CE - Sentencia 11001031500020240553500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240553500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato – ampara Síntesis del caso: Las accionantes enjuiciaron los autos mediante los cuales las autoridades accionadas las sancionaron por desacato. De acuerdo con la competencia asignada1, así como el Auto de 20 de noviembre de 20242, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de octubre de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, en nombre propio,
presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 31 de mayo, 17 de junio, 2 de septiembre y 17 de septiembre de 20243, por medio de los cuales se les 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Donde el magistrado Fredy Ibarra Martínez constató que el fallo que presentó en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en la Sala de 19 de noviembre de 2024 y envió, por Secretaría, el expediente a este despacho. 3 El Auto de 31 de mayo de 2024 fue notificado el 5 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el mismo día que se profirió la providencia; el Auto de 17 de junio de 2024 fue notificado el 24 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 20 de junio de 2024; el Auto de 2 de septiembre de 2024, fue notificado el 5 de septiembre de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 3 de septiembre de 2024; el Auto de 17 de septiembre de 2024 fue notificado el 24 de septiembre de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 20 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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impusieron sanciones por desacato y las mismas se confirmaron en grado jurisdiccional de consulta. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, inaplicar las sanciones impuestas a las suscrita, a través de los siguientesautos: i) Sanción calendada mediante auto fechado el 31 de mayo de 2024, impuesta a la suscrita (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA), consistente en arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) S.M.M.L.V. Confirmada parcialmente mediante auto del 17 de junio de 2024, en cuanto a confirmar la sanción de multa y revocar la sanción de arresto. ii) Sanción calendada mediante auto fechado el 02 de septiembre de 2024, impuesta a la suscrita (LILIA MARIA RODRIGUEZ ALBARRACÍN), consistente en multa de cinco (5) S.M.M.L.V. Confirmada mediante auto del 17 de septiembre de 2024. TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de
inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas,considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela. QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 15 de abril de 2024, Néstor Romero Jiménez presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), por la aparente vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y reparación integral de perjuicios, con ocasión de la omisión de la entidad accionada para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue debidamente reconocida4. 4 Radicado No. 47001-33-33-010-2024-00084-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante:
accionada para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue debidamente reconocida4. 4 Radicado No. 47001-33-33-010-2024-00084-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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5. 2) Mediante Sentencia de 26 de abril de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no bastaba con que la UARIV informara a las víctimas que la indemnización se realizaría dentro de la vigencia de la ley, sino que las víctimas tenían derecho a que se les fijara un plazo razonable o aproximado para que se efectuara su pago o se les informara sobre el mismo. Así, ordenó a la entidad para que determinara a la víctima una fecha aproximada y razonable para el pago de la indemnización administrativa. 6. 3) El 29 de abril de 2024, la UARIV impugnó la anterior decisión, con fundamento en la imposibilidad para poder dar una fecha probable y/o pagar la indemnización administrativa, dado que debía respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019. Junto a ello, consideró que el fallo era desproporcionado, pues generaba que las víctimas que solicitaran indemnización administrativa se les entregara una fecha cierta de pago, a pesar de no cumplir con las etapas administrativas necesarias para su entrega, lo cual ponía en riesgo el sostenimiento del sistema. Agregó que estaba demostrada una inexistencia de la vulneración alegada, ya que había desarrollado todas las acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes legales. 7. 4) El 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sentencia impugnada. Indicó que el hecho de reconocer la correspondiente indemnización administrativa al señor Romero Jiménez y su grupo familiar no satisfacía la totalidad de sus derechos, dado que esta entidad se había limitado a informar sobre la aplicación del método técnico de priorización, pero no se había efectuado el respectivo pago. 8. 5) El 3 de mayo de 2024, el señor Romero Jiménez presentó un incidente de desacato.
de sus derechos, dado que esta entidad se había limitado a informar sobre la aplicación del método técnico de priorización, pero no se había efectuado el respectivo pago. 8. 5) El 3 de mayo de 2024, el señor Romero Jiménez presentó un incidente de desacato. 9. 6) El 31 de mayo de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta declaró que Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, había incurrido en desacato y la sancionó con arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV. 10. 7) El 4 de junio de 2024, la UARIV solicitó, en grado jurisdiccional de consulta, que se revocara la decisión anterior y, en consecuencia, se declarara el cumplimiento de la orden judicial. 11. 8) Mediante Auto de 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena adujo que la entidad accionada desatendió la orden judicial y,Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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por tal razón, confirmó parcialmente la sanción impuesta por el juzgado a Sandra Viviana Alfaro Yara, en lo referente a la multa de 5 SMLMV. 12. 9) El 22 de junio, 27 de junio y 9 de julio de 2024, la UARIV presentó solicitudes con las que buscó la inaplicación, reconsideración y suspensión de la sanción. Invitó a la autoridad judicial a tener en cuenta la imposibilidad de la entidad para brindar el plazo para el pago de la indemnización administrativa, el resultado del Método Técnico de priorización en el 2023 que no fue favorable al accionante y, le recalcó de providencias de esta Corporación donde se ampara sus derechos. 13. 10) El 26 de junio de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta negó la solicitud de inaplicación de la sanción, dado que debía obedecer lo establecido por su superior funcional inmediato. Decisión que fue reiterada en Autos de 5 de julio y 22 de julio de 2024. 14. 11) El 27 de julio de 2024, el señor Romero Jiménez presentó un segundo incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela del Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena 15. 12) El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta declaró que Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, había incurrido en desacato, razón por la cual la sancionó con multa de 5 SMLMV. 16. 13) El 3 de septiembre de 2024, la UARIV solicitó que se revocara la decisión anterior e inaplicara la sanción impuesta en Auto de 31 de mayo de 2024 a Sandra Viviana
la sancionó con multa de 5 SMLMV. 16. 13) El 3 de septiembre de 2024, la UARIV solicitó que se revocara la decisión anterior e inaplicara la sanción impuesta en Auto de 31 de mayo de 2024 a Sandra Viviana Alfaro Yara. 17. 14) El 17 de septiembre de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la orden judicial y, por tal razón, confirmó la sanción impuesta por el juzgado a Lilia María Rodríguez Albarracín. 18. 15) El 24 de septiembre de 2024, la UARIV presentó una solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a Lilia María Rodríguez Albarracín y Sandra Viviana Alfaro Yara. Alegó que era necesario tener en cuenta la imposibilidad de la entidad para dar cumplimiento al fallo de tutela, así como el hecho de que el resultado del Método Técnico de priorización de2023 que no fue favorable al accionante. Solicitud que fue negada mediante Auto de 27 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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19. 16) El 1 de octubre de 2024, la UARIV solicitó, nuevamente, la inaplicación de las sanciones y la modulación del fallo de tutela frente a la orden de (se trascribe) “brindar fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa a víctimas”. Alegó que cuenta con una imposibilidad para cumplir con lo ordenado, la cual pende del principio de sostenibilidad financiera. 20. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 21. Respecto al defecto sustantivo, argumentó que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 22. Consideró que hubo un defecto fáctico en la medida en que las autoridades al emitir sus providencias analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso y no tuvieron en cuenta la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 23. Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 24. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, dado el desconocimiento de lo previsto en el Auto
de las providencias emitidas por dicha corporación. 24. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, dado el desconocimiento de lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2. Posición de la parte accionada5 25. El Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta indicó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna de las accionantes, pues ha obrado dentro de los límites legales y constitucionales que regulan su actividad, donde realizó todas sus actuaciones con celeridad y garantizó el 5 Mediante Auto de 17 de octubre de 2024, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como accionados al Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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debido proceso de la parte actora. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del proceso. 26. El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó que se negaran todas las pretensiones del mecanismo constitucional. Relató todas las actuaciones que adelantó en los dos tramites de incidente de desacato y adujo que no incurrió en vulneración de garantías constitucionales. 27. El señor Néstor Romero Jiménez, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio6. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 28. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco los incidentes de desacato de tutela fueron lesionados estas garantías. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 29. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la parte actora, lo constituye la sanción que le fue impuesta. 30. En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de los Autos de 17 de junio y 17
que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la parte actora, lo constituye la sanción que le fue impuesta. 30. En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de los Autos de 17 de junio y 17 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Magdalena, puesto que, a pesar de que también se enjuiciaron las providencias del Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta, lo cierto fue que, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, no puede perderse de vista que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 6 Índice 21 en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Identificación de defectos 31. Para efectos metodológicos, se procede a estudiar los reparos expuestos, en los siguientes términos. De un lado, la Sala se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, pero no se hará referencia a la Sentencia T-351 de 2011, comoquiera que dicha decisión no se refirió a la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela (argumento planteado por la parte actora), sino a la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 32. También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los derechos y principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.4. Fijación de la controversia 33. Determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de los incidentes de desacato de tutela, si el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir los Autos de 17 de junio y 17 de septiembre de 2024, Rad. 47001-33-33-010-2024-00084-00/01,
(1) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y/o (2) incurrió en un defecto fáctico por, presuntamente, no tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto, a la hora de proferir las decisiones cuestionadas. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 34. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 35. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente en la medida en que (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues: no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias enjuiciadas7 y la de interposición de la presente acción de tutela (15/10/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con las decisiones, en grado de consulta, de unos incidentes de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos. 36. La controversia tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) conlleva una aparente afectación a derechos fundamentales, con ocasión al posible desconocimiento del precedente e indebida valoración de pruebas; (2) no discute un tema simplemente económico o de legalidad, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la falta en la que incurrieron las autoridades judiciales al no aplicar normas y jurisprudencia de carácter constitucional; (3) no pretende reabrir un pleito ya zanjado o debatido, sino que por el contrario se busca evitar una afectación inminente
ante el desconocimiento de garantías fundamentales con ocasión, únicamente, del proceso de incidente de desacato de tutela; (4) las providencias enjuiciadas (Autos de 17 de junio y 17 de septiembre de 2024) se encuentran ejecutoriadas y (5) los argumentos de la parte actora fueron consistentes con los planteados en el trámite de los incidentes de desacato. 37. Cabe aclarar que, en su informe, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta solicitó su desvinculación del proceso, aduciendo que no vulneró ninguna garantía constitucional. No obstante, la Sala no accederá a su solicitud, pues, la presunta vulneración alegada por el accionante si le es atribuible y conserva interés en la decisión de este proceso. 2.6. Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 38. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 7 El Auto de 17 de junio de 2024 fue notificado el 24 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 20 de junio de 2024; el Auto de 17 de septiembre de 2024 fue notificado el 24 de septiembre de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 20 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05535-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________
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39. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efecto el auto mediante el que se confirmó una sanción por desacato, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, en los que indicó que existía un procedimiento administrativo que se debía seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 40. Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros8, ordenar al director de la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 41. En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para 8 Adicional a ello: (a) negó una solicitud de la UARIV relacionada con exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato en materia de ayuda humanitaria;
(b) exhortó a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, observaran tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional; (c) requirió a las autoridades judiciales para que ampliaran el plazo y fijaran un término razonable, acorde con las dificultades que afrontaba la UARIV para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (d) concedió la solicitud presentada por la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en que se exhortara a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigían su cumplimiento; (e) exhortó a los jueces de la república para que, en materia de indemnizaciones administrativas, concedieran la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal y material, pero ordenaran que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo. Además, se abstendrían de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a
las órdenes de tutela impartidas en casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderían las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017; (f) se ordenó el levantamiento de sanciones cuando mediara un hecho superado, carencia actual de objeto e inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden; (g) se reiteró a los jueces de la República el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato adelantado en contra de funcionarios y ex funcionarios de la UARIV, sin perjuicio de las sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el superior, y de que se haya decretado su ejecución.; (h) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de los Consejos Seccionales, instara a los jueces para que verificaran de manera rigurosa los requisitos propios de la agencia oficiosa cuando se trata de población desplazada, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia T-025 de 2004; (i) solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que presentara un informe respecto de la comunicación de esa providencia a todos los jueces de la República, en un plazo de dos (2) semanas contado a partir de su notificación; (j) negó una solicitud sobre la práctica de una inspección judicial u ocular en relación con los casos que la UARIV denunció ante la Fiscalía General de la Nación, para examinar la situación de intermediarios con el fin de comprobar el hecho del abuso del derecho o la
desinformación a la que estaban sometidas las víctimas; y (k) solicitó a la Fiscalía General de la Nación que presentara informes semestrales, con exposición los avances logrados en investigaciones concernientes a la posible configuración de conductas punibles (i.e. acceso abusivo a sistemas informáticos, violación de datos, concierto para delinquir, fraude procesal, entre otras), en el marco de los hechos de fraude y corrupción registrados en contra de las víctimas y del erario públicoRadic
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