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CE - Sentencia 11001031500020240555601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240555601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: FLOR TERESA RUBIO COLMENARES

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Y OTROS

Tema: Tutela contra provi dencias dictadas en acción de la misma naturaleza y en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, dispuso:

PRIMERO: Declárase la cosa juzgada constitucional en cuanto a la controversia planteada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en lo demás, declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor Teresa Rubio

Colmenares.

I. ANTECEDENTES

Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en lo demás, declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor Teresa Rubio Colmenares.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Flor Teresa Rubio Colmenares pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las providencias (i) del 12 de octubre de 20 00, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1997-43957-00/01; (ii) del 12 de septiembre de 2005, con el que la Sala Transitoria de Deci sión 2D de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-0668500; (iii) del 30 de noviembre de 2022, dictada en segunda instancia en el expediente 11001-33-35-015-2017-00281-00/01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; (iv) del 2 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela 11001-03-15Sección Segunda, Subsección C; (iv) del 2 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela 11001-03-15000-2023-01952-00; y (v) del 28 de julio de 2023, con la que esta Colegiatura, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la del 2 de junio anterior.

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-05556-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

  • Que se acceda a amparar los derechos fundamentales de mi poderdante […] reconocimiento de la condición más beneficiosa, conforme a la SENTENCIA del JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de radicado 110013 110008 2023 00733 00 de fecha 15 de septiembre de 2024 […].

  • En consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas en la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS AQUÍ DESCRITOS, MAS EXACTAMENTE EN LAS SEGU NDAS INSTANCIAS LLEVADAS A CABO EN EL PROCESO 97 —43957, 1809/99 y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS AQUÍ DESCRITOS, MAS EXACTAMENTE EN LAS SEGU NDAS INSTANCIAS LLEVADAS A CABO EN EL PROCESO 97 —43957, 1809/99 y 11001-03-15-000-2000-06685-01 y EN EL PROCESO 11001333501520170028100 CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION ADP 016419 DEL 10/12/2015, de la RESOLUCION 2208 del 27 de febrero de 1996 [y] de LA RESOLUCION 67 del 16 de ENERO de 1997, ÉSTO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA del JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de radicado 110013 110008 2023 00733 00 de fecha 15 de septiembre de 2024, donde se DECLARO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE MI PODERDANTE Y EL SR. CARLOS JESUS RUSSI FAJARDO (Q.E.P.D.), ATENDIENDOLOS PRINCIPIOS DE

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y RETROACTIVIDAD.

  • Se proceda a realizar pronunciamientos al respecto de lo descrito en el acápite de hechos (numerales 1 y 2) del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A” Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”, como quiera de los fallos de instancias mencionados en la presente.

3. Hechos

Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

– SUBSECCION “C”, como quiera de los fallos de instancias mencionados en la presente.

3. Hechos

Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-199743957-00/01

La demandante era compañera permanente del señor Carlos Jesús Russi Fajardo, quien devengada pensión de invalidez y murió el 20 de abril de 1992 , motivo por el cual ella pidió la sustitución pensional , lo que le fue negado por la entonces Caja Nacional de Previsión Soci al (Cajanal) , a través de Resolución 2208 del 27 de febrero de 1996, confirmada con Resolución 67 del 16 de enero de 1997.

La tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la desaparecida CAJANAL (a la que se le asignó el núm ero de radicación 25000-23-25000-1997-43957-00/01), para que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos y se le reconociera la prestación negada en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el 16 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Inconforme la parte demanda en ese proceso apeló y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, con sentencia del 12 de octubre de 2000 revocó la decisión de primera instancia.

3.2 Recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-06685-00

Contra el fallo que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y

primera instancia.

3.2 Recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-06685-00

Contra el fallo que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1997-43957-00/01, la actora interpuso recurso extraordinario de súplica previsto en el artículo 2º de la Ley 954 de 2005Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (radicado 11001-03-15-000-2000-06685-00) para que se dejara sin efectos y se ordenara la sustitución pensional reclamada, trámite que desestimó el Consejo de Estado, Sala Transitoria de Decisión 2D, con providencia del 12 de septiembre de 2005, al considerar que la demanda nte no cumplió la carga argumentativa y probatoria que exigía el ordenamiento jurídico para obtener la anulación de la providencia judicial cuestionada.

3.3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-201700281-00/01

El 20 de noviembre de 2015 la demandante presentó una nueva petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), con el fin de que se le sustituy era la pensión que en vida devengaba Carlos Jesús Russi.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), con el fin de que se le sustituy era la pensión que en vida devengaba Carlos Jesús Russi.

Mediante Resolución ADP16419 del 10 de diciembre de 2015, la UGPP denegó lo solicitado con el argumento de que las normas vigentes a la fecha de la muerte de aquel no contemplaban la posibilidad de sustituir la pensión a la compañera permanente.

La tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (a la que se le asignó el número de radicación 11001 -33-35-015-2017-0028100/01), para que se declarara la nulidad de la Resolución ADP16419 del 10 de diciembre de 2015 y se le reconociera la sustitución pensional.

Del asunto conoció el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que con sentencia del 11 de mayo de 2020 accedió a lo pretendido, sin embargo, la parte demandada apeló y el 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó para declarar la cosa juzgada, ya que sobre el particular ya se había promovido el proceso 25000-23-25-000-1997-43957-00/01.

3.4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01952-00/01

La señora Flor Teresa Rubio Colmenares presentó acción de tutela 11001 -03-15-0002023-01952-00/01 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Sala Transitoria de Decisión 2D de esa Corpo ración y el Tribunal Administrativo de

2023-01952-00/01 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Sala Transitoria de Decisión 2D de esa Corpo ración y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias que decidieron los expedientes 25000-23-25-000-1997-43957-00/01, 11001-03-15-000-2000-06685-00 y 11001-33-35-015-2017-00281-00/01, toda vez que le asistía el derecho a que se le sustituyera la pensión de invalidez que devengaba el señor Carlos Jesús Russi Fajardo (q. e. p. d.).

Mediante sentencia del 2 de junio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela (i) porque no c umplía la exigencia de inmediatez respecto de las providencias del 12 de octubre de 20002 y del 12 de septiembre de 20053, pues la acción se promovió un lapso considerable después de que se notificaron esas decisiones, y (ii) por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 , ya que tenía como finalidad reabrir la controversia desatada en el proceso 11001-33-35-015-2017-00281-00/01.

La decisión fue impugnada por la demandante y confirmada el 28 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en los mismos

2 Que decidió en segunda instancia el proceso 25000-23-25-000-1997-43957-00/01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en los mismos

2 Que decidió en segunda instancia el proceso 25000-23-25-000-1997-43957-00/01. 3 Que desató el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-06685-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos expuestos por el a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante cuestiona las providencias (i) del 12 de octubre de 20 00, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1997-43957-00/01; (ii) del 12 de septiembre de 2005, con la que la Sala Transitoria de Decisión 2D de esta Corporación desató el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-0668500; (iii) del 30 de noviembre de 2022, dicta da en segunda instancia en el expediente 11001-33-35-015-2017-00281-00/01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; (iv) del 2 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela 11001-03-15Sección Segunda, Subsección C; (iv) del 2 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela 11001-03-15000-2023-01952-00; y (v) del 28 de julio de 2023, con la que la Sección Tercera, Subsección C, de esta Colegiatura confirmó la sentencia del 2 de junio anterior.

La demandante sostuvo que las anteriores decisiones ju diciales deben dejarse sin efectos, pues es una persona de la tercera edad que padece de graves quebrantos de salud y no recib e mesada alguna para sufragar sus necesidades básicas, las cuales cubría en parte con ayuda de sus hijos y conocidos.

Que las providencias atacadas desconoc ieron las prerrogativas que le asistían como compañera permanente del causante de la pensión. Que las mujeres con esa calidad tienen derecho a ser beneficiarias en sustitución de las pensiones de sus parejas cuando dependen económicamente de estas, en virtud del principio de igualdad, pues así aplica para las mujeres casadas.

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adujo que «compart[ía] la tesis de procedibilidad de la tutela», pues ello permitía demostrar que la sentencia de 30 de noviembre de 2022, con la que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2017-00281-00/01, se ajustaba al ordenamiento jurídico por atender las normas pertinentes y analizar en debida forma las pruebas que allí obraban.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2017-00281-00/01, se ajustaba al ordenamiento jurídico por atender las normas pertinentes y analizar en debida forma las pruebas que allí obraban.

La UGPP pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez, pues las sentencias cuestionadas se profirieron hace más de 6 meses, lo que impedía efectuar un análisis de fondo de esas decisiones, máxime cuando no se evidenciaba una situación de vulnerabilidad, pues la tutelante devengaba una pensión de vejez, reconocida a través de Resolución 11414 del 3 de junio de 2004.

Que no era dable sustituirle a la actora la pensión de invalidez del se ñor Carlos Jesús Russi Fajardo, pues «ostenta la calidad de casada» con otra persona, de manera que las decisiones administrativas y judiciales que le negaron la prestación no contrariaron el sistema normativo.

El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 1100133-35-015-2017-00281-00/01 y concluyó que no era posible atribuirle desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, declaró (i) la cosa juzgada constitucional sobre las providencias cuestionadas que fueron dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-0001997-43957-00/01 y 11001-33-35-015-2017-00281-00/01 y en el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-06685-00, dado que ya habían sido cuestionadas en la acción de tutela 110 01-03-15-000-2023-01952-00/01; e (ii) improcedente la tutela respecto a los reproches expuestos contra la UGPP (por no satisf acer la exigencia de subsidiariedad para el reconocimiento de la prestación) y de los dictados en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01952-00/01 por su naturaleza.

Que la demandante pedía que se dejaran sin efectos las providencias que decidieron en segunda instancia los expedientes 25000-23-25-000-1997-43957-00/01 y 11001-33-35Que la demandante pedía que se dejaran sin efectos las providencias que decidieron en segunda instancia los expedientes 25000-23-25-000-1997-43957-00/01 y 11001-33-35015-2017-00281-00/01 y el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-200006685-00, sin embargo, ella s ya habían sido controvertidas en la tutela 11001 -03-15000-2023-01952-00/01, decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de junio de 2023, en el sentido de declararla improcedente4, por ende, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Frente a las pretensiones planteadas en contra de la UGPP, sostuvo que no era dable ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, dado que para ello el ordenamiento jurídico preveía otro instrumento judicial, por ende, la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. Además, explicó que la solicitud d e amparo tampoco era procedente para cuestionar las sentencias dictadas en la acción de tutela 11001-03-15000-2023-01952-00/01, porque la jurisprudencia constitucional señala que mediante el amparo no pueden cuestionarse fallos emitidos en trámites de la misma naturaleza.

7. Impugnación

La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que se debía emplear las potestades ultra y extrapetita de las que goza el juez de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales los cuales, dice, fueron vulnerados por las providencias cuestionadas, puesto que en ellas no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad

potestades ultra y extrapetita de las que goza el juez de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales los cuales, dice, fueron vulnerados por las providencias cuestionadas, puesto que en ellas no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra, pues además de ser una persona de la tercera edad, padecía quebrantos de salud que hacían impostergable una decisión de fondo.

Que no aconteció la cosa juzgada respecto a la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso 11001-33-35-015-2017-00281-00/01, por cuanto « claro es que no son las mismas mesadas pensionales, no son los mismos actos administrativos y los fundamentos fácticos no son los mismos».

4 Sentencia confirmada el 28 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si , en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró (i) la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con la s providencias dictadas en los procesos de nulidad y

confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró (i) la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con la s providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1997-43957-00/01, 11001-33-35-0152017-00281-00/01 y en el recurso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-200006685-01, e (ii) improcedente la tutela para cuestionar los fallos que desataron la acción de amparo 11001-03-15-000-2023-01952-00/01.

La Sala anticipa que su análisis se limitará a las providencias cuestionadas, comoquiera que en la impugnación no se hizo mención a la improcedencia de la tutela decretada por el a quo en relación con la UGPP. En ese orden de ideas, se confirmará el fall o impugnado, pero en razón a que (i) se configura la temeridad respecto de las decisiones censuradas emitidas en los expedientes 25000-23-25-000-1997-43957-00/01, 11001-0315-000-2000-06685-01 y 11001-33-35-015-2017-00281-00/01, y (ii) la tutela es improcedente para cuestionar los fallos que decidieron el trámite con stitucional 1100103-15-000-2023-01952-00/01 por no colmar la exigencia de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá: (i) a la actuación temeraria , (ii) la

03-15-000-2023-01952-00/01 por no colmar la exigencia de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá: (i) a la actuación temeraria , (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.

2. La actuación temeraria

El artículo 385 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.

Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nue va acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la

sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

5 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta prof esional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental;

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de « respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en úl timas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»7.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un

fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9.

7 Sentencia T-507 de 2011.

las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9.

7 Sentencia T-507 de 2011. 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. E x. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-01

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4. Análisis el caso concreto

4.1 Temeridad

La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues la señora Flor Teresa Rubio Colmenares ya había presentado ante el Consejo de Estado la tutela 11001-03-15-000-2023-01952-00/01 para controvertir las providencias que decidi eron los expedientes 25000-23-25-000-199743957-00/01, 11001 -03-15-000-2000-06685-01 y 11001-33-35-015-2017-00281-00/01. De hecho, aquel asunto constitucional fue tramitado y decidido en primera y segunda instancia por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta Corporación, en su orden, en el sentido de declararla improcedente.

De hecho, aquel asunto constitucional fue tramitado y decidido en primera y segunda instancia por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta Corporación, en su orden, en el sentido de declararla improcedente.

Pues bien, de la comparación de las acciones de tutela, encuentra la Sala lo siguiente:

Identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la 11001-03-15-000-202301952-00/01 coinciden los extremos procesales, pues las 2 fueron presentadas por la señora Flor Teresa Rubio Colmenares contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se estudia como en la 11001-03-15-0002023-01952-00/01 se cuestionan las providencias que decidieron en segunda instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-1997-4395700/01 y 11001-33-35-015-2017-00281-00/01 y la providencia que desató el re curso extraordinario de súplica 11001-03-15-000-2000-06685-01.

Identidad de objeto. En esencia, las pretensiones planteadas por la demandante en este asunto constitucional coinciden con las del 11001-03-15-000-2023-01952-00/01, pues en ambas cuestiona las providencias que decidieron en segunda instancia los procesos de nulidad. En efecto, en las 2 tutelas la señora Flor Teresa Rubio Colmenares solicitó dejar sin efectos las determinaciones judiciales emitidas en los expedientes 25000-23-25-000ambas cuestiona las providencias que decidieron en segunda instancia los procesos de nulidad. En efecto, en las 2 tutelas la señora Flor Teresa Rubio Colmenares solicitó dejar sin efectos las determinaciones judiciales emitidas en los expedientes 25000-23-25-0001997-43957-00/01, 11001-33-35-015-2017-00281-00/01 y 11001-03-15-000-200006685-01, porque a su juicio vulneraban sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama y no atender su situación de debilidad manifiest

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