CE - Sentencia 11001031500020240554900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240554900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yuber Hernando Guio Espitia en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 16 de octubre de 202 41 el señor Yuber Hernando Guio Espitia , a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre las formas ”, los que consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, se negó lo pretendido por la parte demandante, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 150013333005-2016-00031-01.
2. Hechos
2.1. El 7 de abril de 20164 el señor Yuber Hernando Guio Espitia , en calidad de
derecho identificado con el radicado 150013333005-2016-00031-01.
2. Hechos
2.1. El 7 de abril de 20164 el señor Yuber Hernando Guio Espitia , en calidad de docente pensionado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ─UGPP5 a fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones RDP 040329 de l 30 de septiembre de 2015, RDP 050455 del 30 de noviembre de 2015 y RDP 066268 del
1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado CACFEE5D9227BAB7 D969CA17749195A7 E9C4E07CAB8A1934 3621B058F0014412, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado 8082E243E8766ECF A8FFA57285C8B9BB BD11F5EBA3956DB5 1CCF0C4047A6C214, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra acta individual de reparto a folio 68, archivo EXPEDIENTE DIGITALIZADO , certificado 9704C3A369C79CD7 9B97D32F71431C5A 6A1E0FF193C11EB9 C7FED79198630FF5, índice 18, expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 6-13, Ibídem.2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
23 de diciembre de 2015, a través de la cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia del actor.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja que, el 12 de septiembre de 20166, declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión gracia del señor Guio Espitia, a partir del 11 de mayo de 2012, de acuerdo con lo percibido por el demandante durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado, lo que incluye un sobresueldo mensual del 20% reconocido en la ordenanza 23 de 1959.
El a quo consideró que el actor devengó efectivamente el sobresueldo del 20% del año 2004 a l año 2009, al haber obtenido el pago forzado del emolu mento en mención a través de un proceso ejecutivo, lapso dentro del cual se encuentra el año anterior a adquirir el estatus de pensionado.
2.3. La UGPP presentó recurso de apelación7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto el 26 de noviembre de 2019 8, en el que resolvió remitir de oficio el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA , esto es, valorar la posibilidad de emitir una sentencia de unificación.
para que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA , esto es, valorar la posibilidad de emitir una sentencia de unificación.
2.4. A partir de la referida remisión, en auto del 10 de febrero de 20229 la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de avocar conocimiento y devolvió el expediente al t ribunal de origen, dado que el tema sometido a estudio ya había sido asumido para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia.
2.5. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 9 de agosto de 2023, en la que revocó la sentencia de 12 de septiembre de 201610 y, en su lugar, negó lo pretendido.
El ad quem consideró que la parte actora no acreditó haber devengado el sobresueldo del 20%, creado por la ordenanza 23 de 1959, en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
6 Obra a folios 190-202, Ibídem. 7 Obra a folios 207-209, Ibídem. 8 Obra a folios 260-281, Ibídem. 9 Obra a folios 290-299, Ibídem. 10 Obra en el archivo 008_SENTENCIADESEGUNDAINSTANCIA , certificado A230C37258031D76 D13FB74EBF23A06F 27EB755264BB76B2 9B0C7A9A854AA1BA, índice 17, expediente de tutela digital.3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
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2.6. En contra de la anterior decisión el actor elevó solicitud de nulidad11, la que fue resuelta de manera negativa a través de auto del 30 de abril de 202412. Inconforme con lo resuelto, el accionante in terpuso recurso de reposición y en subsid io súplica13, los que fueron resueltos a través de auto del 12 de septiembre de 202414, en el que se dispuso: (i) no reponer la providencia del 30 de abril de 2024; y (ii) rechazar el recurso de súplica elevado.
3. Fundamentos de la acción de tutela
3.1. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) un defecto procedimental al proferir sentencia, a pesar de que suspendió el proceso hasta tanto se unificara la jurisprudencia por el Consejo de Estado, situación que hasta la fecha no se ha cumplido; y (ii) un defecto fáctico al desconocer el sustento probatorio existente, que demuestra la veracidad del pago del sobresueldo del 20% (durante el año anterior a obtene r el es tatus pensional) a través del proceso ejecutivo laboral.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre las formas y conexos, entre
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre las formas y conexos, entre otros del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados .
2. DECLARAR que con la SENTENCIA PROFERIDAD EL 9 DE AGOSTO DE 2023, POR LA SALA DE DECISION NUMERO 4 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA y PROVIDENCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024 y AUTO DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, dentro del MEDIO DE CONTR OL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 150013333005 -2016-00031-01, adelantado en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, se incurrió en VIA DE HECHO Y/O DECISION ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre las formas y conexos, entre otros.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJ AR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL NUEVE (9) DE AGOSTO DE 2023, POR LA SALA DE
DECISION No. 4 DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 150013333005 2016-00031-01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 150013333005 2016-00031-01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL – UGPP.
11 Obra en el archivo 009_MemorialWeb_Otro, Ibídem. 12 Obra en el archivo 013AUTORESUELVEN_201600031NRDRESUELVE, Ibídem. 13 Obra en el archivo 014_MemorialWeb_Recurso-REPOSICIONYENSUBS, Ibídem. 14 Obra en el archivo 018Autodeciderec_201600031NRDRESUELVE, Ibídem.4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
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4. Que la SALA DE DECISION No. 4 DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, valore y tenga e n cuenta las pruebas aportadas y como consecuencia expida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual CONFIRMA el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda.”15.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 1 de noviembre de 202416 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandado, así
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 1 de noviembre de 202416 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandado, así como a la UGPP y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en calidad de terceros con interés.
5.2. La UGPP17 indicó que el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para atacar las decisiones tomadas por los jueces naturales de la causa . Agregó que la admisión de un asunto para unificación de jurisprudencia por el Consejo de Estado no comporta una causal de suspensión de los procesos similares, por lo que la decisión de segunda instancia no se encontraba supeditada a que se profiriera la sentencia de unificación. Finalmente, explicó que los documentos aportados no constituyen prueba suficiente del recibo del sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado.
5.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá 18 manifestó que la parte demandante busca revivir un debate que ya fue definido, al alegar la falta de pronunciamiento del Consejo de Estado e n sede de unificación de jurisprudencia en un asunto de similares circunstancias, en procura de que se dé un alcance que esta figura no tiene.
15 Folios 1-2, certificado 8082E243E8766ECF A8FFA57285C8B9BB BD11F5EBA3956DB5 1CCF0C4047A6C214, índice 2, expediente de tutela digital.
15 Folios 1-2, certificado 8082E243E8766ECF A8FFA57285C8B9BB BD11F5EBA3956DB5 1CCF0C4047A6C214, índice 2, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado BEB31AF4FE243776 DC6D2F7BC0F80163 AAC947C9BF18A728 2DF4E79AA3DC1F7D, índice 11, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado 8B1E2A08F47BF665 C9F03CA914F69720 F2E1F788F0C9090F FEECE415E122EE2B, índice 16, expediente de tutela digital. 18 Obra en el certificado 093AA8816E00DF93 2C52A5D544F13FD7 ABBD1DA0712A8B86 2354ACC596A04462, índice 17, expediente de tutela digital.5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales . En caso afirmativo, se
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales . En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 19 y de procedencia 20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad
constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defec to por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
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examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a trav és de la sentencia SU -215 de 2022 23, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituc ión Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 150013333005-2016-00031-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
4.3. El accionante alegó, en esencia, que el tribunal accionado vulneró sus derechos
150013333005-2016-00031-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
4.3. El accionante alegó, en esencia, que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir sentencia a pesar de que suspendió el proceso hasta tanto se unificara la jurisprudencia por el Consejo de Estado y desconocer que en su caso existió sobresueldo del 20% el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.
22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
4.4. Al verificar los argumentos vertidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 9 de agosto de 2023 se destaca:
“34. La Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo manifestado por el a quo, y por el Agente del Ministerio público en su concepto el demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que lo habilitaba para ser beneficiario de la pensión gracia. (…)
36. Como en este caso la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida
gracia. (…)
36. Como en este caso la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en dicho despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, precisa la Corporación que ese documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor sa larial.
37. En consecuencia, se tiene que el actor no acreditó con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera incluido en la base de liquidación de la pensión.
(…)
53. Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la ent idad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. (…) d) De otra parte, de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo rad, 2 009-0324, se libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Yuber Hernando Guio Espitia y en contra del departamento de Boyacá por el cobro forzado del 20% del sobresueldo básico mensual, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el límite del derecho (31 de diciembre de 2008 por liquidación anexa) (fl. 30 C1).
cobro forzado del 20% del sobresueldo básico mensual, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el límite del derecho (31 de diciembre de 2008 por liquidación anexa) (fl. 30 C1).
67. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, considera la Sala que la parte actora no acreditó haber devengado el sobresueldo del 20%, creado por la Ordenan za 023 de 1959, en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado (diciembre de 2007), pues a pesar de que el 20% de sobresueldo le fue cancelado, en virtud del cobro ejecutivo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, los documentos aportados referentes al proceso ejecutivo 2009 -0324 no comportan prueba suficiente del recibo del emolumento en mención para el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007, lapso de liquidación de la pensión gracia, s i se tiene en cuenta, además, que el pago del departamento de Boyacá en cumplimiento del proceso judicial laboral se dio luego del reconocimiento de la pensión referida.
68. En orden de lo anterior, en el sub examine no se cumplió con la formalidad que se exige a la prueba de salarios devengados a efectos de liquidar la mesada pensional, resultando necesario su acreditación a través del certificado de factores expedido por la entidad empleadora, prueba sine qua non para acceder a lo solicitado, conforme l a Ley 50 de 1886; en esa dirección se impone revocar la decisión de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.”24.
sine qua non para acceder a lo solicitado, conforme l a Ley 50 de 1886; en esa dirección se impone revocar la decisión de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.”24.
4.5. Por otra parte, en el auto del 30 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá hizo expresa alusión a l a posibilidad de proferir sentencia antes de que se adoptara una decisión en sede de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así:
“Las causales de interrupción y suspensión se encuentran previstas en los artículos 159 y 161 del CGP, sin que se consagre en alguna de estas dos normas que el trámite de sentencia de
24 Folios 6-13, archivo 008_SENTENCIADESEGUNDAINSTANCIA, certificado A230C37258031D76 D13FB74EBF23A06F 27EB755264BB76B2 9B0C7A9A854AA1BA, índice 17, expediente de tutela digital.8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
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unificación ante el Consejo de Estado, de un asunto de similares contorno s fácticos sea causal de interrupción o suspensión. El artículo 271 de la Ley 1737 de 2011 tampoco prevé como causal de suspensión o interrupción del proceso el trámite de unificación que esté surtiendo respecto a un asunto determinado.
La causal prevista en el 161-1 del CGP hace referencia a una dependencia necesaria del proceso que se tramita respecto de otro que verse ‘sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel
un asunto determinado.
La causal prevista en el 161-1 del CGP hace referencia a una dependencia necesaria del proceso que se tramita respecto de otro que verse ‘sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención’; relación de dependencia que no puede predicarse del proceso de la referencia respecto del que se tramita ante el Consejo de Estado para sentencia de unificación.
Si bien el auto que avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación en el asunto referido a la reliquidación pensión gracia con la inclusión o no del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza No. 23 de 1959 25, dispuso notificar de la providencia a los tribunales y juzgados administrativos del país, a renglón seguido reconoció la autonomía e independencia judicial para el trámite de los procesos en tanto se profiere la sentencia de unificación. Es así, que la providencia no dispuso la suspensión de asuntos similares en cuanto, se reitera, dicho trámite no es causal de suspensión.”26
4.6. Luego de lo rel atado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, situación que finalmen te se circunscribe a un reproche de naturaleza económica, del cual no es posible advertir un argumento con relevancia constitucional que lleve a evidenciar una afectación del derecho al debido proceso y a las garantías que lo conforman.
En efecto, una de las acusaciones en que se fundamenta el presente trámite tutelar encuentra su principal sustento en que el Tribunal de Boyacá profirió
y a las garantías que lo conforman.
En efecto, una de las acusaciones en que se fundamenta el presente trámite tutelar encuentra su principal sustento en que el Tribunal de Boyacá profirió sentencia a pesar de que suspendió el proceso hasta tanto se unific ara la jurisprudencia por el Consejo de Estado . Al respecto , la autoridad accionad a indicó: (i) el trámite de sentencia de unificación ante el Consejo de Estado no es causal de interrupción o suspensión del proceso; y (ii) el Consejo de Estado al asumir la sentencia de unificación informó a los juzgados y tribunales que mantenían la autonomía e independencia judicial para el trámite de los procesos en tanto se profiere la sentencia de unificación , por lo que no se dispuso la suspensión de asuntos similares.
Por otra parte, en relación con la configuración de un defecto fáctico por desconocer que en su caso existió sobresueldo del 20%, en el proceso ordinario, el Tribunal de Boyacá advirtió que: (i) la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en dicho despacho cursó un proces o
25 Auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2021, Rad. 15001 -33-33-010 2014-00148-01 (0600-2020). 26 Obra a folio 3, archivo 013AUTORESUELVEN_201600031NRDRESUELVE, certificado A230C37258031D76 D13FB74EBF23A06F 27EB755264BB76B2 9B0C7A9A854AA1BA, índice 17, expediente de tutela digital.9 Sentencia de primera instancia
D13FB74EBF23A06F 27EB755264BB76B2 9B0C7A9A854AA1BA, índice 17, expediente de tutela digital.9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
ejecutivo laboral y que en virtud de tal, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial referido; (ii) los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador; y (iii) el pago del departamento de Boyacá en cumplimiento del proceso judicial laboral se dio luego del reconocimiento de la pensión referida.
Las aludidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate respecto del cual la parte actora pretende continuar con la discusión de un aspecto ya defi nido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto.
4.7. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
4.8. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28.
5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, conforme se indicó, no se encuentra satisfecho en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
27 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
III. RESUELVE
Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05549-00
Accionante: Yuber Hernando Guio Espitia
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Yuber Hernando Guio Espitia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presen
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