🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240554601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240554601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó la solitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 15 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Orfelina Botello de Balaguera pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la adminis tración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de repuesta de fondo a la petición que presentó ante el Consejo Superior de la judicatura el 4 de

de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de repuesta de fondo a la petición que presentó ante el Consejo Superior de la judicatura el 4 de septiembre de 2024.

2. Pretensiones

El actor formuló la siguiente pretensión:

PRIMERA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parte accionada.

SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, DAR una respuesta oportuna y satisfactoria a la UNICA PETICION con una notificación eficaz. Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T -146/2012. [Sentencia1160A/01][ Sentencias T294 de 1997 y T -457 de 1994.”][En la sentencia T -1006 de 2001][. LEY 1755 DE 2015]. <<el derecho de petición s e garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara; precisa; “satisfactoria” y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.] a mi DERECHO DE PETICION ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. Ley 1755, agotamiento del último recurso vía gubernativa - [vía expedita] / DE CARACTER URGENTE; de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2024; direccionado al seño r: Director del Consejo Superior de la Judicatura -Sala

del último recurso vía gubernativa - [vía expedita] / DE CARACTER URGENTE; de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2024; direccionado al seño r: Director del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-Rama Judicial del Poder Público <csjsabta@cendoj.ramajudi cial.gov.co. (sic a toda la cita)

3. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Orfelina Botello de Balaguera manifestó que el 4 de septiembre de 2024 solicitó al Consejo Superior de la judicatura vigilancia judicial administrativa de la acción de tutela con radicado 11001-31-09-038-2018-00052-00/01, en la que se dictó sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia a su favor el 18 de junio de 2018 y se ordenó a la Fiscalía 2º Seccional de Patios, Norte de Santander, que adelantara unas acciones relacionadas con la investigación del accidente del 3 de mayo de 1999, en el que murió su hijo, el señor Frankil Armando Balaguera Botello.

Que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora alegó que el Consejo Superior de la judicatura vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora alegó que el Consejo Superior de la judicatura vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al no dar respuesta de fondo a su solicitud.

5. Intervenciones

El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, al considerar que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Dijo que la petición de la demandante no fue radicada en ningún correo electrónico de dominio de esa corporación.

Que es a los consejos seccionales de la judicatura a quienes les corresponde activar los mecanismos de vigilancia judicial administrativa, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó que se declarar a improcedente la acción de tutela. Manifestó que recibió la petición de la accionante el 4 de septiembre de 2024 y que ese mismo día le informó el procedimiento y los canales electrónicos adecuados para formular ese tipo de solicitudes. Que no había recibido nuevamente la solicitud de vigilancia judicial administrativa de la señora Orfelina Botello de Balaguera.

El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-31-09-038-2018-0005200, interpuesta por la señora Botello de Balaguera contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que el 10 de abril de 2018 había negado las pretensiones de amparo, que, sin embargo,

00, interpuesta por la señora Botello de Balaguera contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que el 10 de abril de 2018 había negado las pretensiones de amparo, que, sin embargo, el 18 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó su decisión y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bucaramanga adelantar actuaciones para determinar la cinemática del accidente del 3 de mayo de 1999, en el que perdió la vida Franklin Armando Balaguera Botello.

Que la demandante había iniciado trámite de cumplimiento de la orden de tutela, pero que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses había informado que con las carpetas de la indagatoria no era posible realizar el estudio reconstructivo del accidente, por ello, ordenó que la acción de tutela permaneciera en secretaria, por si se recibía alguna otra información relevante que permitiera realizar la cinemática.

Finalmente, compartió el enlace de la acción de tutela con radicado 11001-31-09-0382018-00052-00.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a l as pretensiones de la parte actora, al estimar que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la demandante. Indicó que la señora Orfelina Botello de Balaguera ha interpuesto las acciones de tutela con radicado s 54001-22-04-000-202300349-00/01, 11001 -02-04-000-2023-02405-00/01 y 110010204000 -2024-01819-00/01 con supuesto facticos y jurídicos similares a los expuesto en la presente acción

00349-00/01, 11001 -02-04-000-2023-02405-00/01 y 110010204000 -2024-01819-00/01 con supuesto facticos y jurídicos similares a los expuesto en la presente acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que ha atendido todos los requ erimientos que le han formulado autoridades judiciales relacionados con la demandante y que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 11001 -31-09-038-201800052-01, para manifestar que no ha vulnerado los derechos de la demandante.

Informó que la señora Orfelina Botello de Balaguera ha interpuesto las acciones de tutela con radicado 11001-02-04-000-2023-02405-00 y 11001 -02-04-000-2024-01819-00 que son similares a la presente acción constitucional.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 28 de noviembre de 2024, denegó la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente y denegó las pretensiones de la parte actora.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina

y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente y denegó las pretensiones de la parte actora.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí tenía legitimación en la causa por pasiva, el primero, porque había sido vinculado por la misma accionante como trasgresor de sus d erechos fundamentales y, el segundo, debido a que fue la entidad demandada en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-038-2018-00052-00/01.

Que el derecho fundamental de petición de la demandante no fue vulnerado puesto que el mismo 4 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a su solicitud y le informó cómo y a que medios debía requerir la vigilancia judicial administrativa pretendida.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Señaló que es una persona de la tercera edad, <<analfabeta en sistemas>>. Que hizo todo lo posible, en un café internet, para tratar de radicar su solicitud como se lo indició el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero que no le fue posible.

Que se le vulnera su derecho fundamental de petición porque no se remitió su petición al funcionario competente, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, puesto que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no emitió una respuesta de fondo a la petición radica el 4 de septiembre de 2024 ni ha expedido un acto administrativo de carácter general que le permita limitar las solicitudes de vigi lancia administrativa al diligenciamiento de un formulario en un enlace web.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, iii) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los

por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de

posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimien to de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 1 señala que «Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento».

Sobre la facultad de exigir la presentación de peticiones por escrito, que incluye poner a disposición de los interesados el uso de formularios u otros instrumentos estandarizados, la Corte Constitucional en sentencia C -951 de 2014 señaló que esa facultad <<tiene que ejercerse por parte de la autoridad correspondiente mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y en particular, de igualdad, publicidad, econ omía, eficiencia y

carácter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y en particular, de igualdad, publicidad, econ omía, eficiencia y celeridad, así como el debido proceso administrativo. De esta forma, se armoniza la garantía en el ejercicio del derecho de petición con la potestad de las autoridades para disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente, lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule. Solo así, esta exigencia resulta conforme a la Constitución>>.

1 Modificada por la Ley 1755 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Análisis del caso concreto

Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados:

El 4 de septiembre de 2024, la señora Orfelina Botello de Balaguera , a través de su correo electrónico orfelina1950botello@gmail.com, remitió a los siguientes correos electrónicos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co (perteneciente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) , secgeneral@consejodeestado.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co, petición dirigida al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaba lo siguiente:

PRIMERA PETICION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al SEÑOR Director del

cegral02@notificacionesrj.gov.co, petición dirigida al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaba lo siguiente:

PRIMERA PETICION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al SEÑOR Director del Consejo Superior de la Judicatura, sírvase ordenar a la autoridad competente, el ACOMPAÑAMIENTO; SOLICITUD REVISION; SOLICITUD CONTROL Y SOLICITUD DE VIGILANCIA al expediente radicado

(I)- fallo tutela11001310903820180005200; (II) -fallo tutela11001310903820180005201 Y (III) -AL TRAMITE DE CUMPLIMIENTO acción de cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional de Medic ina Legal y la Fiscalía 2a Seccional de Patios - Norte de Santander. “(….)”la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de junio de 2018[fallo tutela11001310903820180005201]. (…) Con el único propósito de tener la prueba s obreviniente PARA PRESENTAR RECURSO DE REVICION ANTE LA CORTE DE JUSTICIA CONTRA la resolución inhibitoria de 1 de marzo de 2022, donde se declaró prescrita acción penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal, esta decisión fue apelada por la madre de la presunta víctima, no obstante, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, con decisión del 30 de enero del 2023, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Violaciones fundamentales al debido proce so; LA VERDAD; a la administración de justicia y Derechos a los tratados internacionales /convenios internacionales según artículo 93/conexo

primera instancia. Violaciones fundamentales al debido proce so; LA VERDAD; a la administración de justicia y Derechos a los tratados internacionales /convenios internacionales según artículo 93/conexo artículo 95 de la constitución política; Artículo 8. Garantías Judiciales CIDH y articulo 25 CIDH. de la

VICTIMA Y FAMILIARES DE LA VICTIMA.

Obra en el expediente la certificación CSJBTCER24-342 del 12 de noviembre de 2024 expedida por la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que informó que el mismo 4 de septiembre de 2024, respondió el correo electrónico de la demandante y le manifestó:

“(...)De manera atenta le informamos que, con el objetivo de mejorar el servicio y la atención al público en general, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el Buzón Digital como único canal autorizado para la recepción de solicitudes de Vigilancias Judiciales, Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y/o Felicitaciones. Por lo anterior, este correo NO será tramitado por este medio, por lo que lo invitamos a realizar la respectiva solicitud a través del Buzón Digital ingresando al siguiente link: Ingrese aquí al Buzón Digital Adicional, se recomienda tener a la mano los siguientes datos al momento de radicar su solicitud y tener un adecuado diligenciamiento del Buzón Digital: Datos solicitante. Tipo y número de identificación del solicitante. Nombres y apellidos del solicitante. Correo electrónico para notificaciones. Teléfono de contacto. Juzgado o Tribunal superior de Bogotá donde se encuentra la mora en el proceso. Identificación de los 23 dígitos del proceso. Partes Demandante y Demandado.

Nombres y apellidos del solicitante. Correo electrónico para notificaciones. Teléfono de contacto. Juzgado o Tribunal superior de Bogotá donde se encuentra la mora en el proceso. Identificación de los 23 dígitos del proceso. Partes Demandante y Demandado. Relación sucinta de los hechos objeto a examinar ante el Despacho Judicial de Bogotá. Pruebas o soportes que tenga en su p oder, digitalizados en formato PDF para adjuntar en la solicitud (Opcional)(…)”.

También se encuentra acreditado el envío de la respuesta a la accionante el mismo 4 de septiembre de 2024.

Sin embargo, no hay prueba de que el Consejo Seccional de la Judicatura hubiera dictado un acto administrativo de carácter general que lo habilitara para exigir la presentación de esas solicitudes únicamente a través del enlace que le compartió a la accion ante, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014 antes transcrita. De hecho, en la contestación de la demanda tampoco lo puso de presente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05546-01

Demandante: Orfelina Botello de Balaguera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien mediante el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, e l Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el ejercicio de la vigilancia administrativa , lo cierto es que nada dijo sobre la exigencia de que ese trámite se debía adelantar a través de un enlace electrónico.

De hecho, el artículo 3 del mencionado acuerdo señala que esa solicitud se debe realizar

es que nada dijo sobre la exigencia de que ese trámite se debía adelantar a través de un enlace electrónico.

De hecho, el artículo 3 del mencionado acuerdo señala que esa solicitud se debe realizar mediante escrito dirigido al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura , al que corresponda el despacho requerido.

Por lo tanto, para la Sala, la solicitud presentada por la señora Orfelina Botello de Balaguera el 4 de septiembre de 2024, al siguiente correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Resulta válida y debió ser atendida dentro de los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.

Siendo así, la Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera y, en la parte resolutiva, se darán las órdenes correspondientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar:

2. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Ordenar al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la

Balaguera, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Ordenar al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, le imparta trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por la demandante el 4 de septiembre de 2024.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consultar sobre este documento ...