CE - Sentencia 11001031500020240555001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240555001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 14 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la s providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho que buscaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente s.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 15 de octubre de 2024, Graciela Maldonado Romero presentó una acción de tutela contra Elizabeth Bernal Bautista, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 23 de marzo de 2023 y 28 de mayo de 2024 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1001-33-35017-2019-00316-00.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales en cuanto a la Igualdad ante la Ley, el debido proceso, el acceso a la justicia, la vida digna, en conexidad directa con el derecho constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social y el Derecho a la sustitución pens ional a causa de la conducta de los accionados al incurrir en una vía de hecho.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los accionados resolver lo pertinente para que se reconozcan las pretensiones de la demanda al cumplir con los requisitos legales para obtener la sustitución pensional conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y demás legislación aplicable.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron narrados los siguientes:
4. 1) El señor Julio Cesar Pinzón Garzón trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entidad que reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2239 de 9 de diciembre de 1991 , a partir de 20 de septiembre de 1991.
5. 2) Mediante Resolución No. 42416 de 18 de septiembre de 2007, El Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de
de septiembre de 1991.
5. 2) Mediante Resolución No. 42416 de 18 de septiembre de 2007, El Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Pinzón Garzón, a partir de 20 de octubre de 1999. En consideración a este reconocimiento, quedó a cargo del SENA un complemento pensional3.
6. 3) El señor Pinzón Garzón falleció el 4 de noviembre de 2013.
7. 4) El 17 de diciembre de 2013, Graciela Maldonado Romero reclamó ante el SENA el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que convivió en unión marital con el señor Pinzón Garzón desde el 3 de abril de 1959 hasta el momento de su fallecimiento , y que producto de dicha relación nacieron 5 hijos. Igualmente lo hizo, el 21 de febrero de 2014, Elizabeth Bernal Bautista , quien solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente, pues declaró que convivió con el causante durante 26 años, de manera ininterrumpida, hasta el día de su muerte, y que dependía económicamente de él.
8. 5) Mediante la Resolución No. 699 de 21 de abril de 2014, el SENA dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional (se trascribe) “hasta tanto
3 En la resolución No. 210 de 30 de enero de 2008, el SENA indicó que, (se transcribe) “(…) en virtud de la
en suspenso el derecho a la sustitución pensional (se trascribe) “hasta tanto
3 En la resolución No. 210 de 30 de enero de 2008, el SENA indicó que, (se transcribe) “(…) en virtud de la compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y esta Entidad, le corresponde al SENA asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión que venía pagando al pensionado”. En esa medida dispuso, entre otros, que: 1) A partir de 20 de octubre de 1999, el valor de la mesada pensional a cargo del SENA debía ser por la suma de $408.406 ; 2) Como el SENA le pagó al pensionado el 100% de las mesadas entre el 20 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2007, el ISS debía girar al SENA un retroactivo patronal por valor de $148.134.577, teniendo en cuenta que el señor Garzón Pinzón autorizó dicho giro.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 la autoridad competente declare el derecho preferencial invocado por las peticionarias, a través de los trámites judiciales respectivos” . Decisión que fue confirmada en la Resolución No. 1169 de 11 de junio de 2014, mediante por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la señora
Maldonado Romero4.
fue confirmada en la Resolución No. 1169 de 11 de junio de 2014, mediante por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la señora Maldonado Romero4.
9. 6) El 3 de diciembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, l as señoras Maldonado Romero y Bernal Bautista, respectivamente, también solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a Colpensiones; entidad que negó tales solicitudes mediante la Resoluci ón No. GNR 85269 de 24 de marzo de 2015, confirmada en la Resolución No. VPB 69217 de 5 de septiembre de 2015 , por no estar acreditada la convivencia de cada una de las reclamantes con el asegurado fallecido.
10. 7) Por lo anterior, Graciela Maldonado Romero y Elizabeth Bernal Bautista5, de manera separada , presentaron demanda ordinaria laboral contra el SENA y COLPENSIONES , con el fin de obtener la sustitución pensional reclamada. Dichas demandas fueron acumuladas en el Exp. 20150318, mediante Auto de 5 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 27
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, el 19 de junio de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos.
11. 8) El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 17 Administrativo
de Bogotá6, el cual, mediante Auto de 18 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda para que fuera adecuada por la parte demandante. Frente a
11. 8) El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 17 Administrativo
de Bogotá6, el cual, mediante Auto de 18 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda para que fuera adecuada por la parte demandante. Frente a dicha decisión , la señora Maldonado Romero manifestó que retiraba la demanda, mientras que la señora Bernal Bautista la subsanó, en el sentido de pretender 1) la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobreviviente s7, y 2) el reconocimiento y pago de dicha prestación.
12. 9) En Auto de 10 de julio de 2020, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y vinculó a Graciela Maldonado Romero como litisconsorte necesario.
13. 10) Mediante Sentencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado 17
Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir
4 Quien reprochó la negación de la sustitución y solicitó su reconocimiento con las pruebas aportadas que demostraban su convivencia durante los últimos 4 años con el señor Pinzón Garzón. 5 Graciela Maldonado Romero presentó la demanda el 27 de marzo de 2015, Exp. 2015-0318, y Elizabeth Bernal Bautista la presentó el 27 de noviembre de 2017, Exp. 2017-00754. 6 Bajo el radicado No. 11001-33-35-017-2019-00316-00.
7 Resoluciones No. 699 de 21 de abril de 2014, 1169 de 11 de junio de 2014, GNR 85269 de 24 de marzo de 2015 y VPB 69217 de 5 de septiembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 que no se acreditó el requisito legal de una convivencia con el causante en los últimos 5 años de vida.
14. 11) Tanto la par te demandante como la vinculada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el requisito de la convivencia sí se demostró8.
15. 12) Mediante Sentencia de 28 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia9.
16. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
17. Manifestó que, en ambas instancias, se desest imaron los testimonios, fotografías y las declaraciones extraprocesales rendidas por Maria Triana de González y Germán Navarro, que establecían la realidad sobre el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente s, al haber convivido con el señor Pinzón
González y Germán Navarro, que establecían la realidad sobre el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente s, al haber convivido con el señor Pinzón Garzón por más de 54 años, incluidos los 5 años de vida anteriores a su muerte.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
18. Mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitu cional porque los reparos planteados habían sido pre viamente planteados por la accionante y resueltos por el juez ordinario, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
8 El apoderado de la señora Bernal Bautista manifestó (se trascribe) “si bien la convivencia en el mismo techo se dio entre mi poderdante y el causante hasta el año 2009, no es menos cierto que su relación de compañeros permanentes continuó como lo ha señalado la corte constitucional con el acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, y que su separación del mismo techo en que vivían se debió a una imposición a la fuerza de las circunstancias las cuales fueron la situación económica y posteriormente los quebrantos de salid del causante (…).” Por su parte, la apoderada de la señora Maldonado Romero señaló que su poderdante (se trascribe) “fue su compañera permanente y madre de 5 hijos, fruto de esa unión, siendo la persona que compartió lecho, techo y mesa por más de 54 años, hizo vida marital con él hasta su muerte, incluidos
que su poderdante (se trascribe) “fue su compañera permanente y madre de 5 hijos, fruto de esa unión, siendo la persona que compartió lecho, techo y mesa por más de 54 años, hizo vida marital con él hasta su muerte, incluidos los últimos 5 años de vida con anterioridad a su fallecimiento. ”, y que “ la señora demandante ELIZABET BERNAL BAUTISTA, no acompañó en ningún momento al fallecido Julio Cesar Pinzón Garzón (…)”. 9 El tribunal consideró que (se trascribe) “ni la demandante ni la litisconsorte vinculada cumplieron con el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, para ser merecedoras del derecho prestacional que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Pinzón Garzón ”. Frente a la señora Bernal Bautista indicó que “ella no fue quien estuvo con el socorriéndolo durante sus últimos años de vida, si bien existen pruebas que demuestran que entre los dos existió una relación y hasta que vivieron juntos por algún tiempo, dicha convivencia fue anterior al año 2009”, y en relación con la señora Maldonado Romero concluyó que “demostró haber convivido con el causante por más de cinco años, también lo es, que esos cinco años no fueron durante los últimos años de vida del causante, (…) y aun cuando se concediera valor probatorio por completo a las pruebas testimoniales que afirman dicha convivencia, estas solo abarcaría 4 años de convivencia anterior al fallecimiento, lo que no acredita el requisito exigido de 5 años”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
19. Indicó que r especto de la acreditación del requisito de convivencia por parte de la señora Maldonado Romero, el tribunal demandado efectuó un análisis del material probatorio allegad o y a partir de dicho estudio concluyó que no se probó que dicha convivencia hubiera sido durante los últimos 5 años de vida del causante, pues en el caso particular de la actora las pruebas testimoniales afirmaron que dicha convivencia se dio desde el 2009, es decir, 4 años antes, por lo que no se acreditó el tiempo mínimo exigido por la ley para acceder al beneficio pensional.
20. Contra esta decisión, la señora Elizabeth Bernal Bautista, quien también era compañera permanente del causante y funge como parte accionada dentro del presente mecanismo constitucional presentó escrito de impugnación, en el que únicamente manifestó (se trascribe):
“[…] con el fin de que se a revisado el fallo referido ante el honorable superior funcional y en procura de que le sean amparados los derechos deprecados fundamentales y económicos derivados de mi representada en la presente Acción, y que no le fueron garantizados en el aludido, y aquí impugnado fallo.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones.
2.1. Cuestión Previa
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones.
2.1. Cuestión Previa
21. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la accionada, Elizabeth Bernal Bautista, no formuló reparos contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose únicamente a solicitar su revisión para que se le amparen sus derechos.
22. Respecto de lo anterior, la Sala evidencia, de un lado, una solicitud de protección de derechos fundamentales propios y diferentes a los invocados en el escrito de tutela por la señora Maldonado Romero que no resulta admisible , dado que con l a impugnación no se pueden exponer hechos o pretensiones nuevas , para ello la señora Bernal Bautista debió instaurar el mecanismo constitucional a nombre propio . En esa medida, como la señora Bernal Bautista pretende hacer valer sus propios derechos, la Sala debería abstenerse de efectuar un pronunciamiento; sin embargo, como ella presentó impugnación en su calidad de accionada y esta fue concedida, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia 10, con el fin de concluir si deben ser
10 Frente a la falta de carga argumentativa, esta Subsección no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en qué defectos pudieron incurrir , sino que revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B.
qué defectos pudieron incurrir , sino que revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001 -03-15-000-2019-02020-01. Cabe advertir que el magistrado Fredy Ibarra Martínez ha sido disidente frente a esa postura y no la ha acompañado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse, de cara a lo que fue alegado en el escrito de tutela y a la revisión de la decisión del tribunal (Sentencia de 28 de mayo de 2024) que fue la que resolvió de manera definitiva el litigio.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
23. En el presente asunto , se confirmará el fallo de primera instancia por
las razones expuestas a continuación:
24. La Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, al haber sido abordado previamente
por el juez ordinario (se trascribe):
“[…] De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el TRIBUNAL, (…) luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder
por el juez ordinario (se trascribe):
“[…] De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el TRIBUNAL, (…) luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación del causante, determinó que del material probatorio recaudado no se logró demostrar el criterio material de convivencia. […]
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.”
25. La Sala comparte el análisis efectuado en primera instancia comoquiera que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
26. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13.
juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13.
11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9
27. Al respecto , la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por objeto preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14.
28. Habida cuenta de lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia , lo reproch es esbozados en el escrito de tutela , relacionados con la acreditación del requisito legal de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya había n sido planteados por la parte accionante en el recurso de apelación15 que presentó contra la Sentencia de 23 de marzo de
2023. Así mismo, d ichos reparos fueron resueltos por el juez ordinario , concretamente, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableció (se trascribe):
“[…] Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que,
Administrativo de Cundinamarca que estableció (se trascribe):
“[…] Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que, conforme al análisis del acervo probatorio y atendiendo especialmente lo dispuesto por nuestro órgano de cierre, esta Sala de Decisión considera que ni la demandante ni la litisconsorte vinculada cumplieron con el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante , para ser merecedoras del derecho prestacional que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Pinzón Garzón.
[… ] En cuanto a la señora Graciela Maldonado Romero se evidencia conforme al acervo probatorio reseñado, que esta, fue compañera permanente del señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d) y que de esa unión marital se procrearon 5 hijos, asimismo, se encuentra acreditado que dichos compañeros permanentes convivieron por varios años en el periodo de tiempo en que procreó a sus hijos en 1962 con el nacimiento de su hijo Leonardo Augusto, en 1965 con el nacimiento de su hija Claudia Alexandra, 1967 con el nacimiento de Juan Carlos Pinzón, en 1968 con el nacimiento de su hijo Julio Cesar Pinzón hasta 1995 pero que durante un tiempo estuvieron separados, tiempo en el cual se infiere que el causante sostuvo una relación sentimental con la señora Elizabeth Bernal Bautista. También se evidencia que al señor Julio Cesar Pinzón se le descubrió un cáncer hacia el año 2005 y que, como consecuencia de ello, desde el año 2009 se fue a vivir con uno de sus hijos Julio Cesar en su apartamento y que allí
un cáncer hacia el año 2005 y que, como consecuencia de ello, desde el año 2009 se fue a vivir con uno de sus hijos Julio Cesar en su apartamento y que allí aparentemente convivió nuevamente con su primera compañera permanente, esto es, a partir del año 2009, quien lo acompañó en su enfermedad e incluso canceló los gastos funerarios del fallecimiento del señor Pinzón Garzón.
En ese orden, si bien es cierto que la señora Graciela Maldonado si demostró haber convivido con el causante por más de cinco años, también lo es, que esos cinco años no fueron durante los últimos años de vida del causante, por lo que, tampoco hay lugar a acceder a estas pretensiones, pues, en su caso, no existe certeza de que efectivamente hubieren convivido los últimos años de vida del señor Julio Cesar Pinzón y aun cuando se concediera valor probatorio por completo a las pruebas testimoniales que afirman dicha convivencia, estas solo abarcaría 4 años de convivencia anterior al fallecimiento, lo que no acredita el requisito exigido de 5 años.”
14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 Al respecto, párrafo 14 de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-01
Demandante: Graciela Maldonado Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9
29. La Sala evidenció que se pretendió revivir un debate propio del juez
Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9
29. La Sala evidenció que se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, y, con ello, se buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.
30. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre las partes de un proceso y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. La presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tute la contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16.
2.3. Conclusiones
31. Se confirmará la Sentencia de 21 de noviembre de 2024 que declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida
de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Graciela Maldonado Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles cop
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