CE - Sentencia 11001031500020240556001 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240556001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05560-01
Demandante: JOSÉ JULIÁN BECERRA ARÉVALO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA ,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela de fondo. Presunta mora en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Confirma negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor José Julián Becerra Arévalo , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor José Julián Becerra Arévalo , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protej an sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estim ó vulneradas por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 , proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-23-33-000-2017-00711-00.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo y preferente a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por el accionado.
1 Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 20 24 a través del buzón ele ctrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al día s iguiente a la Secretar ía General del
Consejo de Estado.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, señor Juez le solicito que ordene a la ENTIDAD ACCIONADA, para que, de MANERA INMEDIATA, procedan a RESOLVER en debida forma el recurso de apelación que se adelanta bajo el radicado No. 540012333000-2017-00711-01 la cual se encuentra en el despacho para sentencia desde el (26) de julio de 2023, con el fin de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
TERCERO: Que, de no cumplirse con la orden emitida por su bien servido Despacho dentro de los términos ordenados, sin mayor dilación, en virtud de los derechos que me corresponden, se proceda a adelantar el respectivo INCIDENTE DE DESACATO, y se SANCIONE A LA ACCION ADA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2951 de 1991 y demás norma s concordantes y complementarias.2
1.3. Hechos
El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así:
Indicó que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pretende que se de clare la nulidad de los actos administrativos p or medio de los cuales se le ne gó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho por la muerte de su hijo Ángel Omar Becerra Rodríguez.
de los actos administrativos p or medio de los cuales se le ne gó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho por la muerte de su hijo Ángel Omar Becerra Rodríguez.
Explicó que el pro ceso correspondió p or reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado 54001-23-33-000-2017-00711-00, y que mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 la autoridad de primer grado accedió a las súplicas de la demanda.
Manifestó que contra dicha de cisión la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , do nde se enc uentra para fallo desde el 26 de julio de 2023.
Señaló que a la fecha de interposición de es ta acción consti tucional no se ha resuelto el recurso de apelación que fue presentado contra la sentencia de 13 de febrero de 2020.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la demora injustificada en tramitar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-23-33-000-2017-00711-00.
Explicó que debido a su delicado esta do de salud y el de s u es posa, la señora Aura María Rodríguez Ovalles, dado que su fren de diabetes tipo II , de gastritis y
Explicó que debido a su delicado esta do de salud y el de s u es posa, la señora Aura María Rodríguez Ovalles, dado que su fren de diabetes tipo II , de gastritis y de l imitaciones para moverse, radicaron un impuls o procesal el 2 1 de junio de 2023, sin que este haya tenido algún impacto.
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que acude a la presente acción constitucional con el fin de lograr un trámite más ágil y con tratamiento preferencial debido a s u condición y la de su esposa.
Expuso que el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación de be ser decidido en el término de 3 meses contados desde su interposición. No o bstante, indicó que ese plazo no se ha cumplido , dado que desde el 26 de julio de 2023 el proceso se encuentra al despacho para sentencia.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 25 de octubre de 2024 , la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en calidad de parte accionada.
ordenó la notificación de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en calidad de parte accionada.
1.6. Contestación
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia d igital de la acción de tute la, se present ó el siguiente pronunciamiento:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
La magistrada3 que tiene a su cargo el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2017-00711-00 solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor.
En primer lugar, manifestó que se posesionó en su cargo el 7 de octubre de 2024 y que desde ese momento ha inventariado los expedientes que tiene al despacho con el din de atender lo s asuntos a la mayor br evedad posible . No obstante, informó que de acuerdo con lo reportado por el Sistema de Gestión Judicial a la fecha existe un alto volumen de trabajo, dado que cuenta c on 2.371 procesos pendientes de realizar algún trámite.
Luego, hizo un recuen to de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y concluyó que se ha seguido el trámite dispuesto para el recurso de apelación en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que consideró que no se puede predicar una mora judicial.
Finalmente, destacó lo siguiente:
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que desde la entrada del expedient e al Despacho para fallo la parte demandante no ha presentado alguna solicitud en la
Finalmente, destacó lo siguiente:
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que desde la entrada del expedient e al Despacho para fallo la parte demandante no ha presentado alguna solicitud en la que exponga una situación que justifique dar prelación a su caso para emitir sentencia, y, que conforme lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, los asuntos deben ser fallados de conformidad con los órdenes de turnos cronológicamente establecidos, salvo que el proceso sea de aquellos que deban ser resueltos con preferencia.
3 Doctora Elizabeth Becerra Cornejo.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 25 de noviembre de 2024 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicita do por el tu telante, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación no ha incurrido en una tardanza injustificada en el proceso 54001-23-33-000-201700711-00.
Como fundamento de la decisión, hizo un recuento de las actuaciones que ha surtido el expediente luego de que le fuera asignado a ese despacho el 7 de julio de 2021, y concluyó que el trámite que se le ha impartido al proceso de nulidad y
Como fundamento de la decisión, hizo un recuento de las actuaciones que ha surtido el expediente luego de que le fuera asignado a ese despacho el 7 de julio de 2021, y concluyó que el trámite que se le ha impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha estado entre los términos razonables , sin que evidenciara alguna circunstancia atribuible a la autoridad judicial demandada que haya paralizado el curso normal del proceso.
Señaló que no pasa por alto la condición de a dulto mayor que ad uce el accionante, así como las posibles afectaciones a su salud; sin embargo, prec isó que el análisis y evaluación de estos factores para alterar el turno del fallo corresponde al juez de la c ausa. Además, manifestó que no se obser vaba una verdadera solicitud de prelación presenta da por el demandan te en la que alegara las circunstancias que se ponen de presentes en esta acción de tutela.
1.8. Impugnación
El 3 de diciembre de 20244, el tutelante impugnó el fallo de 25 de novi embre de 2024, sin expresar las razones por las cuales reprocha la providencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conoce r de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con los artículos 32 del D ecreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1. 1.3. del Decreto 1069 de 2015, mo dificado por el
Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con los artículos 32 del D ecreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1. 1.3. del Decreto 1069 de 2015, mo dificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si proce de confi rmar, modificar o revocar la providencia de 25 de noviembre de 2024 , dictada por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la cual se negó el amparo solicitado por el señor José Julián Becerra Arévalo.
4 La impugnación se presentó dentro del término estableci do en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la se ntencia de primera instancia se notificó el 3 de diciembre de 2024 y el recurso se interpuso el mismo día.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analiz arán los siguie ntes aspectos: (i) la naturaleza de la acci ón de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto.
naturaleza de la acci ón de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitució n Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instru mento de defensa judicia l de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de l a Con stitución6, del der echo fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez par a que resuelva «[…] las controversias que s urjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez par a que resuelva «[…] las controversias que s urjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.
5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para accede r a la administraci ón de justici a. La l ey indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacio nes judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conf orme a leyes preexi stentes al ac to que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley pe rmisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiv a o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culp able. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la invest igación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir la s que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia conden atoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, d e pleno derecho, la prueba obten ida con violación del debido
se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia conden atoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, d e pleno derecho, la prueba obten ida con violación del debido proceso». 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple e xistencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicab le, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución P olítica y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensió n de protección de sus
desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensió n de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descarta r las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias l a dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con su stento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proc eso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el fr ío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, c onvirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la
judicial que aplica irreflexivamente la ley, c onvirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigi lante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitu ción Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y liberta des consagrad os en e llas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial justificada
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes15.
Asimismo, el máximo tribunal constituci onal ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuand o
administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuand o es pro ducto de la comp lejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de conge stión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ant e un caso de dil ación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mor a judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes.
2.6. Caso concreto
En el sub examine, el señor José Julián Becerra Arévalo alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus garant ías constitucionales por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus garant ías constitucionales por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-23-33-000-2017-00711-00.
15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 20 12, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alb erto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: M ario Ar istizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación informó que a la fecha «tiene 2.371 procesos pendientes de realizar algún trámite, entre temas especiales, constitucionales y ordinarios, lo cual permite evidenciar el alto
Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación informó que a la fecha «tiene 2.371 procesos pendientes de realizar algún trámite, entre temas especiales, constitucionales y ordinarios, lo cual permite evidenciar el alto volumen de trabajo existente y la congestión judicial».
Por lo tanto , teniendo en cuenta la contes tación de tutela, se advierte que en el presente caso no hay una dilac ión injustificada, con fundamento en que la magistrada que tiene a su cargo el proceso del cua l la parte a ctora predica la presunta mora judicial, expuso de man era clara y detall ada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amp aro no se ha emitido la sentencia de segunda instancia.
Es importante recordar que la Corte C onstitucional ha indicado que, la dilación injustificada que confi gura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley p ara adelantar alguna actuación por parte del funcionario competent e, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedec e a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Al respecto, s e advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza de la Subsección B de la Sección Segunda del Consej o d e E stado está justificada y plenamente motivada y no es atribui ble a su negligenc ia u omisión en el ejercicio
falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza de la Subsección B de la Sección Segunda del Consej o d e E stado está justificada y plenamente motivada y no es atribui ble a su negligenc ia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que la autori dad judicial accionada adujo que ello obedece a la carga de procesos que se encuentran a su cargo.
Ahora, si bien se observa un memorial radicado por el apoderado del actor de 14 de septiembre de 2022 , lo cierto es que este se tra ta de un impulso procesal y n o de una solicitud de prelación en el que se expongan las razones por las cuales el despacho judi cial accionado debe fallar s in sujeción al orden cronológico de turnos, en los términos del artículo 63A de la Ley 2430 de 2024.
En ese orden de ideas, esta Sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende justificado, pues se demostró que esto se debe a la co ngestión laboral de la autoridad judicial accionada.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor José Julián Becerra Arévalo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l o Conte ncioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
Estado, Sección Segunda, Subsección B.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l o Conte ncioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: José Julián Becerra Arévalo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2024, por medio de la cua l la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor José Julián Becerra Arévalo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta pr ovidencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.