🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240552501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240552501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05525-01

Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de una relación laboral.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Gumercindo Trespalacios Carrillo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del César.

HECHOS

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del César.

HECHOS

La parte actora narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Astrea, C esar, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo del 30 de octubre de 2017, mediante el cual se negó laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

declaratoria de una relación laboral entre él y esa entidad territorial desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2015 cuando se desempeñó como enlace municipal de la estrategia denominada JUNTOS por la ola invernal del 2011.

Que el 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones porque determinó que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, con fundamento en que no se valoró el material probatorio, como el testimonio del señor Luis Roberto Díaz Chamorro , y existió permanencia en la vinculación, conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Que el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida, pues no encontró demostrado dicho elemento de la relación laboral.

Sección Segunda del Consejo de Estado.

Que el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida, pues no encontró demostrado dicho elemento de la relación laboral.

Considera que la corporación judicial incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente i) los contratos de prestación de servicios, ya que las obligaciones que debía cumplir evidenciaban que no contaba con autonomía, sino que eran propias de una relación laboral , pues actuaba como enlace entre el municipio y el gobierno nacional, y que a partir del Contrato C-022 del 23 de enero de 2012 se le adicionó otra función, esto es, la de atender a las personas damnificadas por la ola invernal y ii) el testimonio rendido por el señor Luis Roberto Díaz Chamorro , dado que solo analizó lo que este expuso respecto al horario, sin examinar lo que manifestó sobre sus funciones, lo cual daba cuenta de que eran inherentes y misionales del municipio.

Que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que inobservó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente desatendió la primera regla sobre la temporalidad y excepcionalidad del contrato de prestación de servicios , pues en su caso no se trató de una vinculación temporal, en tanto permaneció 5 años al servicio de la entidad territorial sin solución de continuidad.

Que esa autoridad judicial, además, incurrió en un defecto sustantivo, debido a que no justificó suficientemente su actuación, en la medida que debía aprecia r las

años al servicio de la entidad territorial sin solución de continuidad.

Que esa autoridad judicial, además, incurrió en un defecto sustantivo, debido a que no justificó suficientemente su actuación, en la medida que debía aprecia r las pruebas en su conjunto y en ese entendido la sentencia tenía que guardarRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

congruencia con los hechos , conforme al artículo 176 del Código General del Proceso.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del C esar y ordenar a esa corporación dictar una nueva sentencia ajustada la valoración conjunta y adecuada de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, en la que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Astrea desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre del 2015, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 16 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y al municipio de Astrea y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar , como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y al municipio de Astrea y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar , como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Cesar se limitó a remitir el expediente solicitado.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El municipio de Astrea , por intermedio de apoderado, afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones , ya que la «disposición demandada » goza de legitimidad, en tanto es respetuosa de la Constitución y la ley, por lo que solicitó declararlo de esa forma.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar , a través de su titular, indicó que la sentencia que profirió en primera instancia en el proceso objeto de esta acción fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de julio de 2024, por lo cual el expediente le fue devuelto y el 9 de septiembre de ese añoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superio r, por lo cual en la actualidad el proceso se encuentra terminado y archivado con decisión de fondo en ambas instancias.

Concluyó que el despacho no ha vulnera do algún derecho fundamental del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de noviembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

ambas instancias.

Concluyó que el despacho no ha vulnera do algún derecho fundamental del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de noviembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de relevancia constitucional.

Consideró que los argumentos expuestos por el accionante fueron resueltos en su totalidad en el proceso ordinario , puesto que la autoridad judicial explicó, de conformidad con el acervo probatorio, incluidas las pruebas alegadas como indebidamente valoradas, que no se logró probar objetivamente la existencia de la subordinación y dependencia que ejerció la entidad estatal , en tanto el testigo se limitó a señalar de forma genérica que el demandante atendía a la población que requería los servicios de coordinación de la red UNIDOS, sin que fuera posible inferir la subordinación laboral.

Que la corporación judicial también insistió sobre la ausencia de material probatorio que le permitiera inferir sin lugar a duda la existencia de la relación laboral que el demandante alegó, ya que no se acreditó que desarrollara las funciones asignadas bajo las órdenes precisas de un superior inmediato, sino que se adelantaron en el marco de un ejercicio de coordinación propio de los contratos suscritos.

Adujo que ello permitía evidenciar que el debate planteado fue examinado por el juez natural del asunto y no se avizoraba que la decisión hubiera sido proferida arbitrariamente.

Resaltó que la tutela está encaminada a continuar con el debate efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapaba de la órbita del

arbitrariamente.

Resaltó que la tutela está encaminada a continuar con el debate efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapaba de la órbita del juez constitucional, pues la decisión censurada se sustentaba en el principio deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

autonomía judicial y no era procedente un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional.

Precisó, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, que el accionante se circunscribió a exponer consideraciones de carácter general, sin puntualizar la forma en que el Tribunal vulneró sus derechos por no tener en cuenta una sentencia, frente a la cual se limitó a citar la fecha de expedición.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia , para lo cual afirmó que no es cierto que busque revivir o crear una nueva instancia del proceso para reabrir un nuevo análisis probatorio, pues lo que pretende, por un lado, es la aplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, específicamente la primera regla de ese precedente, en atención a que tuvo una permanencia de más de 5 años con el municipio de Astrea, lo cual desvirtúa el carácter excepcional y temporal del contrato de prestación de servicios, y, de otro, la debida valoración de las pruebas que daban cuenta de hechos relevantes como la adición de la función a su cargo de atender a las personas damnificadas por la ola invernal del 2011.

de prestación de servicios, y, de otro, la debida valoración de las pruebas que daban cuenta de hechos relevantes como la adición de la función a su cargo de atender a las personas damnificadas por la ola invernal del 2011.

Que su intención no es que se realice una nueva interpretación, sino que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que no fueron objeto de análisis , lo que llevó a que los juicios realizados en el proceso hayan perdido validez . Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión recurrida y amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la

de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto

En síntesis, el recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de tutela porque no pretende convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar la configuración de los defectos fáctico , por indebida valoración del testimonio del señor Luis Roberto Díaz Chamarro y los contratos de prestación de servicios; del desconocimiento de l precedente, debido a la inobservancia de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y del defecto sustantivo por falta de congruencia en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Se advierte, entonces, que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con base en los argumentos expuestos, sin que se observe que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario o discutir un asunto de mera legalidad.

También se encuentran superados los siguientes requisitos generales: i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iii) no se trata de una sentencia de tutela; además, el solicitante del amparo no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia.

Sin embargo, esta Subsección no encuentra cumplid o el presupuesto de la subsidiariedad respecto al desconocimiento del precedente judicial, puesto que el accionante alega la inobservancia de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)3, para lo cual contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los

con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)3, para lo cual contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente «cuando la sentencia impugnada contrari e o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»4.

En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiariedad respecto al cargo mencionado , el cual exige que el solicitante del amparo haya agotado previamente los medios judiciales con los que cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.

La anterior omisión impide a este juez constitucional realizar un estudio de fondo de la inconformidad expuesta, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora no alegó la probable configuración de un perjuicio irremediable en caso de que no

3 Se aclara que, si bien el actor no identificó el número de radicado del proceso, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, resulta claro que se trata del medio de control identificado. 4 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

se efectué un análisis de fondo ni explicó las razones por las cuales no hizo uso oportunamente del recurso judicial con el que contaba, pese a que aquel re vestía

www.consejodeestado.gov.co 9

se efectué un análisis de fondo ni explicó las razones por las cuales no hizo uso oportunamente del recurso judicial con el que contaba, pese a que aquel re vestía las condiciones de idoneidad y eficacia para lograr, de ser el caso, el amparo pretendido.

No sucede lo mismo respecto al defecto fáctico y sustantivo , puesto que frente a estos sí se supera el requisito referido , por lo cual se procederá a su estudio . En este punto, se aclara que , si bien el actor afirmó en cuanto al último de los mencionados que se presentó una falta de congruencia, lo cierto es que no alegó una incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva o entre lo pedido por las partes y lo decidido, sino que se limitó a insistir en la indebida valoración probatoria, por lo cual el análisis se circunscribirá al primero de los mencionados.

Revisada la sentencia del 18 de julio de 2024, cuestionada en esta sede, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar analizó tanto los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2015 como el testimonio del señor Luis Roberto Díaz Chamorro ; así como una copia de unos apartes del manual de funciones del cargo de secretario general y de gobierno de la Alcaldía Municipal, únicas pruebas que fueron aportadas por el demandante para demostrar los supuestos fácticos con los cuales pretendía demostrar la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, d ichos elementos probatorios no le brindaron la certeza suficiente para encontrar reunidos los elementos propios de dicha relación, especialmente, la subordinación.

existencia de una relación laboral.

Sin embargo, d ichos elementos probatorios no le brindaron la certeza suficiente para encontrar reunidos los elementos propios de dicha relación, especialmente, la subordinación.

En efecto, la autoridad judicial precisó que el testigo se limitó a señalar de forma genérica que el señor Gumercindo Trespalacios Carrillo atendía a la población que requería los servicios de coordinación de la red Unidos en las horas establecidas por la entidad para ese efecto, pero de ello no halló probado que , de un lado, necesariamente le fuera impuesto un horario, máxime cuando lo declarado permitía evidenciar que prestaba sus servicios tanto en las sedes de las dependencias como en los lugares donde estaban los usuarios, y, de otro, que existiera una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de algún superior inmediato, sino, por el contrario, que el contratista gozaba de autonomía en las tareas que le correspondían .Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Inclusive aclaró que si se entendiera probado que el actor cumplía un horario ello por sí solo no era suficiente para acreditar la subordinación laboral , en tanto esto también puede observarse en los contratos de prestación de servicios, en atención a las relaciones de coordinación , postura que soportó en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La autoridad judicial tampoco logró evidenciar que las actividades que desarrollaba

a las relaciones de coordinación , postura que soportó en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La autoridad judicial tampoco logró evidenciar que las actividades que desarrollaba fueran similares a las que desempeñaba un empleado de planta y concluyó que el actor ejecutaba sus funciones en coordinación con servidores de otras instituciones estatales, al servir como enlace para llevar a cabo las gestiones del gobierno nacional y local.

Los razonamientos efectuados por el Tribunal Administrativo del C esar permiten advertir a esta Subsección que no le asiste razón al accionante al afirmar que aquel incurrió en una indebida valoración probatoria, pues analizó el escaso material probatorio obrante en el proceso , pero consideró, dentro de los límites de su autonomía e independencia judicial, que este no era suficiente para tener por demostrada la subordinación como requisito indispensable para entender estructurada una relación laboral entre la entidad territorial y el demandante.

La corporación judicial examinó minuciosamente el único testimonio rendido en el proceso tanto frente al horario como a las funciones del demandante, pero denotó que este no daba cuenta de la existencia de esa subordinación. En igual sentido, los contratos no lo llevaron a colegir que se encontraba bajo control frente a las actividades que debía adelantar.

Además, el Tribunal aludió expresamente a la función que el actor alega como desconocida, esto es, la de atender a las personas damnificadas por la ola invernal, por lo que no le asiste razón al solicitante de la salvaguarda, especialmente porque no explicó cómo dicho deber lograba probar el elemento que echó de menos la autoridad judicial y tampoco demostró en el proceso ordinario que las funciones que

por lo que no le asiste razón al solicitante de la salvaguarda, especialmente porque no explicó cómo dicho deber lograba probar el elemento que echó de menos la autoridad judicial y tampoco demostró en el proceso ordinario que las funciones que desempeñaba se tratara de aquellas propias de los empleados de planta, como se evidenció en la sentencia discutida en esta sede.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

En consecuencia, se modificará la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia de la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado y negar el amparo solicitado en relación con los demás defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Modificar la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

Primero: Declarar la improcedencia de la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado.

Segundo: Negar el amparo solicitado en relación con los demás defectos alegados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

desconocimiento del precedente judicial invocado.

Segundo: Negar el amparo solicitado en relación con los demás defectos alegados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de EstadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05525 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...