CE - Sentencia 11001031500020240553701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240553701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante Juan Pablo Bonilla Malaver
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 15 de octubre de 20241 Juan Pablo Bonilla Malaver, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2024, mediante la cual se modificó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el 26 de mayo de 2023, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho de radicado 11001 33 42 047 2020 00029 00/01.
2. Hechos
2.1. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver interpuso demanda 3 contra la Caja de
42 047 2020 00029 00/01.
2. Hechos
2.1. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver interpuso demanda 3 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201912000198691 ID 467167 del 1.° de agosto de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la referida entidad a. reconocer y
1 Índice 2 de SAMAI , certificado 6712EAB6367D380F CD51FA6FF8027345 2F2DCEC04066D27F 7045A6A66985655F. 2 Índices 2, certificado 197AA39B1753E422 87A94C0B67CBED2D 9E11D3674A1444BA 772E2ADF69B05548, y 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, certificado 2E206217D47B1669 74A257F3805C9EDF 7DAF4AA373BE325D 8C525594C989CDF8. 3 Archivo denominado “01Demanda”, v isible a índice 15 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1FA66AE7EED03BF6 D519A2E24E7C56CF 2EDEFA2D7E58C13D
2FE7ECA982352281.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
pagar una asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 más todos los haberes y prestaciones sociales no devengadas ; y b. indexar la s sumas dejadas de percibir y pagar los intereses moratorios.
2.2. En mayo 26 de 20234 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con la decisión, el señor Bonilla Malaver interpuso recurso de apelación.5
2.4. Posteriormente, e l 18 de junio de 2024 6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F emitió sentencia de segunda instancia en el sentido de modificar la emitida el 26 de mayo de 2023, para , en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
2.4.1. Para el lo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F encontró demostrado que el señor Bonilla Malaver, con anterioridad, había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 11001 33 35 017 2013 00357 00 en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y, en
Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 11001 33 35 017 2013 00357 00 en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y, en segunda, ante el referido tribunal, ente que emitió sentencia el 30 de junio de 2017. En esa medida, luego de realizar la comparación entre los dos procesos , sostuvo que se estructuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque existía identidad de partes, de objeto y de causa.
En cuanto a la identidad de parte, advirtió que las dos demandas se interpusieron contra CASUR.
Frente a la identidad de objeto, sostuvo que se pretendía el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, para lo cual los falladores del primer proceso efectuaron el análisis de la situación fáctica del demandante a la luz de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 y concluyeron la improcedencia en su aplicación ; y en el segundo
4 Archivo denominado “16Sentencia anticipada”, visible a índice 15 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1FA66AE7EED03BF6 D519A2E24E7C56CF 2EDEFA2D7E58C13D 2FE7ECA982352281. 5 Archivo denominado “18Apelación demandante” ibidem. 6 Archivo denominado “24 Sentencia segunda instancia” ibidem.3
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proceso, igualmente, el interesado solicitó que se observaran dichas normas. Por
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proceso, igualmente, el interesado solicitó que se observaran dichas normas. Por su parte, precisó el censurado que a pesar de que en la segunda demanda se invocó como hecho sobreviniente a la sentencia del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado había declarado la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, esta no tenía el alcance de afectar los casos decididos por las autoridades judiciales, pues existía una decisión judicial ejecutoriada , vinculante, que surtía efectos de cosa juzgada y que había definido previamente la situación del acá tutelante.
Afirmó el tutelado que si bien en los dos procesos los actos demandados eran distintos, lo cierto era que e l control judicial de las actuaciones administrativas guardaba unidad temática específic a, pues le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro al acá interesado.
Finalmente, r especto a la identidad de causa, manifestó que l a formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho e ran equivalentes, ya que la s dos demandas se generaron por la negativa en el pago de la prestación al no tenerse en cuenta 17 años, 6 meses y 2 días de servicio.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulner ó sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F erradamente declaró la cosa juzgada sin tener en cuenta que mediante las
fundamentales por las siguientes razones:
3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F erradamente declaró la cosa juzgada sin tener en cuenta que mediante las solicitudes del 25 de septiembre, 14 y 21 de noviembre de 2018 , se invocó como hecho sobreviniente la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B , radicado 11001032500020130054300, que tiene efectos ex tunc.
Aquella providencia, afirma, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y en consecuencia, estableció que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados por homologación o de manera directa con ingreso antes del 31 de diciembre de 2004 tienen derecho a una asignación de retiro al acreditar 15 años de servicio, en virtud del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.4
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3.2. Para la fecha del retiro de su servicio, esto es, el 15 de febrero de 2012, estaba vigente el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, luego fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En ese orden, manifiesta que, en garantía del principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro en los términos del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pues
principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro en los términos del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pues demostró más de 17 años de servicio.
Finalmente, aduce que e l tribunal no efectuó dicha interpretación normativa y con ello transgredió, entre otros, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 209 y 230 de la Constitución Política.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Tutelar el derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, en especial el principio de favorabilidad en materia laboral, debido proceso e igualdad.
2. LA DECLARATORIA DE NULIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA “SUBSECCION “F” Magistrado ponente DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, que profirió la providencia de fecha de fecha 18 de junio de 2024 “por el cual NIEGA las Pretensiones del suscrito”
3. LA DECLARATORIA DE NULIDAD del Oficio No. 201912000198691 id: 467167 del 01 de agosto de 2019, suscrito por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRIGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al Patrullero
® JUAN PABLO BONILLA MALAVER
Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al Patrullero
® JUAN PABLO BONILLA MALAVER
4. Reconocer al suscrito el derecho que le asiste a la asignación de retiro de acuerdo a los argumentos expuesto en esta acción constitucional, bajo la Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 numeral 3.1.”7 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 30 de octubre de 20248 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR). También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
7 Índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia contentivo del escrito de subsanación de la acción de tutela, certificado 2E206217D47B1669 74A257F3805C9EDF 7DAF4AA373BE325D 8C525594C989CDF8, folio 23. 8 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 606A86BFEE6BCEE7
1A2D3AB6F08C334E 54D343E05A1CFFB5 381937D8DE403B20.5
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Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver
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5.2. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda9 rindió informe, para lo cual señaló que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta transgresión, en atención a las pretensiones formuladas, fue cometida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Igualmente, precisó que profirió la decisión de primera con base en las pruebas allegadas y los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F10 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que en la sentencia del 18 de junio de 2024 se puso de presente que a. con ocasión a la providencia del 30 de junio de 2017 se configuró la excepción de cosa juzgada; b. el reconocimiento de la asignación de retiro fue estudiado conforme con las condiciones fácticas que presentaba el actor y bajo la normatividad aplicable; y c. los cambios de precedente jurisprudencial orientan las decisiones futuras de los operadores jurídic os y no tienen la fortaleza suficiente para afectar los casos fall ados por las autoridades judiciales.
5.4. CASUR11 sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de
judiciales.
5.4. CASUR11 sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 22 de noviembre de 202412 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela.
El a quo constitucional consideró que la pretensión tendiente a censurar la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de junio de 2024 es improcedente , porque el actor no cumple con la carga mínima argumentativa exigida para interponer acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.
9 Índices 15 y 16 de SAMAI, certificado s 26DEACE0A7A7EA34 2D354A4E226CDA60 E5807CFB3107CDE0
E810DC1B39E7FBCE y 26DEACE0A7A7EA34 2D354A4E226CDA60 E5807CFB3107CDE0
E810DC1B39E7FBCE, respectivamente, ibid. 10 Índice 1 7 de SAMAI, certificado 2BD48FA554478A4A 900DFFA0655AC2B2 232C2A21DF14DBEB 0EA8AD17C1B792C4, ibid. 11 Índice 18 de SAMAI, certificado 4EF966178A22CA9D EB2B9405F7FEC74C 15C59D59CC7AD56A C27E01A760431F54, ibid. 12 Índice 20 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 54B4F83FEF630AF0
C27E01A760431F54, ibid. 12 Índice 20 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 54B4F83FEF630AF0
DCE81F993BCBCF82 A1D320FAA48CEFE3 43583F61A924B6C0.6
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Por otro lado , respecto a la pretensión consistente en declarar la nulidad del acto administrativo demandado en sede ordinaria, adujo que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir su legalidad, pues la discusión ya fue planteada y resuelta ante el juez natural, sin que evidencie, en sede de tutela, afectación de sus derechos fundamentales.
7. Razones de la impugnación
7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que reprodujo, en gran parte , los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en violación al ordenamiento jurídico porque declaró la excepción de cosa juzgada en atención al proceso de radi cado 11001-33-35-017-2013-00357-00, el cual fue resuelto a la luz del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, desconoció que
juzgada en atención al proceso de radi cado 11001-33-35-017-2013-00357-00, el cual fue resuelto a la luz del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, desconoció que posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de su artículo 25, parágrafo 2, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013 con radicado 11001032500020070006100.
Asimismo, omitió que hubo un hecho sobreviniente consistente en que el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B expidió la sentencia d el 3 de septiembre de 2018 con radicado 11001032500020130054300, la cual tiene efectos ex tunc.
En ese orden, manifiesta que el tribunal debió reconocerle, en atención al principio de favorabilidad, una asignación de retiro con base en la norma que se encontraba vigente para la fecha de su retiro ocurrido en febrero de 2012, esto es, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pues demostró más de 17 años de servicio.
Por su parte, trae a colación 8 providencias sin número de radicado, mediante las cuales, en su concepto, se otorgó el derecho a una asignación de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
13 Índice 2 4 de SAMAI, certificado 9F4E271BDE897503 22C62D921B44822F 3B3712574E6D1F02 FCD05CC6588D3C3D, ibid.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver
FCD05CC6588D3C3D, ibid.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
Finalmente, concluye que el acto administrativo censurado en sede ordinaria está incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 28 de enero de 202514 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la i mpugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
14 Índice 2 6 de SAMAI, certificado 6E5DA84D35B53612 0D4DA186AC12C3A3 41F2BD8CEDFE4695 77C7FBBB8E69E6F6, ibid.8
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requisitos de procedibilidad 15 y de procedencia 16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.17
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
15 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los
el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
En el c aso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
En el c aso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en violación al ordenamiento jurídico porque declaró la excepción de cosa juzgada en atención al proceso 11001-33-35-017-2013-00357-00. C on ello , desconoció que a. aquel fue fallado a la luz del Decreto 4433 de 200 4 y que posteriormente, su artículo 25, parágrafo 2 fue declarado nulo; y b. hubo un hecho sobreviniente consistente en la expe dición de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 11001032500020130054300.
En ese orden, manifiesta que el tribunal debió reconocerle, en atención al principio de favorabilidad, una asignación de retiro de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, ya que demostró más de 17 años de servicio. Finalmente, señala que el acto administrativo censurado en sede ordinaria está incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
4.3. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , se observa el siguiente análisis textual:
“[…] En primer lugar, se tiene probado que el demandante promovió proceso contencioso
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , se observa el siguiente análisis textual:
“[…] En primer lugar, se tiene probado que el demandante promovió proceso contencioso administrativo con anterioridad contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que cursó con el Radicado 11001 33 35 017 2013 00357 00, ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, en el que pretendió el reconocimiento de la asignación de retiro. […]
[…] Pues bien, una vez valorado lo anterior, la Subsección encuentra configurada y probada la excepción de cosa juzgada en la presente oportunidad, atendiendo el análisis de los requisitos que la estructuran, así:
a. Identidad de partes. Es evidente la similitud de las partes en ambos litigios, fungiendo como demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y como demandante el señor Juan Pablo Bonilla Malaver.
b. Identidad de objeto. […]10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
[…] Ahora, como se expuso, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá y esta Subsección en sentencia del 30 de junio de 2017, analizó la improcedencia de aplicar al demandante el régimen contenido en los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, atendiendo al régimen de transición previsto en el artículo 3°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, como lo solicita en esta demanda.
atendiendo al régimen de transición previsto en el artículo 3°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, como lo solicita en esta demanda.
Y es que, pese a que el actor afirma que la sentencia del 3 de septiembre de 2018, por la cual se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, es un hecho sobreviniente para estudiar nuevamente el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto allí se dijo que a los miembros que integran el Nivel Ejecutivo que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, cuando la causal de retiro invocada sea distinta a la de solicitud propia, es decir, inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal, lo cierto es que existe una decisión judicial ejecutoriada que definió su situación particular, y a voces de lo dicho por el Consejo de Estado, no permiten reabrir un debate ya surtido en una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Visto lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto en cada caso los actos administrativos demandados son distintos, también lo es que en ambos puede predicarse que la presente controversia guarda identidad de objeto respecto de lo definido en el proceso 11001 33 35 017 2013 00357 00, identidad que se concreta en: i. El control judicial de actuaciones administrativas que guardan unidad temática específica, como quiera que le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro; y ii. La formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho es equivalente, ya que,
El control judicial de actuaciones administrativas que guardan unidad temática específica, como quiera que le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro; y ii. La formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho es equivalente, ya que, en la primera demanda y en esta pretende que se reconozca la prestación al tener 17 años, 6 meses y 2 días, ya que la norma no puede exigir 15 años inferiores, como lo dispone la Ley 923 de 2004, que remite obligatoriamente el estudio a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. […]
[…] c. Identidad de causa. En ambas controversias las pretensiones del demandante encuentran su causa en la negativa administrativa de reconocimiento de la asignación de retiro, al no tenerle en cuenta los 17 años, 6 meses y 2 días de servicios, en su calidad de patrullero del Nivel Ejecutivo con incorporación directa.” (Resaltado original del texto).
4.4. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto , que a. el fenómeno de cosa juzgada se configuró porque al hacer una comparación entre la demanda iniciada en la última oportunidad y el proceso previamente adelantado por el hoy accionante de radicado 11001-33-35-017-2013-00357-00, concurrían identidad de partes, objeto y causa; y b. no podía tenerse como hec ho sobreviniente el cambio de precedentes jurisprudenciales, toda vez que aquel debía ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, aunado a que, en el marco del primer proceso, mediante
b. no podía tenerse como hec ho sobreviniente el cambio de precedentes jurisprudenciales, toda vez que aquel debía ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, aunado a que, en el marco del primer proceso, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2017, debidamente ejecutoriada, fue definida la situación fáctica, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal determinó que en la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2017 , emitida en el marco del proceso 11001-33-35-017-2013-00357-00, sí se abordaron la totalidad de las normas que11
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05537-01
Accionante: Juan Pablo Bonilla M
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