reco nsideración y de la configuración del Silencio Administrativo Positivo,
setenta millones ciento noventa y cuatro mil pesos ($70.194.000), en razón a la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver los Recursos de Reco nsideración y de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración debidamente notificadas dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación de los Recursos de Reconsideración […]”.
4.El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 202 3, resolvió declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar se dispone:3
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
“PRIMERO: DECLÁRESE probado el surgimiento del silencio administrativo positivo establecido en el a rtículo 734 del Estatuto Tributario, con ocasión de los recursos de reconsideración interpuesto en contra de las 6283 -001421 y 6283001422 del 12 de agosto de 2019; con lo cual se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración interp uesto por NOVA MAR
recursos de reconsideración interpuesto en contra de las 6283 -001421 y 6283001422 del 12 de agosto de 2019; con lo cual se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración interp uesto por NOVA MAR
DEVELOPMENT S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la U.A.E.
DIAN ésta obligada a devolver el pago de lo no debido realizado por Nova Mar por la autorretención del CREE correspondientes a los períodos 7° y 8° del año gravable 2014 por valor total de $70.194.00, junto con la liquidación de los intereses corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co;
CUARTO. SE INFORMA que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen […]”.
deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen […]”.
6.La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:
“[…] En síntesis, debe tenerse en cuenta que, para la presentación de toda demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada cuenta con un término perentorio de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente en que la parte tenga conocimiento del mismo, es decir, a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo a demandar, para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dicho término se suspenderá hasta p or 3 meses, en caso de acudirse a la conciliación prejudicial así el objeto de la acción verse sobre temas que no sean susceptibles de conciliación, donde el tiempo suspendido volverá a contarse una vez sea expedida constancia de trámite conciliatorio o se finalice el término de suspensión, lo que suceda primero, caso en el cual continúa el conteo del lapso otorgado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el tiempo restante que faltase al momento de solicitarse la conciliación, para así cumplirse los 4 meses de caducidad.
Ya en el caso concreto se tiene que, las Resoluciones No. 684-000879 y Resolución No. 684-000880 del 17 de junio de 2020, actos administrativos demandados, fueron notificadas por conducta concluyente a través de un correo electrónico de fecha 06
No. 684-000880 del 17 de junio de 2020, actos administrativos demandados, fueron notificadas por conducta concluyente a través de un correo electrónico de fecha 06 de julio d e 2021, por lo tanto, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad y tiempo diseñado por la4
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
norma procesal (Ley 1437 de 2011), en principio, la parte actora debía haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 07 de noviembre de 2021.
Ahora es preciso observar que, el día 07 de noviembre de 2021, correspondió a un día no hábil, pues esta fecha correspondía a un día domingo, día en el cual, la Rama Judicial no presta el servicio de atención al público. Al respecto, surge el interrogante correspondiente a ¿entonces en que día vence el término para presentación oportuna de la demanda? Este cuestionamiento encuentra respuesta en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual prevé lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] Ahora es preciso mencionar, que la parte actora dentro de su escrito de demanda no alegó el haber presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público; de igual manera, no se observa dentro del expe diente documento alguno que infiera la realización ante la Procuraduría General de la Nación, de audiencia de conciliación. Por tanto, entiende la Sala que dentro del proceso que hoy nos ocupa, no fue agotado la etapa de conciliación extrajudicial
documento alguno que infiera la realización ante la Procuraduría General de la Nación, de audiencia de conciliación. Por tanto, entiende la Sala que dentro del proceso que hoy nos ocupa, no fue agotado la etapa de conciliación extrajudicial por lo cual el término de caducidad no se vio suspendido de manera alguna.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, al establecerse por la Sala de decisión que las Resoluciones No. 684 -00879 y 684 -00880 de 17 de junio de 2020 fueron notificadas el día 06 de julio de 2021, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el contribuyente tenía como término máximo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar dicho acto hasta el día 08 de noviembre de 2021; en el expediente ésta probado que la presente demanda fue interpuesta en fecha del 08 de noviembre de 2021.
En ese orden es claro que, la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta dentro del término dispuesto por el legislador para ello en el literal d) del nu meral 2º del artículo 164 del CPACA., por lo que se entiende que la actora interpuso la demanda de la referencia dentro del término legal dispuesto para ello.
3.3.3. Determinar la procedencia el silencio administrativo positivo del artículo 734 del Estatuto Tributario al no ser resuelto en tiempo el recurso de reconsideración presentado por la demandante el 11 de octubre de 2019, en contra de las Resoluciones No. 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019 […]”.
[…]
“[…] En el presente asunto se tiene que los recurso de reconsideración interpuestos
Resoluciones No. 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019 […]”.
[…]
“[…] En el presente asunto se tiene que los recurso de reconsideración interpuestos por la sociedad actora en contra de las Resoluciones No. 6283 -001421 y 6283001422 del 12 de agosto de 2019, por medio de las cuales se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido en la declaración de autorretención en la fuente mensual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE por los periodos 7º y 8º del año gravable 2014, respectivamente, fueron interpuestos el día 1 1 de octubre de 2019; por tanto, se entiende que la administración al apego de los dispuesto por el artículo 732 del Estatuto Tributario, estaba en el deber de resolver dichos recursos dentro del año siguiente a su interposición, es decir, debía haber proferido su decisión antes del día 11 de octubre de 2020 […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, es claro que el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del5
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente.
Por tanto, al probarse que la Administración notificó por conducta concluyente el contenido de las Resoluciones No. 684-00879 y 684-00880 de 17 de junio de 2020,
Por tanto, al probarse que la Administración notificó por conducta concluyente el contenido de las Resoluciones No. 684-00879 y 684-00880 de 17 de junio de 2020, solo hasta el día 06 de julio de 2021, es evidente que transcurrió más de un año contado entre la fecha de presentación de los recursos de reconsideración (11 de octubre de 2019), más exactamente, un año, tres meses y 5 días (Descontando el tiempo de suspensión de términos por la emergencia del COVID 19), con lo cual se configuró el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, con lo cual se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración interpuesto por NOVA MAR DEVELOPMENT S.A. en contra de las Resoluciones No. 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019.
En virtud de lo anterior, los argumentos de apelación de la entidad demandada están llamados a prosperar en esta oportunidad por lo que se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, y en su lugar se declarará probado el surgimiento del silencio administrativo positivo, declarándose a su vez la nulidad de los actos administrativos demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la U.A.E. DIAN ésta obliga da a devolver el pago de lo no debido realizado por Nova Mar por la autorretención del CREE correspondientes a los períodos 7° y 8° del año gravable 2014 por valor total de $70.194.000, junto con la liquidación de los intereses corrientes, de conformidad
devolver el pago de lo no debido realizado por Nova Mar por la autorretención del CREE correspondientes a los períodos 7° y 8° del año gravable 2014 por valor total de $70.194.000, junto con la liquidación de los intereses corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7.La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] A. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.
B. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2024, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.º 1100133-37-040-2021-00289-01 instaurado por la sociedad Nova Mar Developmente S.A., y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa de los artículos 563, 564, 565 inc. 2 y subsiguientes del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada e informada por el apoderado y en
563, 564, 565 inc. 2 y subsiguientes del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada e informada por el apoderado y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial […]”.6
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
8.La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
9.El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 18 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a Nova Mar Development S.A., y al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10.La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:
“[…] En virtud de lo anterior, es evidente que el fallo hoy objeto de acción de tutela, no vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, ya que el mismo está basado
Cundinamarca consideró lo siguiente:
“[…] En virtud de lo anterior, es evidente que el fallo hoy objeto de acción de tutela, no vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, ya que el mismo está basado en los hechos y pruebas expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001 -33-37-040-2021-00289-01, así como de la normatividad procesal tributaria acorde al caso en cuestión, con lo cual es irrebatible que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, o en su defecto, no se ampare los derechos fundamentales invocados […]”.
11.El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá señaló lo siguiente:
“[…] Estudiado el contenido de la tutela, se observa que la DIAN ataca exclusivamente el contenido del fallo del 07 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Sección A, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que se declaró probada la caducidad del medio del control y se dio por terminado el proceso; y en su lugar declaró el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del E.T. con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las resoluciones 6283-001421 y 6283-001422 del 12 de agosto de 2019 y señaló que se entienden fallados a favor de Nova Mar Development SA.7
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
se entienden fallados a favor de Nova Mar Development SA.7
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Al punto, como la tutela planteada por la DIAN no ataca el contenido del fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el principio de obediencia ordena acatar lo ordenado por el superior, esta juez no se pronunciará sobre los cargos planteados en la tutela contra sentencia judicial […]”.
12.Nova Mar Development S.A., afirmó lo siguiente:
“[…] La acción de tutela promovida por la Autoridad Tributaria no cumplió los requisitos mínimos de procedibilidad, al propender por ventilar una discusión netamente jurídica y, por tanto, carente de relevancia constitucional.
El Honorable Tribunal Administr ativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo al haber considerado que la Autoridad Tributaria se encontraba en la obligación de remitir la citación para notificarse de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpues tos por Nova Mar en contra de los actos administrativos que negaron las devoluciones de los pagos de lo no debido de las autorretenciones mensuales en la fuente de los períodos 7° y 8° del impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2014.
El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una transgresión del precedente fijado por el Consejo de Estado al haber concluido que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración debían ser notificados a la dirección electrónica informada por Nova Mar en su Registro Único
transgresión del precedente fijado por el Consejo de Estado al haber concluido que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración debían ser notificados a la dirección electrónica informada por Nova Mar en su Registro Único Tributario […]”.
La sentencia impugnada
13.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Denegar las pretensiones formuladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en atención a la parte motiva de esta determinación judicial […]”.
14.Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] A partir de lo ant erior, la Sala encuentra que el tribunal demandado concluyó que las Resoluciones 684-879 y 684-880 del 17 de junio de 2020 debieron notificarse electrónicamente dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideración que desataron y ello no aconteció, por ende, se originó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2021-00289-00/01.
Para la Sala, contrario a lo aseverado por la demandante, la anterior conclusión de la autoridad accionada constituye un análisis razonable del ordenamiento jurídico, en particular, de las normas citadas en los párrafos precedentes, pues el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario señala de manera expresa que cuando el8
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del artículo 565 del Estatuto Tributario señala de manera expresa que cuando el8
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contribuyente actúe por conducto de apoderado, «la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que […] tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT)», regla en virtud de la cual la empresa Nova Mar Development SA debió ser notificada en la cuenta virtual consignada en el RUT de su apoderado, lo cual no aconteció, pues, se reitera, se remitieron los respectivos citatorios a su dirección física (Calle 73 núm. 8-60 de Bogotá).
Además, aunque el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario establece que las decisiones que desaten recursos deben comunicarse personalmente, para lo cual ha de enviarse un citatorio al contribuyente en aras de que acuda dentro de los 10 días siguientes, so pena de comunicarlas por edicto, la notificación a la sociedad Nova Mar Development SA debía ser electrónica, en atención al artículo 4º del Decreto 491 de 2020 (que establece que «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos»), máxime cuando los oficios 131000201402-000642 y 131000201402-000643 del 19 de junio de 2020 fueron devueltos por la empresa de mensajería 4 -72 porque la sede de la referida compañía «estaba cer rada por aislamiento», de lo que se colige que no fueron conocidos por esta.
Es de anotar que de acogerse el criterio de la tutelante, consistente en que la
mensajería 4 -72 porque la sede de la referida compañía «estaba cer rada por aislamiento», de lo que se colige que no fueron conocidos por esta.
Es de anotar que de acogerse el criterio de la tutelante, consistente en que la notificación a la sociedad Nova Mar Development SA debía realizarse en los términos del inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, se desconocería las disposiciones emitidas en el marco de la pandemia derivada del COVID 19, que establecen que la notificación de los actos administrativos es electrónica en aras de contribuir al aislamiento ordenado en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con la que el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria.
En ese orden de ideas, se constata que el trámite que surtió la DIAN para notificar las Resoluciones 684 -879 y 684 -880 del 17 de junio de 2020 no atendió las normas señaladas anteriormente, de ahí que fuera dable deducir, como lo hizo la autoridad accionada, que no se comunicaron correctamente dentro del año siguiente a la interposición de los recursos de reconsideració n que desataron, lo que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 73212 y 73413 del Estatuto Tributario […]”.
[…]
“[…] La demandante señala que el fallo cuestionado desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la dirección consignada en la solicitud de devolución de tributos debe corresponder a la establecida en el RUT, y como ello no aconteció en relación con la empresa Nova Mar Development SA, no era obligatoria la notificación electrónica, por ende, debía intentarse la personal.
solicitud de devolución de tributos debe corresponder a la establecida en el RUT, y como ello no aconteció en relación con la empresa Nova Mar Development SA, no era obligatoria la notificación electrónica, por ende, debía intentarse la personal.
Al analizar la sentencia invocada por la demandante, se observa que en ella se decidió en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvirtieron actos administrativos emitidos en el 2013, lo que denota que la situación fáctica allí debatida es disímil a la del expediente 11001 -33-37-040-202100289-00/01, pues las Resoluci ones cuestionadas en este asunto se emitieron en vigencia de las normas expedidas durante la pandemia desencadenada por el virus COVID 19, las cuales no existían cuando se profirió el pronunciamiento invocado.
Asimismo, se constata que en el fallo en el que la actora funda el desconocimiento del precedente se concluyó que cuando existiera discrepancia entre las direcciones reportadas en la solicitud de devolución de impuestos y las consignadas en el RUT, lo procedente era realizar las comunicaciones en es tas últimas, premisa que no fue atendida por la DIAN en relación con la empresa Nova Mar Development SA, ya que no envió la respectiva comunicación al correo electrónico registrado en el RUT de su apoderado, tal como se advirtió en precedencia.9
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Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Es de ano tar que en el pronunciamiento aludido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no estableció una regla de que la discrepancia de direcciones del
Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Es de ano tar que en el pronunciamiento aludido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no estableció una regla de que la discrepancia de direcciones del contribuyente relevara a la DIAN de notificar de manera electrónica las decisiones que emitiera, sino que debía ha cerlo a la consignada en el RUT, lo cual, se reitera, no atendió la accionante frente a la sociedad Nova Mar Development SA […]”.
La impugnación
15.La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente:
“[…] La sala de tutela pasa por alto que el defecto sustantivo es evidente en el presente asunto y no puede considerarse una interpretación razonable de las normas que regulan la notificación de las decisiones emitidas por la autoridad tributaria, pues en el as unto no se aplicó correctamente el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016 (Decreto 2277 de 2012, modificado por el art 2 del Decreto 2877 de 2013) en concordancia con la evidente inaplicación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, donde se busca la protección del derecho fundamental a la igualdad y los principios constitucionales a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe de mi representada.
El fallo de tutela analizó la sentencia cuestionada y analizo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrando que por medio de las Resoluciones 6283-1421 y 6283 -1422 del 12 de agosto de 2019, la DIAN negó las solicitudes
y restablecimiento del derecho, encontrando que por medio de las Resoluciones 6283-1421 y 6283 -1422 del 12 de agosto de 2019, la DIAN negó las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2019 por la empresa Nova Mar, para el reintegro d e lo pagado por concepto del impuesto CREE en los períodos 7 y 8 del año gravable 2014, respectivamente.
El Consejo de Estado no debió confirmar una presunta irregularidad en la notificación pues esto configura una indebida interpretación normativa, adicional a haberse vulnerado en forma flagrante los derechos fundamentales de la Administración por desconocer la debida notificación que se realizó de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en cumplimiento de la ley […]”.
[…]
“[…] Para el caso objeto de estudio se evidencia lo desarrollado por la Administración Tributaria en concreto, observando que la notificación se surtió de acuerdo con las normas que reglamentan el asunto, esto es, el envío de las citaciones para la notificación personal a la dirección procesal el 19 de junio de 2020, con el objeto de notificar las Resoluciones Nos. 684 -000879 y 684-000880 del 17 de junio de 2020, por medio de las cuales se resolvieron recursos de reconsideración, a partir del día siguiente hábil se comienzan a contar los términos de diez (10) días para su presentación.
La empresa de mensajería de servicios postales 4/72, intenta realizar la entrega de las citaciones en dos oportunidades como lo ordena su protocolo, esto es el martes 23 y miércoles 24 de junio de 2020, sin éxito, certificando para el caso como motivo de devolución “CERRADO”.10
las citaciones en dos oportunidades como lo ordena su protocolo, esto es el martes 23 y miércoles 24 de junio de 2020, sin éxito, certificando para el caso como motivo de devolución “CERRADO”.10
Núm. único de radicación:
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