CE - Sentencia 11001031500020240554401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240554401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 14 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Resolución conflicto negativo de competencias administrativas– Revoca y niega
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión que, al resolver un conflicto de competencias administrativas , determinó que era su deber adelantar un proceso disciplinario.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2024 , mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 15 de octubre de 202 4, el Fondo Nacional del Ahorro, mediante
impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 15 de octubre de 202 4, el Fondo Nacional del Ahorro, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, así como al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la decisión (administrativa) de 13 de agosto de 2024 que resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. Se ampare de manera definitiva el derecho Constitucional al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro S.A., a la administración de justicia, a la
1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional del Ahorro, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 igualdad, a la tutela judicial efectiva consagrados en el preámbulo y en los
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 igualdad, a la tutela judicial efectiva consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Se declare que el auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, vulneró los derechos fundamentales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. de conformidad a la parte motiva del escrito.
3. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, que declaró competente al Fondo Nacional del Ahorro, a través de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y
Cesantías.
4. Se exhorte al Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, que a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva decisión de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído;
5. Se exhorte al Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que sean vulnerados la constitución nacional y los derechos que allí se consagran.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 2 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno del Fondo
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 2 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro reportó a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria algunos hallazgos en contratos que podían constituir faltas disciplinarias, entre ellos, el contrato No. 83 , celebrado el 13 de abril de 2016 para la prestación de servicios de asistencia y asesoría de carácter jurídico a los afiliados con créditos.
5. 2) Por lo anterior, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó iniciar una indagación previa para identificar e individualizar a los posibles autores de la presunta fal ta disciplinaria.
6. 3) En Auto de 15 de septiembre de 2023, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó remitir por competencia la indagación previa a la Procuraduría General de la Nación, ya que no era competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de funcionarios que fungieron como vicepresidentes de Cesantías y Crédito del Fondo Nacional del Ahorro y como supervisores del aludido contrato , debido a la jerarquía del cargo en la estructura organizacional de la empresa.
7. 4) Mediante Auto de 28 de diciembre de 2023, l a Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal ordenó devolver el expediente disciplinario a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, al considerar que carecía de competencia para adelantar la
Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal ordenó devolver el expediente disciplinario a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, al considerar que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria, toda vez que los sujetos disciplinables del caso se encontraban por debajo de la secretaría General y la Oficina de ControlRadicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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3 de 9 Interno Disciplinario, según el organigrama vigente del Fondo Nacional del Ahorro.
8. 5) A través de Auto de 30 de enero de 2024, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro formuló un conflicto negativo de competencias administrativas en contra de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal.
9. 6) Mediante decisión de 13 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , al resolver el conflicto negativo de competencias, declaró que el Fondo Nacional del Ahorro, a través de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, era el competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidentes de Crédito y Cesantías.
10. Determinó que, conforme con el Decreto 154 de 28 de enero de 2022 y el organigrama de l Fondo Nacional del Ahorro , la Secretaría General,
vicepresidentes de Crédito y Cesantías.
10. Determinó que, conforme con el Decreto 154 de 28 de enero de 2022 y el organigrama de l Fondo Nacional del Ahorro , la Secretaría General, dependencia que tiene a cargo la función disciplinaria dentro de la entidad, es superior jerárquicamente a la Vicepresidencia de Crédito.
Sostuvo que el Acuerdo 2470 de 2022 de la junta directiva del Fondo Nacional del Ahorro dispone que dentro de la Secretaría General existen gerencias especializadas encargadas de ejercer la función disciplinaria , como la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria.
11. Por lo tanto, concluyó que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, adscrita a la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro , conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, era la competente para continuar el proceso disciplinario.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la decisión de la entidad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y en una “vía de hecho”. Señaló que en la “ providencia judicial ” no se valoró adecuadamente el material probatorio ni los argumentos presentados para advertir sobre la apreciación errónea de los documentos aportados. Indicó que se desconocieron otros pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, en los que se ha determinado que los servidores públicos no pueden ser investigados por otros que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores.
que se desconocieron otros pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, en los que se ha determinado que los servidores públicos no pueden ser investigados por otros que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores.
13. Sostuvo que, a pesar de que en el asunto hubo una motivación de la decisión, esta era errada , pues se fundament ó en la simple ubicación del
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones en Exp. 11001-03-06-0002018-00243-00, 11001-0306-000-2020-00048-00 y 11001-03-06-000-2021-00146-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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4 de 9 organigrama de la entidad, y no se realizó el debido ejercicio de interpretación funcional. Adujo que se incurrió en una “vía de hecho ” al inadvertir las reglas aplicables a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra funcionarios de rango equivalente o superior al de secretario general , ya que (se trascribe) “se constata igualmente el mismo nivel jerárquico de la Secretaría General y las vicepresidencias, y que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria están adscritas a la secretaria General, es decir, por debajo jerárquicamente de esta y de las vicepresidencias ”, según lo dispuesto en
la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria están adscritas a la secretaria General, es decir, por debajo jerárquicamente de esta y de las vicepresidencias ”, según lo dispuesto en los Acuerdos No. 2469 de 2022 y 2470 de 2022 que fijan la estructura, planta y funciones de las dependencias del FNA.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
14. Mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora. Precisó que, conforme con los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, los pronunciamientos mediante los cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve los conflictos de competencias administrativas, en ejercicio de las competencias otorgadas, no podían ser definidos como una providencia judicial. Por lo anterior, determinó que el caso concreto no podía ser estudiado bajo los términos de la tutela contra providencia judicial, como lo pretendía el accionante.
15. Evidenció que la entidad accionante discrepó de la interpretación normativa realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el pronunciamiento que lo declaró competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidentes de Crédito y Cesantías , pero no planteó un debate de naturaleza constitucional ni una afectación a sus derechos fundamentales, sino que se trató de una mera inconformidad que no ameritaba la intervención del juez constitucional.
16. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte
de naturaleza constitucional ni una afectación a sus derechos fundamentales, sino que se trató de una mera inconformidad que no ameritaba la intervención del juez constitucional.
16. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación , en el que alegó que se había vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, al resolver el conflicto de competencia, se estableció que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro, tenían la competencia de investigar y juzgar vicepresidentes de la entidad, afirmación errónea que dio lugar a una asignación incorrecta del juez natural del proceso disciplinario, lo cual perjudicaba incluso a los mi smos disciplinables. Indicó que (se trascribe) “la decisión de atribuir competencias de las cuales no dispone a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria como la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria, de investigar y juzgar vicepresidentes, podría generar nulidades frente a las actuaciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Cuestión previa
17. Según la parte actora, la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, decisión sin motivación y en “una vía de hecho”, dado que: (1) no valoró correctamente el material probatorio; (2) desconoció otros pronunciamientos de la misma autoridad en los que se determinó que un servidor público no puede ser investigado por otros que estén en un nivel jerárquico inferior; (3) basó la motivación de la decisión en el organigrama de la entidad accionante; y (4) omitió las reglas aplicables a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra funcionarios de rango equivalente o superior al secretario general.
18. No obstante, se aclara, tal y como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada son predicables de las providencias judiciales y, en este caso, no se está frente a una, ya que conforme con el artículo 112 del CPACA, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ejerce funciones jurisdiccionales.
19. En este orden, es claro que, aunque los pronunciamientos a través de los cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve los conflictos de competencias administrativas, en virtud de la facultad asignada en el artículo 39 del CPACA, son de acatamiento obligatorio, estos
los cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve los conflictos de competencias administrativas, en virtud de la facultad asignada en el artículo 39 del CPACA, son de acatamiento obligatorio, estos no pueden ser considerados como providencias judiciales, dado que se trata de una actuación orientada a realizar una labor preventiva.
20. En consecuencia, no es posible analizar el fondo del presente asunto tomando el pronunciamiento de 13 de agosto de 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como una providencia judicial, ya que no tiene tal naturaleza, ni puede ser objeto de los requisitos exigidos para las tutelas contra providencias judiciales, como el de relevancia constitucional. No obstante, como el accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cual es precisamente el objeto de protección de la acción de tutela, se procederá a realizar el análisis bajo la modalidad de tutela por acción u omisión de autoridad pública.
2.2. Fijación de la controversia
21. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el pronunciamiento de 13 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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6 de 9 Estado resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Procuraduría General de la NaciónDecisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 Estado resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, configura, o no, una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
2.3. Procedencia de la acción de tutela
22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad . El Fondo Nacional del Ahorro es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
23. De igual manera, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la presunta vulneración.
24. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
25. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la decisión de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado fue proferida el 13 de agosto de 2024 ,
comoquiera que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la decisión de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado fue proferida el 13 de agosto de 2024 , y la acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2024.
2.4. Verificación de la vulneración alegada
26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por la aparente falta de relevancia constitucional, al considerar que no se planteó un debate de esta naturaleza, sino que se trataba de una mera inconformidad con el pronunciamiento. En su lugar, negar á la tutela por no corroborarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
27. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a cceso a la a dministración de justicia e igualdad, así
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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7 de 9 como del principio de seguridad jurídica, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esto, en el marco del pronunciamiento de 13 de agosto de 2024, sobre un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Procuraduría General de la Nación, en el cual se determinó que el Fondo era el competente para llevar a cabo el proceso disciplinario respecto del contrato No. 083 celebrado el 13 de abril de 2016.
28. La Sala observa que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado llevo a cabo un análisis crítico y razonable de las pruebas aportadas al proceso y la normativa aplicable. En dicho análisis se estudió el Decreto 154 de 28 de enero de 2022, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Acuerdo 2470 de 2022 9, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, y el organigrama actualizado de la entidad, adjuntado por la misma Secretaría General del Fondo
Nacional del Ahorro (se trascribe):
“5. De acuerdo con lo anterior, es claro que el argumento de las partes para rechazar la competencia es por la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, la Sala debe determinar si la Secretaría General es superior jerárquico de la Vicepresidencia de Crédito.
rechazar la competencia es por la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, la Sala debe determinar si la Secretaría General es superior jerárquico de la Vicepresidencia de Crédito.
6. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 154 del 28 de enero de 2022, la estructura del Fondo Nacional del Ahorro es la
siguiente:
ARTICULO 1. Estructura. La estructura del Fondo Nacional del Ahorro será la siguiente:
4. Junta Directiva
5. Presidencia
5.1. Oficina de Control Interno
6. Secretaría General
[…]
6. Vicepresidencia de Crédito
[…].
7. Así mismo, el Acuerdo 2470 de 2022 «Por medio del cual se expiden las funciones de las dependencias de conformidad con la nueva estructura del Fondo Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones», dispone que dentro de la Secretaría General existe n gerencias para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados del Fondo Nacional del Ahorro, con separación de etapas de instrucción y juzgamiento.
8. De las normas analizadas y los documentos que obran en el expediente, la Sala puede evidenciar que la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar los principios de la actuación disciplinaria como el debido proceso y la transparencia, porque existe una separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
9. Según el organigrama, la Secretaría General, dependencia que tiene a cargo el ejercicio de la función disciplinaria dentro del Fondo Nacional del Ahorro, en orden de jerarquía, se encuentra en una fase superior respecto a
de instrucción y juzgamiento.
9. Según el organigrama, la Secretaría General, dependencia que tiene a cargo el ejercicio de la función disciplinaria dentro del Fondo Nacional del Ahorro, en orden de jerarquía, se encuentra en una fase superior respecto a
9 “Por medio del cual se expiden las funciones de las dependencias de conformidad con la nueva estructura del Fondo Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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8 de 9 otras dependencias de la entidad, y en el mismo nivel equivalente de la Dirección de Planeación y la Dirección de Transparencia y Cumplimiento; mientras que la Vicepresidencia de Crédito, se encuentra en una fase inferior de la Secretaría General, que, jun to a las demás vicepresidencias conforman las únicas dependencias que hacen parte de la mencionada entidad.
10. Al interior de la Secretaría General existe una Gerencia de Instrucción Disciplinaria y una Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria, que tienen a su cargo la tarea del ejercicio del control interno disciplinario en las distintas etapas.
Ambas son también de superior jerarquía que la Vicepresidencia de Crédito, toda vez que, dependen de la Secretaría General.
En conclusión, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, adscrita a la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021,
General del Fondo Nacional del Ahorro, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, es competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de quienes ocuparon el cargo de vicepresidente de Crédito de esa entidad.”
29. Por lo tanto, resulta evidente que el pronunciamiento de la autoridad accionada se sustentó en un juicio razonado, mediante el cual corroboró que el Fondo Nacional del Ahorro era la entidad administrativa competente para llevar a cabo el proceso disciplinario , pues la Vicepresidencia de Crédito es jerárquicamente inferior a la Secretar ía General. Esto demuestra que la decisión no se derivó de una valoración incorrecta o arbitraria de las pruebas, y no trasgredió los derechos fundamentales del actor.
30. Asimismo, el análisis que realizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el Decreto 154 de 28 de enero de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Acuerdo 2470 de 2022, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro y el organigrama del Fondo Nacional del Ahorro dejó en evidencia que la Secretaría General es jerárquicamente superior a la Vicepresidencia de Crédito, lo que responde directamente las inconformidades del accionante respecto a la supuesta falta de superioridad de dicha dependencia de la entidad.
31. Sobre el presunto desconocimiento de otros pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se verificó que estos resolvían conflictos de competencia y reiter aban la regla según la cual los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se verificó que estos resolvían conflictos de competencia y reiter aban la regla según la cual los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros servidores que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores . Sin embargo, en este caso, la autoridad accionada consideró que esa regla se cumplió, ya que al establecer que la competencia correspondía al Fondo Nacional del Ahorro, constató que la Secretaría General , a la que pertenecen las gerencias de Instrucción Disciplinaria y de Juzgamiento , tenía un rango jerárquico superior a la Vicepresidencia de Crédito , lo que le otorgaba la facultad para adelantar el proceso disciplinario sobre el contrato No. 83 de 13 de abril de 2016.
32. En esta línea, se recuerda que las diferencias interpretativas entre el accionante y la autoridad accionada no constituyen, por sí mismas, unaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05544-01
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9 de 9 justificación para que el juez de tutela intervenga, pues no se evidencia una acción u omisión que afecte los derechos fundamentales . Así pues, se verificó que la accionada actuó en estricto cumplimiento de la ley , valoró el acervo probatorio que reposaba en el asunto (conflicto negativo de competencias) y motivó su decisión sin incurrir en irregularidades.
2.5. Conclusión
33. La Sala revocará la decisión de primer grado que declaró
el acervo probatorio que reposaba en el asunto (conflicto negativo de competencias) y motivó su decisión sin incurrir en irregularidades.
2.5. Conclusión
33. La Sala revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 21 de noviembre de 2024, por medio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más exped
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