CE - Sentencia 11001031500020240551701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240551701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sandra Patricia Santanilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-01 Demandantes: SANDRA PATRICIA SANTANILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca, para en su lugar declarar improcedente por no cumplir con el requisito de general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 20241 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que negó el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Sandra Patricia Santanilla, Orfelina Pruaños Santanilla, Yolanda Truaños Santanilla, María Enelia Motta Santanilla, Hernán Motta Santanilla, Lucila Motta Santanilla, Jaime Eduardo Rojas Santanilla y Víctor Motta Motta, actuando a través de apoderado2, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial del 25 de abril de 2023, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través del cual se
justicia. Lo anterior, con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial del 25 de abril de 2023, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, en el proceso de reparación directa identificado con radicado 41001-33-33-001-2017-00176-00/01/02/03. 1 El expediente ingresó al despacho para proferir decisión de segunda instancia el 21 de enero de 2025. 2 Índice 002 Aplicativo Samai 5ED_Anexos(.pdf).Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…] Que se REVOQUE la decisión tomada por SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL HUILA, en donde decidió:" CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2023, que negó el decreto de las pruebas, testimonial, declaración de parte y dictamen pericial, solicitadas por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Y en su lugar, se EXHORTE a el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN, a revisar nuevamente la solicitud del suscrito respecto al decreto de pruebas (testimoniales, declaración de parte y prueba pericial) solicitado al momento de descorrer las excepciones formuladas por las demandadas. […]»3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 10 de julio de 2017, los señores Sandra Patricia Santanilla, Orfelina Pruaños Santanilla, Yolanda Truaños Santanilla, María Enelia Motta Santanilla, Hernán Motta Santanilla, Lucila Motta Santanilla, Jaime Eduardo Rojas Santanilla y Víctor Motta Motta formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la E.P.S. Asmet Salud, y el departamento del Huila – Secretaría de Salud, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Belén Santanilla Soto. El proceso correspondió para su conocimiento en primera instancia
la E.P.S. Asmet Salud, y el departamento del Huila – Secretaría de Salud, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Belén Santanilla Soto. El proceso correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, bajo número de radicado 41001-33-33-001-2017-00176-00. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió auto admisorio de la demanda el 4 de septiembre de 2017. El 25 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial5, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva decidió decretar, entre otras, las pruebas solicitadas por la parte actora en el líbelo de demanda6, y negó el decreto 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Índice 002 Aplicativo Samai. Índice 011 Aplicativo Samai 41001-33-33-001-2017-00176-03. 5 Índice 0256 Aplicativo Samai 6 « […] 8.1. Pruebas parte demandante Pruebas solicitadas con la demandaDemandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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de las pruebas solicitadas por ese mismo extremo procesal en los escritos mediante los cuales descorrió el traslado de las excepciones. Como sustento de esa decisión, el juez argumentó que las pruebas solicitadas por los demandantes al descorrer el traslado de excepciones estaban dirigidas a demostrar los hechos de la demanda y los perjuicios reclamados, por lo que ese no era el momento procesal dispuesto para tal fin. Contra dicha determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente y, el segundo, fue concedido en efecto devolutivo. El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila7, confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el traslado de las excepciones no constituye una nueva ocasión probatoria para que el demandante demuestre los hechos de la demanda, sino que ésta es una oportunidad procesal a favor de dicha parte para que ejerza su derecho de defensa frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. 1.4. Fundamento de la acción de tutela La parte actora advirtió que, a partir de la etapa del decreto de pruebas en la audiencia inicial en el medio de control de reparación directa, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que el auto interlocutorio del 11 de abril del año 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Precisó que con esta providencia se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que estas decisiones judiciales generaron una clara desigualdad
en las condiciones procesales y, especialmente, en el ámbito probatorio, favoreciendo a la contraparte, al no decretar algunas pruebas que eran pertinentes, conducentes, útiles e idóneas, las cuales fueron solicitadas dentro del término probatorio establecido por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 212. Dichas pruebas estaban orientadas a desvirtuar las excepciones planteadas por las entidades demandadas, pero fueron denegadas por valoraciones apresuradas tanto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva como del Tribunal Administrativo del Huila. Agregó que las decisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva como del Tribunal Administrativo del Huila han tenido un impacto 8.1.1 Documentales. Se tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda, salvo el poder y sus soportes porque no son prueba de los hechos. 8.1.2. Declaración de parte. Se ordenar recibir la declaración de la demandante Sandra Patricia Santanilla de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.G.P 8.1.3. Medio magnético. Con la demanda y la subsanación de la misma se aportó un (1) CD que contiene la demanda y sus anexos (folio 128, 154 - 155 C. 1 expediente físico) […]» 7 Indice 011 Aplicativo SamaiDemandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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significativo en el proceso, pues las pruebas solicitadas al contestar las excepciones planteadas no fueron admitidas, a pesar de que no buscaban fortalecer la demanda original, sino desvirtuar los argumentos y excepciones formuladas por la parte demandada. Situación que genera desventaja probatoria a los demandantes y una ventaja para las entidades accionadas, pues estas si pudieron respaldar su defensa con pruebas que pretendían demostrar que el servicio de salud fue adecuado, mientras los accionantes no tuvieron la misma oportunidad de demostrar que la atención fue omisiva, negligente y tardía. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 17 de octubre de 20248 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de la acción al Tribunal Administrativo del Huila9. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. De igual manera, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva11 (autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario), a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito12, a Asmet Salud EPS13, a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito – Servimed, a la “Gremación Calidad Humana14”, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros15 y a Seguros del Estado S.A.16. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva17 Expuso de manera concreta y detallada las actuaciones surtidas por ese despacho en el trámite del proceso de reparación directa 41001-33-33-001-2017-00176-00, advirtiendo que se han
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva17 Expuso de manera concreta y detallada las actuaciones surtidas por ese despacho en el trámite del proceso de reparación directa 41001-33-33-001-2017-00176-00, advirtiendo que se han agotado todas y cada una de las actuaciones que en derecho corresponde, de conformidad con la naturaleza del proceso. 8 Índice 04 Aplicativo Samai. 9 Notificado a correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificado a correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 11Notificado a correo electrónico adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12Notificado a correo electrónico notificacionjudicial@hospitalpitalito.gov.co. 13 Notificado a correo electrónico notificacionesjudiciales@asmetsalud.com. 14 Índice 019 Aplicativo Sama-i Aviso a la comunidad. 15 Notificado a correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co. 16Notificado a correo electrónico juridico@segurosdelestado.com. 17 Índice 09 Aplicativo Samai.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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Requirió que se tengan en cuenta los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, “en relación con la inmediatez provista para este trámite constitucional”. Finalmente, consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no se avizora por parte de ese despacho judicial una posible amenaza y/o trasgresión a los derechos fundamentales de los tutelantes en el trámite procesal desarrollado, toda vez que, se ha garantizado a las partes el debido proceso y derecho de defensa 1.6.2. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito18 Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuanto esa Institución no ha incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos alegados por los accionantes y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que comparte el racionamiento ofrecido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila al negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora dentro del proceso ordinario, toda vez que si bien es cierto el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, permite solicitar y decretar pruebas en el traslado -entre otras-, de las excepciones, la misma preceptiva va encaminada a controvertir nuevos hechos o afirmaciones presentadas en las excepciones y atacadas. Finalmente, agregó que la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva fue ajustada a derecho, ya que la parte demandante nunca manifestó la pertinencia, conducencia o utilidad de los nuevos elementos probatorios que quería que fuesen decretados e incorporados al plenario, pues estos no guardaban relación con los temas que abordaron las entidades demandadas y llamadas en garantía en sus escritos de excepciones. 1.6.3. Asmet Salud EPS S.A.S.19 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de relevancia
con los temas que abordaron las entidades demandadas y llamadas en garantía en sus escritos de excepciones. 1.6.3. Asmet Salud EPS S.A.S.19 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, la parte demandante, realizó una interpretación errónea del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, adujo que este artículo le da la facultad de solicitar pruebas en dos oportunidades, sin embargo, omite que respecto de las pruebas que se solicitan al descorrer las excepciones presentadas en el proceso, estas deben ir orientadas únicamente a controvertir dichas excepciones propuestas y no, para probar o fortalecer los hechos de la demanda 18 Índice 10 Aplicativo Samai. 19 Índice 011 Aplicativo Samai.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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Expuso que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que el auto interlocutorio No. 160 del 11 de abril del 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificado a las partes el día 12 de abril de 2024, y cobró ejecutoria el 17 de abril del mismo año, ahora, la acción de tutela fue radicada el día 15 de octubre de 2024, por lo que habiendo transcurrido 6 meses desde la ocurrencia del hecho que alega la parte demandante considera vulnerador de sus derechos fundamentales. Afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento que opera de manera excepcional, por lo tanto, no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues dichos procesos judiciales vienen revestidos del principio de seguridad jurídica, el cual no permite la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan. 1.7. Sentencia de primera instancia20 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado, considerando que, en los escritos presentados por el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, a través de los cuales se pidió el decreto de pruebas, se explicó que con algunas de ellas se buscaba acreditar «la afectación a la integridad psicofísica (DAÑOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD), de mis representados». De ahí que el Tribunal accionado haya concluido que la solicitud probatoria estuvo dirigida a acreditar los hechos de la demanda y, en particular, los perjuicios cuya indemnización se reclamó, y no a cuestionar las excepciones de las demandadas. Expuso que la providencia judicial que se cuestiona tuvo en cuenta los requisitos necesarios para llevar a cabo el decreto de pruebas, y se concluyó que, la decisión de negar el decreto de pruebas solicitado por la parte
reclamó, y no a cuestionar las excepciones de las demandadas. Expuso que la providencia judicial que se cuestiona tuvo en cuenta los requisitos necesarios para llevar a cabo el decreto de pruebas, y se concluyó que, la decisión de negar el decreto de pruebas solicitado por la parte actora en el curso del proceso ordinario se sustentó en el incumplimiento de los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas pedidas. 1.8. Impugnación21 Manifestó que conforme con lo mencionado en la sentencia objeto de impugnación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico está bien invocado, toda vez que en el presente trámite de tutela, se está buscando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por omitir el decreto de tres medios de pruebas que son pertinentes, conducentes y útiles, solicitadas dentro de las oportunidades probatorias que se plasman en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, generando así más que una insuficiencia probatoria en contra de los accionantes, dando lugar a un trato desigual por parte del Juzgado Primero Administrativo del Huila en primera instancia, y en segunda instancia, por parte del Tribunal Administrativo del Huila. 20 Índice 023 Aplicativo Samai. 21 Indice 029 y 30 Aplicativo Samai.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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Argumentó que solicitó los medios de pruebas para desmeritar las excepciones interpuestas por las entidades demandadas, respecto a la inexistencia del daño antijuridico II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión Previa La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito solicitó desvinculación en el presente trámite de tutela. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional, se dio en calidad tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Así mismo, corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿Si el Tribunal Administrativo de Huila, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con la decisión del 11 de abril de 2024 a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, en el proceso de reparación directa identificado con radicado 41001-33-33-001-2017-00176-02?. Para resolver el
accionantes, con la decisión del 11 de abril de 2024 a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, en el proceso de reparación directa identificado con radicado 41001-33-33-001-2017-00176-02?. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea
procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva Para el caso en concreto, la sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Al abordar el caso concreto,
el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 23 Sentencia
violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib.Demandante: Sandra Patricia Santanilla y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-05517-01
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2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por
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