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CE - Sentencia 11001031500020240554500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240554500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05545-00 Accionante: LUZ MARINA CORREA LASERNA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Luz Marina Correa Laserna contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de septiembre de 2024, Luz Marina Correa Laserna, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 iniciado por la solicitante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP. En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia «darle el correspondiente trámite al proceso […] y se emita sentencia en el menor tiempo posible». 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-005-2016-00638-02.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05445-00 Solicitante: Luz Marina Correa Laserna Acción de tutela-Sentencia de primera instancia

2. Hechos relevantes Luz Marina Correa Laserna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 052753 del 23 de julio de 2012, por medio de la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la demandante. Como consecuencia, en restablecimiento de su derecho, pretendió el pago de la mencionada indemnización. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 5 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso y corrió traslado a la parte demandante. Mediante Acuerdo PCSJ22-11976 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el despacho No. 17 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que comenzó a operar a partir del 19 de septiembre de esa anualidad. Asimismo, se redistribuyeron ciertos procesos, uno de los cuales es el que ocupa esta acción de tutela. Conforme a esa determinación, el proceso fue enviado a ese despacho el 22 de septiembre de 2022, que ingresó para fallo el 3 de octubre siguiente. Desde entonces, la apoderada de la demandante ha interpuesto tres solicitudes de impulso procesal2, a las cuales no se les ha dado respuesta. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante adujo que, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se le está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque no se ha emitido sentencia de segunda instancia, a pesar de las solicitudes de su apoderada para que así sea. 4. Trámite procesal 2 Fechadas el 13 de

de la Corte Constitucional, se le está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque no se ha emitido sentencia de segunda instancia, a pesar de las solicitudes de su apoderada para que así sea. 4. Trámite procesal 2 Fechadas el 13 de septiembre de 2023, el 16 de enero de 2024 y el 19 de junio de 2024.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05445-00 Solicitante: Luz Marina Correa Laserna Acción de tutela-Sentencia de primera instancia

El 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a COLPENSIONES y la UGPP, como terceras interesadas en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no se acredita la mora. La magistrada ponente, al rendir informe, indicó que apenas está resolviendo los procesos que ingresaron al despacho en el año 2018, dada la congestión que se vivía. Manifiesta que, en 2022 abrió el despacho con 912 procesos pendientes de fallo que fueron redistribuidos de los despachos existentes. En consecuencia, informa la magistrada que, «para llegar al año de proyección de fallos en que el proceso […] ingresó al despacho para sentencia -2022-, resta por evacuar 140 procesos». Las demás entidades solicitaron su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental en el proceso de referencia. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado4 Expediente

el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05445-00 Solicitante: Luz Marina Correa Laserna Acción de tutela-Sentencia de primera instancia

y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5. Caso concreto Conforme a la solicitud y los argumentos expuestos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 05001-33-33-005-2016-00638-02 ingresó al despacho para fallo el 3 de octubre de 2022 y, a pesar de que se han interpuesto tres impulsos procesales desde entonces, no se ha dado trámite al fallo. Igualmente, la magistrada ponente del tribunal informó que faltan 140 procesos para llegar a los turnos de los procesos que ingresaron al despacho para sentencia en 2022. Lo expuesto da cuenta de una mora judicial en el trámite de

no se ha dado trámite al fallo. Igualmente, la magistrada ponente del tribunal informó que faltan 140 procesos para llegar a los turnos de los procesos que ingresaron al despacho para sentencia en 2022. Lo expuesto da cuenta de una mora judicial en el trámite de la segunda instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, según lo advertido en el informe del Tribunal Administrativo de Antioquia, el tiempo transcurrido para proferir el fallo obedece a la congestión judicial que atraviesan los despachos judiciales, lo cual constituye una circunstancia objetiva para justificar el tiempo transcurrido. Además, la autoridad judicial accionada manifestó que el 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05445-00 Solicitante: Luz Marina Correa Laserna Acción de tutela-Sentencia de primera instancia

asunto se decidirá conforme al turno que le corresponde, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 446 de 1998. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir el fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Luz Marina Correa Laserna contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ

6 ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio

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