CE - Sentencia 11001031500020240554701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240554701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
Demandantes: Adrián Duarte Amaya y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05547 01
Demandantes: Adrián Duarte Amaya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos: sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Subsidiariedad. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. Los señores Adrián Duarte Amay a, Yamileth Gutiérrez Oñat e, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth , Rafael de Jesús Duarte Amaya,
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. Los señores Adrián Duarte Amay a, Yamileth Gutiérrez Oñat e, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth , Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Katrina Saray Duarte Sadorth, Maribel Duarte Amaya y Adrianyela Duarte Gutiérrez , por c onducto de apoderado judicial , promovieron demanda en orden a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado por el Tribunal Administrativo de La Guajira con la expedición de la sentencia del 15 de mayo de 2024, que confirmó el fallo del 1.° de marzo de 2023, emitido por el Juzgado SegundoRadicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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Administrativo del Circuito de Riohacha , dentro del expediente de reparación directa 44001 33 40 002 2015 00025 00/01, que negó las pretensiones por ellos in vocadas frente a la responsabilidad del Estado por actos del terrorismo. 1.2. Los hechos
3. En agosto de 201 2, aconteció un ataque terrorista perpetrado por el Frente 59 de las FARC contra la empresa Carbonos del Cerrejón Limited, el cual fue documentado por la Revista Semana.
1.2. Los hechos
3. En agosto de 201 2, aconteció un ataque terrorista perpetrado por el Frente 59 de las FARC contra la empresa Carbonos del Cerrejón Limited, el cual fue documentado por la Revista Semana.
4. El 4 de septiembre de 2012, nuevamente ocurrió una explosión dentro de la referida sociedad, en el sector conocido como el botadero de los comuneros, efectuado igualmente por la misma organización delincuencial , en la que resultó herido y con secuelas físicas y psicológicas el señor Adrián Duarte Amaya, quien se desempeñaba como conductor de tractor.
5. Por eso, el afectado y su núcleo familiar demandaron en reparación directa a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional), ya que las autoridades no evitaron la acometida que afectó la integridad del accionante.
6. El 1.° de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad.
7. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primer grado, bajo el argumento de que no se acreditó la falla en el servicio endilgada. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
8. Los accionantes indicaron que las providencias cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo , fáctico y por violación directa de la
Constitución.
9. Sobre el primero, precisaron que el Tribunal Administrativo de la Guajira
derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo , fáctico y por violación directa de la Constitución.
9. Sobre el primero, precisaron que el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció los parámetros fijados en la sentencia del 20 de junio de 2017 , proferidaRadicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000 23 26 000 1995 00595 01 (18860).
10. Por su parte, respecto al defecto fáctico, aunque no se aclaran los argumentos, la Sala entiende que dicho yerro se materializó, presuntamente, porque los jueces de instancia no consideraron, como prueba clave, el artículo publicado por la Revista Semana, donde se mencionaba los atentados del Cerrejón de las FARC.
11. Ahora, con relación al defecto sustantivo , los demandantes explicaron que existió una evidente y grosera contradicción entre los elementos fácticos, probatorios y jurídicos de las sentencias acusadas.
12. En cuarto lugar, se violó directamente la Constitución, pues a los accionantes no se les tuvo en cuenta, a la hora de dictar sentencia, los principios de equidad, solidaridad y de equilibrio en las cargas públicas, aunado a la falta de aplicación de los artículos 2, 90 y 93 de la norma superior.
no se les tuvo en cuenta, a la hora de dictar sentencia, los principios de equidad, solidaridad y de equilibrio en las cargas públicas, aunado a la falta de aplicación de los artículos 2, 90 y 93 de la norma superior.
13. Por último, el señor Adrián Duarte Amaya y su grupo familiar presentaron múltiples fundamentos sobre las razones por las cuales debió declararse la responsabilidad del Estado por el ataque terrorista que lo hirió mientras laboraba para el Cerrejón, además de cómo se demostró la existencia de una falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas en sede ordinaria. 1.4. Actuación procesal
14. La presente acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta colegiatura mediante auto del 8 de noviembre de 2024, en el que ordenó la notificación como demandados al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. De igual modo, se dispuso vincular a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de la demanda
15. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, solicitó declarar la improcedencia de la demanda de amparo,Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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toda vez que no reúne el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos
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toda vez que no reúne el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos traídos por los actores pretenden que se adelante una tercera instancia.
16. De igual modo, advirtió que la sentencia de segunda instancia se emitió conforme a derecho, pues se demostró que los hechos que derivaron en el atentado contra el Cerrejón, el 4 de septiembre de 2024, en el que resultó herido el señor Adrián Duarte Amaya, se dio por culpa de un tercero.
17. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha señaló que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que su contenido refleja el descontento de la parte accionante ante la decisión desfavorable a sus pretensiones, acudiendo a este mecanismo constitucional como una instancia adicional, con el fin de que sean evaluadas nuevamente, y no como un instrumento de protección excepcional de los derechos fundamentales.
18. La empresa Carbones de Cerrejón Limited, por conducto de apoderado, indicó que mediante decisión del 18 de noviembre del 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha decidió adoptar medidas de saneamiento y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de Carbones del Cerrejón, argumentando que , conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado , no opera el fuero de atracción para aquellos eventos donde se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular
19. Sin embargo, sobre el particular, c onsideró que, el amparo debe declararse
opera el fuero de atracción para aquellos eventos donde se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular
19. Sin embargo, sobre el particular, c onsideró que, el amparo debe declararse improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 1.6. Sentencia impugnada
20. El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
21. Sobre el particular, precisó que no se cumplió con el requisito general de procedencia dentro de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, aunque la parte actora enuncia la transgresión del derecho fundamental delRadicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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debido proceso, sus argumentos pretenden reabrir la discusión legal y probatoria que el juez natural de la causa decidió, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, ya que implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional. 1.7. Impugnación
22. El actor, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso alzada con el fin de que se revoque, bajo el argumento de que el a quo no valoró el informe rendido
1.7. Impugnación
22. El actor, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso alzada con el fin de que se revoque, bajo el argumento de que el a quo no valoró el informe rendido el 11 de junio de 2017 por el oficial de Operaciones BAEEV 17, en el que demuestra que existe un reporte presentado por el cabo primero William Suárez Cetina ante la Fiscalía General de la Nación acerca de un atentado terrorista en el sector del botadero de los Comuneros, lo cual lleva a concluir que la entidad sí tenía conocimiento de un posible ataque y debió dar aviso a las Fuerzas Militares para que, en el marco de sus funciones constitucionales lo evitaran y salvaguardaran la integr idad de la población civil que laboraba en ese sector de la compañía Carbones del Cerrejón Limited, lo cual prueba a toda costa la existencia de la falla en el servicio alegada en sede ordinaria.
23. Por su parte, solicitó la vinculación a la acción de tutela de la Fiscalía General de la Nación , de la Procuraduría General de la Nación y de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en aras de que informen el estado de las investigaciones penales y disciplinarias derivadas del atentado del 4 de septiembre de 2012, en el que resultó herido el señor Duarte Amaya.
24. Por último, explicó que la sentencia tutelada carece de apoyo probatorio, tal como se demuestra con el informe del cabo primero Suárez Cetina.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer de la
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Colegiatura.
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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2.2. Cuestión previa
26. Antes de resolver el asunto sub judice, la Sala estima conveniente precisar que no se accederá a la solicitud de vinculación Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y de la Unidad Nacional de Derechos Humanos realizada por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, toda vez que la acción de tutela de la referencia es contra providencia judicial, por lo que al juez constitucional solo le compete analizar si la decisión acusada estuvo o no acorde con la norma superior, sin que puedan examinarse pruebas adicionales que impliquen un nuevo estudio de instancia.
27. En este sentido, solo debe vincularse a las partes e intervinientes del proceso ordinario y, excepcionalmente a terceros sobre los que pueda recaer una d e las órdenes del eventual amparo. Como en es te caso, no se presenta ninguna de las hipótesis señaladas, se negará la solicitud de vinculación. 2.3. Problema jurídico
órdenes del eventual amparo. Como en es te caso, no se presenta ninguna de las hipótesis señaladas, se negará la solicitud de vinculación. 2.3. Problema jurídico
28. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales
29. La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
30. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido pos ible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
31. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Solución del Caso concreto
32. En el asunto de la referencia, el apoderado del señor Adrián Duarte Amaya y su grupo familiar solicitan revocar la sentencia de primer grado emitida por la Sección Quinta de esta corporación del 5 de diciembre de 2024, argumentando que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional , en la medida en que incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado todas las pruebas obrantes en el expediente deRadicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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reparación directa, los cu ales daban certeza de la materia lización de la falla en el servicio alegada en sede de instancias.
33. Pues bien, sea lo primero indicar que , en efecto, el asunto sub judice sí
reparación directa, los cu ales daban certeza de la materia lización de la falla en el servicio alegada en sede de instancias.
33. Pues bien, sea lo primero indicar que , en efecto, el asunto sub judice sí cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en especial, porque tie ne relevancia constitucional, ya que los asuntos derivados de procesos de reparación directa desarrollan directamente el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual permite concluir que surge tal connotación. Además, el accionante fue víctima de un ataque terrorista perpetr ado por las FARC, quien solicita ser indemnizado por el Estado, por lo que se trata de una persona de especial protección constitucional.
34. Así mismo, se evidencia que i) el señor Duarte Amaya y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 15 de mayo de 2024 ; iii) el libelo contiene argumentos claros; iv) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y v) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
35. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiar iedad, la Sala estima que se cumple parcialmente, pues, según los fundamentos de la acción, los concernientes a los defectos fáctico y por violación directa de la constitución no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraord inarios propios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
36. No obstante, ocurre lo contario con los reparos relativos a los defectos
de las causales de procedencia de los recursos extraord inarios propios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
36. No obstante, ocurre lo contario con los reparos relativos a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente , en tanto que , en el primero, la existencia de contradicción en la providencia de segunda instancia da lugar a la causal 5.ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA y, respecto del segundo, esto es, sobre el desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia del 20 de junio de 2017, dentro del expediente 25000 23 26 000 1995 00595 01(18860), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , al tener naturaleza unificadora, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en virtud de lo establecido en el artículo 258 de la referida codificación.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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37. Por consiguiente, la Sala, de un lado, revocará el fallo del 5 de diciembre de 2024 emitido por la Sección Quinta de esta colegiatura en lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional , pero mantendrá la decisión de improcedencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, ya que los demandantes contaban con otros medios judiciales para controvertirlos. Por otro lado, se desatarán los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución , en los
siguientes términos:
demandantes contaban con otros medios judiciales para controvertirlos. Por otro lado, se desatarán los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución , en los siguientes términos:
38. En primer lugar, la parte actora aduce que la sentencia del 15 de mayo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta el artículo de la Revista Semana del 16 de diciembre de 2023 denominado: «Vuelven los atentados a la mina del Cerrejón, cuya línea férrea está actualmente detenida»4.
39. A pesar de lo anterior, para esta Subsección el referido reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que, una vez revisado el expediente 44001 33 40 002 2015 00025 00/01, se constató que dicho documento no fue solicitado o allegado como prueba, ni en primera ni en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
En consecuencia , no puede endilgarse un yerro de tal magnitud a los falladores ordinarios, máxime si los elementos probatorios que se echan de menos no obran en el plenario.
40. Por otro lado, en el escrito de impugnación, el apoderado de los accionantes precisó que también se incurrió en el citado defecto fáctico, puesto que el tribunal no tuvo en cuenta, a la hora de fallar, el informe rendido el 11 de junio de 2017 por el oficial de operaciones BAEEV 17, en el que demuestra que existe un reporte presentado por el cabo primero William Suárez Cetina ante la Fiscalía General de la Nación acerca de un atentado terrorista en el sector del botadero de los Comuneros,
oficial de operaciones BAEEV 17, en el que demuestra que existe un reporte presentado por el cabo primero William Suárez Cetina ante la Fiscalía General de la Nación acerca de un atentado terrorista en el sector del botadero de los Comuneros, lo cual lleva a concluir que la Administración sí tenía conocimiento de un posible ataque y debió dar aviso a las Fuerzas Militares para que, en el marco de sus funciones constitucionales, lo evitaran y salvaguardaran la integridad de la población civil que laboraba en ese sector de la compañía Carbones del Cerrejón Limited.
4 Cfr. Enlace: Vuelven los atentados a la mina del Cerrejón, actualmente está detenida su línea férreaSemana.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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41. Sin embargo, dicha prueba sí fue valorada en debida forma por parte del tribunal, tal como se muestra a continuación:5
Revisado el material probatorio obrante dentro del proceso no se encuentra medio de convicción alguno documental o testimonial que ratifique el conocimiento por pa rte de la autoridad accionada de la planeación o de la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar el 4 de septiembre de 2012 en el botadero nivel 200 de comuneros en jurisdicción del Municipio de Barrancas La Guajira.
En las pruebas obrantes se avizora el oficio No. 2430 del 11 de junio de 2017 mediante el cual el Oficial de Operaciones del Batallón Especial
Guajira.
En las pruebas obrantes se avizora el oficio No. 2430 del 11 de junio de 2017 mediante el cual el Oficial de Operaciones del Batallón Especial Energético y vial No. 17, certifica que luego de haberse consultado el archivo de la unidad táctica encontraron que el Batallón Especial Ene rgético y Vial No. 17 para la fecha 4 de septiembre de 2012 se encontraba haciendo presencia permanente sobre el sector conocido como Botadero los Comuneros.
De todo lo anterior se evidencia que no existieron denuncias o amenazas puestas en conocimiento d e las autoridades respecto a los predios o trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, mucho menos respecto a la situación particular del Botadero los Comuneros.
42. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los argumentos traídos por el accionante son una demostración de inconformidad con la manera en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira revisó su caso, sin que se advierta que haya traspasado los límites que la sana crítica y la autonomía judicial le imponen al momento de valorar las pruebas arrimadas al proceso.
43. En segundo lugar , y con relación al defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora adujo que este se materializó porque el tribunal no tuvo en cuenta los principios de equidad, solidaridad y de equilibrio en la distribución de las cargas públicas, así como los artículos 2, 90 y 93 de la carta política, ya que debió haber declarado la responsabilidad del Estado, comoquiera que el señor Adrián Duarte Amaya no tenía que soportar lo acontecido el 4 de septiembre de 2012.
44. Empero, el mencionado reparo tampoco prospera, ya que, en la sentencia
haber declarado la responsabilidad del Estado, comoquiera que el señor Adrián Duarte Amaya no tenía que soportar lo acontecido el 4 de septiembre de 2012.
44. Empero, el mencionado reparo tampoco prospera, ya que, en la sentencia controvertida se realizó un estudio de los títulos de imputación y se llegó a la conclusión de que no existió la falla del servicio alegada por el hoy accionante , comoquiera que
5 Página 18 del fallo tutelado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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no existieron denuncias ni omisiones por parte de las Fuerzas Militares que hubiesen impedido evitar el ataque terrorista que hirió al señor Duarte Amaya.
45. Además, el caso bajo examen se concluyó, bajo el criterio de daño especial, que el mencionado atentado fue ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, debido la falta de conocimient o de las autoridades y se determinó el hecho como un acto de un tercero como causa exclusiva y determinante del daño.
46. Por último , se resalta que el hecho de que se le hubiesen denegado las pretensiones de reparación directa, ello no significa, per se, la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la parte vencida.
III. CONCLUSIÓN
47. Con los anteriores argumentos, la Sala a pesar de considerar que el asunto sí tiene relevancia constitucional, declarará la improcedencia de la acción de tutela de
prerrogativas constitucionales de la parte vencida.
III. CONCLUSIÓN
47. Con los anteriores argumentos, la Sala a pesar de considerar que el asunto sí tiene relevancia constitucional, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, ya que no satisfacen el requisito de subsid iariedad. Por su parte, se negará el amparo deprecado, ya que en el caso no se configura la existencia de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA Primero. Revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Segundo. Declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad con relación a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05547 01
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Tercero. Negar el amparo invocado por los señores Adrián Duarte Amaya, Yamileth Gutiérrez Oñate, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael
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Tercero. Negar el amparo invocado por los señores Adrián Duarte Amaya, Yamileth Gutiérrez Oñate, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Katrina Saray Duarte Sadorth, Maribel Duarte Amaya y Adrianyela Duarte Gutiérrez, por las razones expuestas en este proveído. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.