CE - Sentencia 11001031500020240553401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240553401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-05534-011
Demandante : William Iván Mejía Torres
Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C y Juzgado 52 Administrativo de Bogotá Acción : Tutela Derecho : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión : Confirma en el sentido de negar.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por William Iván Mejía Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia atacada, luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
El accionante, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
El accionante, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y Juzgado 52 Administrativo de Bogotá.
Por consiguiente, requirió:
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
Demandante: William Iván Mejía Torres.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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«Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de agosto de 2024, 2 de septiembre de 2024 y 10 de octubre de 2024.
“Ordenar al juzgado 52 Administrativo estudiar las condiciones de admisibilidad de la acción popular y resolver como en derecho corresponda esta etapa procesal. Absteniéndose de adecuar la demanda popular a otro medio de control».
1.3 Hechos.2
El accionante relató que, el 12 de agosto de 2024, radicó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la secretaria distrital de movilidad, la cual, correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-42-052-2024-00292-00/01. En dicho proceso, consideró el accionante que, la entidad demandada vulneraba el derecho a la moralidad administrativa, y los
radicado 11001-33-42-052-2024-00292-00/01. En dicho proceso, consideró el accionante que, la entidad demandada vulneraba el derecho a la moralidad administrativa, y los principios de buena fe, transp arencia y seguridad jur ídica, como consecuencia de la expedición de varias resoluciones sancionatorias a los propietarios de vehícul os desconociendo la exequibilidad condicionada de los literales c, d, y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
Pretendía que, se ordenará a la Secretaría Distrital de Movilidad revocar los actos administrativos sancionatorios emitidos entre el 26 de noviembre de 2023 hasta la fecha en que se dictará la decisión judicial, por vulnerar las causales c, d y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
En dicho proceso la autoridad judicial, mediante auto del 16 de agosto de 2024, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos, Sección Primera, previa declaratoria de incompetencia. Que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , argumentando que , respecto a los actos administrativos sancionatorios ya había operado la caducidad para el medio de control adecuado por el Juzgado.
Por lo anterior, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, resolvió la reposición interpuesta por el actor, confirmando la providencia impugnada y declar ando improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
septiembre de 2024, resolvió la reposición interpuesta por el actor, confirmando la providencia impugnada y declar ando improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
Demandante: William Iván Mejía Torres.
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Como consecuencia de lo anterior, el señor Mejía Torres interpuso recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quién mediante providencia del 10 de octubre de 2024, estimó bien denegado el recurso de apelación por cuenta del Juzgado Administrativo, al considerar que, la providencia cuestionada no era apelable, indicando que, para el caso en particular eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, que no contemplan como procedente la apelación para ese tipo de asuntos.
1.4 Argumentos de la tutela.
El actor indicó que, su inconformidad radica en la adecuación del medio de control realizada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, porque en sus términos, aquello constituye un defecto sustantivo por desconocer la naturaleza de la discusión planteada, ignorando así que, la acción popular es el escenario adecuado para dirimir sus peticiones encaminadas a defender la moralidad administrativa. Para soportar lo anterior manifestó que:
«En el presente caso se identifica diáfanamente el defecto sustantivo del despacho y
encaminadas a defender la moralidad administrativa. Para soportar lo anterior manifestó que:
«En el presente caso se identifica diáfanamente el defecto sustantivo del despacho y consentido por el Tribunal, al pretender dar aplicación de forma errónea la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el artículo 5 de la ley 472 de 1998. En el sentido de “adecuar” la acción. Con este actuar desconoció el objetivo principal de la demand a popular que se concentra en salvaguardar el ordenamiento jurídico al procurar la protección del derecho colectivo de moralidad administrativa. Todo lo anterior acudiendo al control difuso de constitucionalidad, fin que condujo al constituyente primario a determinar la acción popular como un mecanismo de protección en cabeza de cualquier persona, con cuyo poder de acción se entrelazan las teorías de pesos y contrapesos en el marco de una democracia participativa y dan la persona la condición de capaz, para participar en los destinos de la nación . Son precisamente los mecanismos de protección constitucional, los que promueven la dignidad humana y dan a las personas herramientas para la justiciabilidad de los derechos y fortalecen en si el Estado Social de Derecho.
Compartir la tesis planteada por el despacho en el sentido de que la doctrina de la administración, cuya voluntad se expresa en actos administrativos particulares y concretos, no es susceptible de ser valorada en sede popular, es mutilar el alcance del medio de control constitucional, del fin mismo de la democracia participativa y de los propósitos del constituyente primario en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho en la carta política de 1991».
II. TRÁMITE PROCESAL
constitucional, del fin mismo de la democracia participativa y de los propósitos del constituyente primario en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho en la carta política de 1991».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección A, admitió3 la presente acción de tutela el 29 de octubre del 2024. En dicha providencia se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
3 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 16Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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Primera, Subsección C y al Juzgado Administrativo 52 del Circuito de Bogotá, y vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad como tercero con interés. Posteriormente, mediante Auto del 7 de febrero del 2025 4 se dispuso vincular al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá a este trámite constitucional.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5 solicitó declarar improcedente la tutela por i ncumplir el requisito de relevancia constitucional, argumentó que, no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada, al considerar que, la providencia quedó debidamente sustentada en el análisis norma tivo y jurisprudencial sobre la procedencia de l recurso de apelación contra el auto que ajustó el trámite del
providencia quedó debidamente sustentada en el análisis norma tivo y jurisprudencial sobre la procedencia de l recurso de apelación contra el auto que ajustó el trámite del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que, en el escrito de tutela no se argument aron jurídicamente las razones por las cuales la decisión analizada en el recurso de queja vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, s eñaló que, no acredit ó las causales genéricas ni específicas de procedibilid ad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en vista de no satisfacer la relevancia constitucional al plantear la controversia en un orden legal, utilizando la acción como una instancia adicional.
Finalmente, afirmó que atribuir la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia para i ntroducir argumentos que alteran el alcance y objeto de la demanda inicial no es válido en este punto.
2.1.2 El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá.6 Manifestó que la acción constitucional es improcedente al considerar que, las decisiones que causaron la solicitud de amparo atendieron a los fundamentos f ácticos y normativos que rigen la materia, según los cuales emitió las siguientes decisiones:
- Mediante auto del 16 de agosto de 2024, dispuso adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, segunda instancia, índice 4.
y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, segunda instancia, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 20. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 21.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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La decisión se motivó en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a partir de lo cual el Despacho consideró que debía adecuar de oficio la demanda presentada por el señor William Iván Mejía Torres (accionante de la acció n de tutela) al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que todas las pretensiones resultan incompatibles con la acción popular, al estar involucrados actos administrativos de carácter particular respecto de los cuales el actor pretende su revocatoria.
- Con auto del 2 de septiembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Mejía contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la providencia del 16 de agosto del mismo año. Además, declaró improcedente el recurso de apelación.
- A través de auto del 13 de septiembre de 2024, se dispuso, de una parte, confirmar el auto del 2 de septiembre de 2024 que declaró improcedente el recurso de apelación, de otra, conceder el recurso
- A través de auto del 13 de septiembre de 2024, se dispuso, de una parte, confirmar el auto del 2 de septiembre de 2024 que declaró improcedente el recurso de apelación, de otra, conceder el recurso de queja interpuesto contra el auto del 2 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del CGP.
Indicó que , esas actuaciones eran congruentes con la jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia envió el expediente a reparto y le correspondió el mismo al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
2.1.3 El Juzgado 68 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá 7 realizó una síntesis del trámite surtido a la demanda radicada por el actor, y concluyó indicando que, el proceso le fue asignado por reparto con el radicado 11001-33-41-068-2024-00560-00 y que aún, no ha surtido actuación alguna frente al mismo, por lo que , no habría vulneración de derechos por su cuenta.
2.2 Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que, se incumplió con el requisito relevancia constitucional al respecto indicó que:
«(…) para la Subsección es claro que el propósito de la accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providenci as judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado5
lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providenci as judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado5 , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretació n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política».
2.3 Impugnación9
7 Visible en el expediente digital en SAMAI, segunda instancia, índice 9. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 26 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 30.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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El accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicando que, la tutela es procedente y s í tiene relevancia constitucional, en razón a que, la subsección incurrió en un defecto sustantivo y f áctico, argumento frente al cual no presentó sustentación alguna ; de igual forma afirmó que, las causales propuestas para la procedencia de tutela fueron abordadas, argumentadas y probadas en el escrito de tutela, al respecto, indicó:
«[…] Al ignorar con algún gr ado de complacencia el material probatorio aportado y
procedencia de tutela fueron abordadas, argumentadas y probadas en el escrito de tutela, al respecto, indicó:
«[…] Al ignorar con algún gr ado de complacencia el material probatorio aportado y especialmente hacer caso omiso de la relevancia del asunto que se pone en su conocimiento. Pues existe un evidente abuso del derecho por parte del organismo de tránsito de Bogotá al desconocer los criterios definidos por la Corte Constitucional para la imposición de sanciones administrativas, situación que viola notoriamente el derecho colectivo de moralidad administrativa y merece una protección constitucional. Mecanismo de protección que no puede ser otro que el de la acción popular».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 10 del Decreto ley 2591 de 1991 11 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 13 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante solicitó el estudio de las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo en segunda instancia, pero la Sala debe anunciar que analizaran solo los autos del 16 de agosto y 2 de septiembre del 2024 proferidos por el Juzgado 52 Administrativo de B ogotá, debido a que el actor no alegó ningún defecto contra la decisión del Tribunal Administrativo al resolver el recurso de queja.
3.3 Problema jurídico.
10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes
de queja.
3.3 Problema jurídico.
10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad ; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Iván Mejía Torrez, al adecuar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haberle indicado a las autoridades judiciales que su objetivo era obtener la defensa de la moralidad administrativa , constituyéndose así un defect o sustantivo en los autos atacados.
3.4 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y
moralidad administrativa , constituyéndose así un defect o sustantivo en los autos atacados.
3.4 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección in mediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo
judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomíaAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una provid encia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que oc urre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia i mpugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
profirió la providencia i mpugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisio nes de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) cuando se trate de una
de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo
absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un eng año por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05534-01
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para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:
(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y de queja, que fue resuelto por el Tribunal. (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó en firme el 17 de octubre del 2024 17 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de octubre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
presentó el 15 de octubre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ar
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