CE - Sentencia 11001031500020240553301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240553301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
Demandante: Consorcio CFM&N
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05533-01 Demandante CONSORCIO CFM&N Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas Título ejecutivo complejo . Proceso ejecutivo. Niega librar mandamiento de pago. Requisitos generales. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los actores contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Departamento del Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Departamento del Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de octubre de 20242, el Consorcio CFM&N3 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Leticia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Departamento del Amazonas por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia al no haber accedido a que se librara el mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo Nro. 9100133-33-001-2023-00178-00 y por la ausencia de respuesta a la petición del 2 de agosto de 2024.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “1. El amparo de los derechos Constitucionales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de petición y acceso a la información del Consorcio CFM&N.
2. Se ordene al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia librar mandamiento ejecutivo en favor del CONSORCIO CFM&N y en contra de la Gobernación del Amazonas de conformidad con la factura 266 del 14 de noviembre de 2019, y con base en los demás documentos obrantes en el proceso 91001333300120230017800, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada del cumplimiento del contrato 1308 del 24 de diciembre de 2013, debidamente probada mediante la adjunción de los documentos obrantes en el proceso.
obligación clara, expresa y exigible derivada del cumplimiento del contrato 1308 del 24 de diciembre de 2013, debidamente probada mediante la adjunción de los documentos obrantes en el proceso.
1 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05533-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05533-00. 3 Conformado por la sociedad CFM Ingeniería y el señor Carlos Fernando Medina Noreña, representado por el señor Medina Noreña, quien otorgó poder especial a la apoderada judicial Sandra Lorena Martínez Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
Demandante: Consorcio CFM&N
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3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declarar que los documentos arrimados al proceso de cobro ejecutivo 91001333300120230017800 cumplen los requisitos EXIGIDOS EN LA LEY, y por lo tanto nos encontramos ante un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Gobernación, contra quien debe emitirse e l mandamiento ejecutivo deprecado.
4. Emitir la orden tanto al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de no exigir requisitos adicionales a los que la ley exige para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la
Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de no exigir requisitos adicionales a los que la ley exige para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Gobernación del Amazonas y en favor del CONSORCIO CFM&N, pues se refleja un excesivo ritualismo que la ley no exige, y que va en detrimento de los derechos adquiridos por el contratista acreedor.
5. Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, contestar el derecho de petición elevado por parte de mi representado, Consorcio CFM&N el 2 de agosto de 2024 en debida forma, y entregar las copias auténticas de la documentación que obra en la carpeta del contrato 1308 de 2013, que reposa en los archivos de la Gobernación del Amazonas, con la indicación que se trata de copias auténticas de la mencionada documentación.” (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del escrito de tutela se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de diciembre de 2013, el Consorcio CFM&N suscribió con la Gobernación del Amazonas el contrato de diseño Nro. 1308 cuyo objeto era “Consultoría para el estudio legal, mercado, ambiental, riesgos, financieros, plan maestro y técnicos: Levantamientos, diseños arquitectónicos, estructural, estudios de suelos, presupuesto y cantidades de obraspara los hospitales locales de Leticia – Puerto Nariño y puestos de salud corregimentales: Pedrera – Tarapacá – Chorrera – Pto. Santander – Arica – Mirití – Encanto – San Rafael y La Victoria – Departamento del Amazonas para la modernización de los establecimientos de la red prestadora de servicios de salud en el departamento del Amazonas”.
Arica – Mirití – Encanto – San Rafael y La Victoria – Departamento del Amazonas para la modernización de los establecimientos de la red prestadora de servicios de salud en el departamento del Amazonas”. 2.2. El Consorcio manifestó que no ha recibido el pago por los servicios prestados pese a que se suscribieron las actas de recibo definitivo del contrato por parte de la interventoría . Adicionalmente, señaló que tiene otros documentos que dan cuenta de la liquidación del contrato y el cumplimiento de este. 2.3. El 19 de noviembre de 2019, el Consorcio CFM&N radicó ante la Gobernación del Amazonas el Oficio CFM&N 001 -2019 que contenía la factura de venta Nro. 266, por valor de $232.658.267, 08, en la que se podía advertir el objeto del contrato, la firma del supervisor y la fecha en la que fue recibida por la Gobernación. Asegura que esta factura en ningún momento fue rechazada por la Gobernación del Amazonas. 2.4. El 24 de noviembre de 2020, el Consorcio CFM&N presentó una primera demanda ejecutiva contra el Departamento del Amazonas la cual fue radicada bajo el Nro. 91001 -33-33-001-2021-00073-00/01. En esta pretendía que se librara mandamiento de pago por concepto del capital contenido en la factura de venta Nro. 266 . No obstante, el Juzgado Único Administrativo de Leticia , mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, negó el mandamiento de pago por tratarse de un título complejo que no se encontraba completo . Decisión que fue recurrida , y confirmada con auto del 15 de marzo de 20 23 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
pago por tratarse de un título complejo que no se encontraba completo . Decisión que fue recurrida , y confirmada con auto del 15 de marzo de 20 23 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. El 28 de abril de 2023, el Consorcio CFM&N presentó una segunda demanda ejecutiva contra el Departamento del Amazonas, proceso que fue radicado con el Nro. 91001-33-33-001-2023-00178-00 y asignado para su conocimiento al Juzgado Único Administrativo de Leticia . En este pretendía que se librara mandamiento de pago por concepto de $232.658.267,08 valor queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a la factura de venta Nro. 266, más los intereses mo ratorios causados desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue presentada la factura. 2.6. Con auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Único Administrativo de Leticia dispuso negar el mandamiento de pago, al considerar que no se cumplía con lo establecido en el Código de Comercio, pues no era posible distinguir el encabezado de la factura, faltaba la constancia de recibo del servicio de consultoría, no obraba la fecha d e su vencimiento y recibo, y adicionalmente porque la factura no podía t enerse por aceptada tácitamente . E sto en los siguientes términos:
consultoría, no obraba la fecha d e su vencimiento y recibo, y adicionalmente porque la factura no podía t enerse por aceptada tácitamente . E sto en los siguientes términos: “En este orden de ideas, la documentación allegada con la demanda no reúne los requisitos del título ejecutivo de los artículos 215 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012, porque según la última disposición solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Así, las copias simples del contrato de consultoría 1308 de 2013, sus actas de entrega y liquidación, tampoco dan lugar a ordenar el pago de $232.658.267.08 de la factura 266, la cual no se aportó en original y no cumple los requisitos del Código de Comercio para un título valor y no fue aceptada, lo que deja además deja en duda el cumplimiento de las obligaciones contractuales del actor. Tampoco es posible contabilizar la caducidad del cobro ejecutivo. […] […] En conclusión, «...en los procesos ejecutivos el juez de conocimiento no puede inadmitir la demanda para su corrección cuando los documentos que se anexen no prueben la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues la carga de la prueba para presentar el título ejecutivo corresponde únicamente a quien concurre al proceso como acreedor» […] […] Entonces, como la documentación allegada no satisface los presupuestos para conformar título ejecutivo alguno debe negarse nuevamente el mandamiento de pago perseguido.” (Sic a toda la cita) Contra esta decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y en
título ejecutivo alguno debe negarse nuevamente el mandamiento de pago perseguido.” (Sic a toda la cita) Contra esta decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.7. Con providencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Único Administrativo de Leticia resolvió confirmar el auto de 10 de mayo de 2024, esto al argumentar: “La Secretaría de Hacienda, oficina de contabilidad, de la Gobernación del Amazonas devolvió a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial los soportes presentados por el consorcio actor para el pago de la factura 266. Las razones fueron: 1. «No se evidencia el/los documento(s) de aprobación por parte de la interventoría de los productos resultantes de cada uno de los proyectos objeto de la presente consultoría, con la debida autorización o aprobación para pago, de acuerdo con cada una de las fases del contrato de consultoría». 2. «No se evidencia, los informes de los productos resultantes objeto del contrato en cada una de sus fases, en medio físico o magnético. (planos, diseños, estudios, presupuestos y cantidades de obra, conceptos y demás especificaciones técnicas, que respalden el cumplimiento del contrato» (sic).
3. «Modificar la factura presentada por el consorcio en el punto No 3, devolución de estampillas». 4. «Solicita una reunión del comité de conciliación y del comité jurídico para revisar y acordar los lineamientos a seguir con respecto al pago de este proceso contractual, toda vez que dicho proceso está investigado por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
A la fecha la anterior documentación no ha sido aportada a la Secretaría de Hacienda, oficina
acordar los lineamientos a seguir con respecto al pago de este proceso contractual, toda vez que dicho proceso está investigado por la Honorable Corte Suprema de Justicia». A la fecha la anterior documentación no ha sido aportada a la Secretaría de Hacienda, oficina de contabilidad, de la Gobernación del Amazonas ni el consorcio demandante ha modificado la factura 266 en su punto 3 (devolución de estampillas), es decir, no cumplió sus obligaciones contractuales, y por eso el Departamento del Amazonas no le ha pagado esa factura. En efecto, mediante oficio SPDT -160-2509 de 19 de octubre de 2023, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial en respuesta a petición del consorcio actor, le remitió copia del acta de reunión del Comité Téc nico Jurídico del contrato 1308, realizada el 23 de agosto de 2023, donde se consignaron las razones por las cuales la Secretaría de Hacienda, oficinaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
Demandante: Consorcio CFM&N
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contabilidad de la Gobernación del Amazonas no pagó la factura 266, las cuales se relacionaron en líneas precedentes. En ese oficio SPDT -160-2509 se informó al consorcio demandante haber remitido los soportes faltantes para el pago de la factura 266 a la Secretaría de Hacienda, oficina de contabilidad, según las observaciones de esta última en oficio del 2 3 de marzo de 2023, sin embargo, el 12 de mayo de ese año esa oficina devolvió el «paquete de cobro por las razones
contabilidad, según las observaciones de esta última en oficio del 2 3 de marzo de 2023, sin embargo, el 12 de mayo de ese año esa oficina devolvió el «paquete de cobro por las razones que ya conoce el contratista consultor». Además, en ese oficio SPDT -160-2509 se indicó que la Secretaría de Hacienda a través de comunicación SH-130-2306 del 28 de septiembre2023, informó al consorcio actor «que no puede ser adelantado ningún otro tramite que no se enmarque dentro del manejo jurídico ya definido» para pagarle su factura 266. Luego la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial en su oficio SPDT-160-0782 del 19 de octubre de 2023, supervisora del contrato de consultoría 1308, requiere a la Secretaría de Hacienda Departamental para el pago de la factura 266 porque según las actas de recibo final y liquidación del contrato el demandante sí cumplió con sus obligaciones, y esa factura y demás soportes constituyen un título ejecutivo complejo. […] Sin embargo, a la presente no se evidencia que se hubiera aportado a la Secretaría de Hacienda Departamental lo que exigió para el pago, es decir; documentación de la interventoría de los productos resultantes de cada uno de los proyectos objeto de ese contrato con aprobación para pago según sus fases; informes de los productos resultantes objeto del contrato en cada una de sus fases; ni se modificó el punto 3 de la factura 266 en cuanto a la devolución de estampillas. Entonces, la factura 266 no fue aceptada y no se allegó su original, además se le formularon objeciones, las cuales no fueron atendidas por el consorcio demandante, y a sí la Secretaría
devolución de estampillas. Entonces, la factura 266 no fue aceptada y no se allegó su original, además se le formularon objeciones, las cuales no fueron atendidas por el consorcio demandante, y a sí la Secretaría de Hacienda Departamental evidenció su incumplimiento de las obligaciones a su cargo en el contrato de consultoría 1308. […]” 2.8. Con auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, con firmó la decisión que denegó librar el mandamiento de pago pues señaló que el ejecutante no aportó los documentos constitutivos de un título ejecutivo o los necesarios para verificar la exigibilidad de una obligación clara, expresa y exigible, así: “En el caso, la sala encuentra demostrado: a) el contrato de consultoría 1308 de 2013, b) la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, del 14 de noviembre de 2019, c) con oficio CFM & N –001 –2019 de 19 de noviembre de 2019 la entidad pidió al consorcio separar «costos de inversión» por cada unidad de diseño hospitalario ejecutada y la «estructura de costos» del referido contrato, d) con comunicación SPDT -160 del 14 de octubre de 2020, respuesta a petición del consorcio para el pago de la factura de venta 266 donde se le explica que la administración saliente no hizo entrega formal del expediente del contrato de consultoría 1308 de 2013 y que el «pago corresponde a la entrega final dentro de la ejecución» del contrato. En contraste, la sala encuentra que no se cumplió con la carga de la prueba porque no se
consultoría 1308 de 2013 y que el «pago corresponde a la entrega final dentro de la ejecución» del contrato. En contraste, la sala encuentra que no se cumplió con la carga de la prueba porque no se aportó prueba: (i) del original de la factura, (ii) entrega de la factura a persona designada contractualmente para tal fin (iii) certeza de quien firma la factura y recibido, nombre, identificación de encargado de recibirla o persona autorizada por contracto para ello (iv) la fecha y número de la factura, (iv) la fecha de su vencimiento. (artículos 773 y 774 C.Co.). El recurrente insiste en la posibilidad de una aceptación tácita de la factura, cont ra lo dicho por el juzgado, pero no sustenta dicha tesis por los requisitos estipulados; tampoco controvierte las observaciones sobre la condición de que una persona autorizada debe aceptar la factura, la fecha, número y su vencimiento. La sala agrega que tampoco hay claridad de la obligación que se pretende cobrar porque se reclama “$232.658.267.08 por la amortización del anticipo y devolución del valor de las estampillas de esa factura”, sobre un contrato del año 2013, pero en el año 2019 se cobra el valor del anticipo, lo que merece una real justificación para claridad, incluida la sustentación de porqué existe tal obligación, así como cada parte de este total, en cantidades que correspondan cuál al anticipo y cuál a las estampillas de esa factura. Tampoco hay claridad, como se pronunció el juzgado, al analizar la coexistencia o la exclusión entre la liquidación final del contrato porque la ejecutante afirma que los trabajos objeto de consultoría se recibieron y se establece un saldo final a cancelar por $ 513.452.727,33 al
entre la liquidación final del contrato porque la ejecutante afirma que los trabajos objeto de consultoría se recibieron y se establece un saldo final a cancelar por $ 513.452.727,33 al consorcio, pero no se menciona la factura 266 de noviembre 14 de 2019, ni la obligación de $232.658.267.08, que es anterior a la liquidación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
Demandante: Consorcio CFM&N
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que las mencionadas inconsistencias entre los documentos justifican que la obligación a cobrar no tiene la claridad necesaria, característica indispensable para constituir un título valor. Por lo tanto, no se acoge el argumento del apelante porque en las condiciones ya analizadas, no es posible determinar que la factura obre en debida forma y que la obligación que se pretende ejecutar sea clara. Por lo tanto, esta sala comparte la decisión de primera instancia porque la ejecutante no probó los elementos para la exigibilidad y claridad de la obligación, por lo que se confirmará la decisión apelada.” (Sic a toda la cita)
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el accionante manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Único Administrativo de Leticia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A y el Departamento del Amazonas, al haberse negado a librar el mandamiento de pago en el trámite del
justicia por parte del Juzgado Único Administrativo de Leticia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A y el Departamento del Amazonas, al haberse negado a librar el mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo Nro. 91001-33-33-001-2023-00178-00 por la indebida valoración probatoria, pese a que en su concepto se cumplían con los requisitos exigidos por la ley. Para fundamentar su acción constitucional planteó los siguientes argumentos: • Afirmó que en el proceso ejecutivo a portó los documentos necesarios que permit ían establecer que exi ste una obligación clara, expresa y exigible: Para contextualizar este argumento, el accionante señaló que el origen del proceso ejecutivo Nro. 91001-33-33-001-2023-00178-00 fue el Contrato de Consultoría Nro. 1308 del 24 de diciembre de 2013, el cual fue suscrito por el Consorcio CFM&N (como contratista) y el departamento del Amazonas (como contratante), en este se nombró supervisor al señor Víctor Julio Segura Ruiz , quien conforme al Acta Nro. 36 del 8 de noviembre de 2019 recibió a cabalidad el cumplimiento del contrato. Explicó que, una vez finalizado el contrato, el Consorcio expidió la factura de venta Nro. 266 del 14 de noviembre de 2019 , la cual fue entregada el 19 de noviembre de 2019 en la Gobernación al supervisor designado. Y el 20 de diciembre de esa misma anualidad se liquidó el contrato Nro. 1308 de 2013 suscribiéndose el acta Nro. 37.
noviembre de 2019 en la Gobernación al supervisor designado. Y el 20 de diciembre de esa misma anualidad se liquidó el contrato Nro. 1308 de 2013 suscribiéndose el acta Nro. 37. El accionante manifestó su inconformidad frente al Juzgado Único Administrativo de Leticia y al Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Tercera, Subsección A , pues en su concepto aportó al proceso ejecutivo Nro. 91001-33-33-001-2023-00178-00 los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago. Señaló que algunos de los documentos allegados los aportó en original y otros en copia , estos últimos en esta condición pues en múltiples ocasiones le solicitó a la Gobernación del Amazonas las copias auténticas de la carpeta contractual Nro. 1308 de 2013, sin obtener respuesta. Como evidencia del cumplimiento de su carga procesal en el trámite ejecutivo señaló que aportó los siguientes documentos: ▪ Copia del Contrato 1308 de 2013 y su otrosí, manifiesta que los originales obran en los archivos de la Gobernación y deben ser aportados por esa autoridad. ▪ Acta Nro. 36 del 8 de noviembre de 2019 , en la cual consta que se recibe el objeto del contrato a satisfacción del contratante , este documento lo aportó alRadicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo en original el 13 de febrero de 2024, antes de la calificación de
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ejecutivo en original el 13 de febrero de 2024, antes de la calificación de la demanda (el Juzgado señala que se aportó copia simple). ▪ Factura Nro. 266 del 14 de noviembre de 2019, fue aportada el 13 de febrero de 2024, antes de la calificación de la demanda (el Juzgado y el Tribunal señalan que se aportó copia simple). ▪ Acta Nro. 37 del 20 de diciembre de 2019 , por el cual se liquida el Contrato de Consultoría Nro. 1308 de 2013, este documento se aportó en original el 13 de febrero de 2024, antes de la calificación de la demanda (el Juzgado señala que se aportó copia simple). Frente a los demás documentos como “[…] CDP’s, Actas de inicio, suspensión y reinicio, resoluciones de aprobación de las pólizas de cumplimiento y demás documentos requeridos por el a -quo [ …]” precisa que se encuentran en los archivos de la Gobernación del Amazonas, sin que le hayan sido entregados. • Alegó la a usencia de respuesta a la petición que presentó a la Gobernación del Amazonas el 2 de agosto de 2024: El Consorcio afirma que el último derecho de petición que presentó a la Gobernación del Amazonas data del 2 de agosto de 2024, en donde solicitó las copias auténticas de la carpeta contractual Nro. 1308 de 2013 , y frente al cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación solicitó una prórroga de
las copias auténticas de la carpeta contractual Nro. 1308 de 2013 , y frente al cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación solicitó una prórroga de 10 días para dar respuesta al requerimiento (mediante oficio 110-5199), sin que a la fecha de presentación de esta acción se le hubiera dado respuesta. • Explicó que l a ley establece cual es el momento para tener en cuenta cuando las facturas no contienen fecha de vencimiento: Manifestó que el artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 621, 692 y 704 de la misma norma, señalan que la factura debe contener fecha de vencimiento, sin embargo, a renglón seguido se indica que en ausencia expresa de esta fecha se entenderá que la factura debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. Por lo que, en el caso concreto la emisión de la factura Nro. 266 es del 14 de noviembre de 2019 y no contiene la fecha de vencimiento, de ahí que deba aplicarse la regla antes mencionada, teniendo en cuenta la fecha en la que fue entregada, así: “[…] dentro del proceso de cobro ejecutivo obra el oficio CFM&N 001-2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, por medio del cual se hace entrega de la factura 266 del 14 de noviembre de 2019 al supervisor de la Interventoría […]”. Señaló que, el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial al dar respuesta el 14 de octubre de 2020 a una de sus solicitudes respondió que los soportes de la factura Nro. 266 se encontraban en la carpeta co ntractual. A pesar de esto los jueces de primera y segunda instancia se escudaron en que
respuesta el 14 de octubre de 2020 a una de sus solicitudes respondió que los soportes de la factura Nro. 266 se encontraban en la carpeta co ntractual. A pesar de esto los jueces de primera y segunda instancia se escudaron en que la factura no tiene fecha de recibido, cuando asegura que existen documentos en el expediente que dan cuenta de esto, lo que configura una vulneración de derechos por la indebida valoración de las pruebas. • Planteó que la Gobernación del Amazonas no devolvió la factura que se radicó, de ahí que se entiende aceptada: Dijo que conforme al artículo 733 del Código de Comercio debe existir una aceptación expresa de la factura. Sin embargo, el inciso tercero de esa norma señala que se consider ará irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama su contenido, bien sea por su devolución o por reclamo escrito dirigido al emisor dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción . Esto aterrizado al caso concreto implicaba que la factura fue recibida en laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05533-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernación el 19 de noviembre de 2019 (Oficio CFM&N 001-2019), por lo que la fecha máxima para realizar la reclamación era el 22 de noviembre de 2019. Situación que pasó inadvertida en el proceso ejecutivo. • Del cumplimiento del contrato: Afirmó que el contrato se encuentra debidamente cumplido , como consta en
la fecha máxima para realizar la reclamación era el 22 de noviembre de 2019. Situación que pasó inadvertida en el proceso ejecutivo. • Del cumplimiento del contrato: Afirmó que el contrato se encuentra debidamente cumplido , como consta en el Acta Nro. 36 del 8 de noviembre de 2019 . Sin embargo, tanto el Secretario de Hacienda, como la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Amazonas (año 2023), como el juez de primera instancia , cuestionaron el cumplimiento del contrato sin fundamento fáctico ni jurídico. Por último resumió sus inconformidades así: “[…] la Gobernación no aporta los documentos que se le solicitan; el Juzgado de primera instancia desconoce los documentos aportados legal y oportunamente -incluso los originales-, impone requisitos por encima d e lo que exige la ley, tergiversa lo dicho por el código de comercio, no aplica lo ordenado en el Código General del Proceso, confiere efectos a la ley que la misma no contempla, no aplica la ley en debida forma; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma lo dicho por el Juzgado de primera instancia sin analizar en debida forma la norma y los documentos del proceso, confunde los conceptos de legalización del anticipo y devolución de estampillas, mezcla los años de suscripción del contrato y cumplimiento y liquidación del mismo.” . Y manifestó la existencia de un perjuicio irremediable en razón al término con el que cuentan para poder adelantar el proceso ejecutivo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de octubre 20244, el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de octubre 20244, el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad CFM Ingeniería Ltda. y Carlos Fernando Medina Noreña, quienes conforman el Consorcio CFM&N, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas.
Se ordenó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia que remitiera en préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente ejecutivo Nro. 91001 -33-33-001-2023-0017801; y finalmente se reconoció personería a la abogada Sandra Lorena Martínez Rodríguez como apoderada judicial de la parte demandante. 4.2. El Juzgado
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