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CE - Sentencia 11001031500020240556601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240556601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

Demandante: Saith Martínez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

Demandante: SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate planteado en el proceso de pérdida de investidura, que fue zanjado por el juez natural de la causa en una sentencia desprovista de capricho o arbitrariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 16 de octubre de 202 41, el señor Saith Martínez Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y «al ejercicio de cargos y funciones públicas» , con ocasión de las sentencias del 20 de marzo de 2024 y del 1° de agosto de 2024, proferidas, en su orden, por las referidas autoridades judiciales , dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 70001-23-33-000-2024-00025-01. Formuló

las siguientes pretensiones:

1 Se advierte que el 9 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

Demandante: Saith Martínez Gómez

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Con base en lo que acabo de narrar en este libelo, comedidamente pido que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales que se me han vulnerado, los cuales aquí acabo de señalar como violados en líneas precedentes, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y

se tutelen los derechos constitucionales fundamentales que se me han vulnerado, los cuales aquí acabo de señalar como violados en líneas precedentes, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA accionados (2), que revoquen las decisiones tomadas en Primera y Segunda instancia decisiones emitidas el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y Primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como violados, en consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas por las cuales se declaró la pérdida de investidura, atendiendo a los fu ndamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la presente acción.

2. El 29 de octubre de 2023, el señor Saith Martínez Gómez fue elegido concejal del municipio de Sampués (Sucre), por el partido Liberal Colombiano, y así lo declaró la Comisión E scrutadora de ese ente territorial el 3 de noviembre siguiente, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024.

3. La señora María Bernarda Sierra Puentes pidió que se decretara la pérdida de investidura del señor Martínez Gómez, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 2, en concordancia con el numeral 4 del artículo 43 ejusdem3, por violación al régimen de inhabilidades.

4. En su momento, la parte accionante reprochó , entre otras, que su padre, el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro , ejerció el cargo de rector de la Institución

4. En su momento, la parte accionante reprochó , entre otras, que su padre, el señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro , ejerció el cargo de rector de la Institución Educativa San José Huertas Chicas, ubicada en el municipio de Sampués, en los

2 ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

(…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

(…)

3 ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

4. Quien tenga vínculo por ma trimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ej ercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

Demandante: Saith Martínez Gómez

corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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12 meses anteriores a la elección de su hijo Martínez Gómez, por lo que el allí demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse, aspirar y ser elegido concejal del municipio de Sampués (Sucre).

5. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió las pretensiones de la demanda.

6. La parte accionada impugnó la decisión y l a Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de agosto de 2024, confirmó las pretensiones de la demanda.

7. En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al considerar que en el caso bajo estudio no se configuró el elemento objetivo previsto en los procesos de pérdida de investidura , pues no se demostró de qué forma el señor Martínez Lázaro ejerció la autoridad administrativa, como rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, o influyó en las elecciones que eligieron a Martínez Gómez, como concejal del municipio de Sampués (Sucre).

8. Agregó que las pruebas aportadas al proceso acreditan únicamente las funciones atribuidas al referido rec tor y no las actuaciones que adelantó como autoridad administrativa.

del municipio de Sampués (Sucre).

8. Agregó que las pruebas aportadas al proceso acreditan únicamente las funciones atribuidas al referido rec tor y no las actuaciones que adelantó como autoridad administrativa.

9. Afirmó que el señor Martínez Lázaro no incidió en el resultado obtenido en esas elecciones territoriales, pues, de hecho, si se descuentan los votos logrados en el corregimiento de H uertas Chicas de Sampués, donde se encuentra la referida institución educativa pública, no se afectaría su resultado electoral.

10. También incurri eron en defecto sustantivo porque se omitió el análisis de la responsabilidad subjetiva en el caso concret o, «que debió tramitarse en virtud de los principios rectores del derecho disciplinario -sancionador contenidos en el C.G.D., conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

11. Finalmente, advirtió que se desconoció la sentencia SU-207 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en la que se fijó que cuando se alega la inhabilidad por parentesco prevista en la referida norma, era necesario «un examen específico deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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la probabilidad real del ejercicio de la autoridad, de modo que (iv) no es posi ble la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas, sino que se debe

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la probabilidad real del ejercicio de la autoridad, de modo que (iv) no es posi ble la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas, sino que se debe analizar si tiene la probabilidad real de ejercerlas».

2. Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, como parte demandada, y, como tercera con interés, a la señora María Bernarda Sierra Puentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

13. El Tribunal Administrativo de Sucre pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo , porque la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura con radicado 70001-23-33-000-2024-00025-00/1.

14. Adujo que, si la solicitud de amparo supera los requisi tos de procedencia, sus pretensiones debían ser negadas, por las siguientes razones:

15. El señor Martínez Lázaro ostenta el cargo de rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, calidad que ocupó entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, periodo inhabilitante para el hoy accionante para postularse al referido cargo de elección popular.

16. Por lo anterior, el señor Martínez Lázaro era autoridad administrativa, pues, en

el 29 de octubre de 2023, periodo inhabilitante para el hoy accionante para postularse al referido cargo de elección popular.

16. Por lo anterior, el señor Martínez Lázaro era autoridad administrativa, pues, en virtud de las funciones que le asignan la ley y los reglamentos respectivos, este era el encargado de «la disciplinaria del personal docente y administrativo bajo su dirección, el nombramiento de encargos temporales en empleos directos, la sancionatoria y de distinción de los educandos, la de administra ción del fondo de servicios educativos y de los recursos que por incentivos se dispongan para la institución, la celebración de contratos con cargo a los recursos del referido fondo, entre otras».Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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17. Se valoraron las pruebas incorporadas al referido proc eso de pérdida de investidura, de acuerdo con los principios de lógica y sana crítica.

18. No se configuró el defecto sustantivo porque la sentencia cuestionada aplicó las disposiciones fijadas en la norma y la jurisprudencia respectiva, en la que establecieron que la función del rector de institución educativa implica el ejercicio de autoridad administrativa.

19. Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el caso bajo estudio no guarda «similitud» con los reparos resuelto s en la sentencia SU 207 de 2022.

20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal

caso bajo estudio no guarda «similitud» con los reparos resuelto s en la sentencia SU 207 de 2022.

20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo de Sucre y la señora Sierra Puentes guardaron silencio.

Fallo impugnado

21. En sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Quin ta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes

argumentos:

22. En primer lugar, las autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión en cuestión con base en las disposiciones previstas en las Leyes 1 35 de 1994 y 715 de 2001, la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022 y la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante lo cual se pudo acreditar que el señor Martínez Lázaro ejercía autoridad administrativa en el referido cargo.

23. Resaltó que el accionante no acreditó ni argumentó de qu é forma se demostraban los hechos descritos en la solicitud de amparo, razón por la cual, respecto de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, concluyó que lo pretendido es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez natural, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

24. Respecto del defecto sustantivo, adujo que las autoridades judiciales sí analizaron el elemento de responsabilidad subjetivo, al considerar que el « actuar del entonces concejal fue gravemente culposos, particularmente por noRadicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

Demandante: Saith Martínez Gómez

del entonces concejal fue gravemente culposos, particularmente por noRadicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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informarse, pedir asesorías o conceptos sobre las conductas inhabilitantes para el cargo por el cual se postulaba».

Impugnación

25. La parte accionante imp ugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la solicitud de amparo no carecía de carga argumentati va, pues sus fundamentos están consagrados en los numerales «5.1 y 5.6 del escrito de

tutela». Así mismo dijo lo siguiente:

Carga argumentati va que contenía a grandes rasgos el planteamiento fáctico jurídico que imponía la revisión detallada en sede de tutela de la decisión de segunda instancia “probabilidad de Incidencia Real de la Autoridad, los defectos sustantivo y fáctico por la inadecuada hermenéutica utilizada para efectos de valorar la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco, ausencia de juicio de responsabilidad subjetiva bajo los elementos esenciales del ius puniendi, frente a la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y Culpable”.

26. Adujo que no se está discutiendo un asunto de naturaleza legal ni su pretensión era reabrir el debate zanjado por el juez natural en el proceso de pérdida de investidura, sino que busca demostrar que los defectos alegados fueron configurados por «una verdadera violación de los derechos fundamentales».

pretensión era reabrir el debate zanjado por el juez natural en el proceso de pérdida de investidura, sino que busca demostrar que los defectos alegados fueron configurados por «una verdadera violación de los derechos fundamentales».

27. Reiteró que las autoridades judiciales omitieron analizar el elemento subjetivo en el caso bajo estudio y no tuvieron en cuenta que el referido rector no ejerció de autoridad administrativa ni incidió en los resultados electorales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

28. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el ev ento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Saith Martínez Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

29. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1 ° de agosto de 2024 y se notificó el 23 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término

segunda instancia fue proferida el 1 ° de agosto de 2024 y se notificó el 23 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

31. Subsidiariedad. La parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.

32. Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

33. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instanci a adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se

ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

4 Sobre este aspecto pueden consult arse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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35. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunsta ncia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

36. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales proferidas por una alta corte.

relevancia constitucional. Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales proferidas por una alta corte.

37. En ese sentido, conviene decir que, en la sentencia de unificación SU -215 de 2022, la Corte Cons titucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspec tos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela, fijó los

siguientes postulados:

[…] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales 5. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) q ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico co n connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6.

derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6.

5 Cita original de la providencia: En la sentencia T -131 de 2021, « la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia consti tucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales ; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectació n del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P . Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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38. En dicha providencia, resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones dictadas por una Alta Corte. Se indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas, la solicitud de amparo deberá demostrar que en la

estricto cuando se discuten decisiones dictadas por una Alta Corte. Se indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas, la solicitud de amparo deberá demostrar que en la «providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actu ación arbitraria» . Por tanto, no es suficiente con mencionar literalmente la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se requiere acreditar los siguientes elementos:

(i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suf icientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte.

39. Como lo verificó el a quo , aunque la parte accionante manifestó su desacuerdo con las sentencias proferid as el 20 de marzo y el 1 ° de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 70001-23-33-0002024-00025-00/01, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

40. Pese a que señaló los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y sustantivo, como causales específicas de procedencia, en las que s upuestamente

fundamentales invocados.

40. Pese a que señaló los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y sustantivo, como causales específicas de procedencia, en las que s upuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche, lo cierto es que sus afirmaciones son generales y no se preocupó por aterrizarla al caso concreto.

41. Sobre el primer y segundo reparo, argumentos reiterados en el escrito de impugnación para sustentar que la solicitud de amparo sí cumplió el requisito de relevancia constitucional, la parte accionante adujo que las pruebas aportadas no acreditaron que su padre ejerció autoridad administrativa, como rector de una institución educativa pública, al punto de incidir en el resultado electoral (defecto fáctico), razón por la cual se desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU-207 de 2022 ( desconocimiento del precedente).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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42. Asimismo, afirmó que se realizó «una presunción arbitraria y apresurada» que llevó a inferir que las funciones atribuidas al señor Ángel Martínez Lázaro, como rector de la referida institución educativa pública, automáticamente dan cuenta de que este ejerció autoridad administrativa con el objeto de incidir en las elecciones a favor de su hijo, sin analizar y sustentar de qué forma aquel incidió en su campaña política.

43. De otra, reprochó que:

que este ejerció autoridad administrativa con el objeto de incidir en las elecciones a favor de su hijo, sin analizar y sustentar de qué forma aquel incidió en su campaña política.

43. De otra, reprochó que:

No se tuvo en cuenta que el total de las mesas de votación instaladas (03) en el corregimiento de Huertas Chicas Jurisdicción de Sampúes, lugar en donde se encuentra ubicada la Institución Educativa de la cual el papá del entonces candidato era rector, no tenía el grueso de la votación obtenida por el señor (…) Martínez Gómez, y que incluso eliminando los 295 votos obtenidos en ese corregimiento el resultado no hubiese incidido en la elección concejal.

44. En el presente caso, si bien la parte accionante afirmó que las sentencias censuradas transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no acreditó que tales decisiones eran arbitrarias o violatorias de sus garantías iusfundamentales, pues no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del juez de la pérdida de investidura estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas.

45. Como se vio, c onviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judicial es, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente

demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judicial es, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Co rte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7.

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05566-01

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46. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada po r el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elem entos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

47. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las

las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

47. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se e chen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.

48. Con todo, se tiene que en el proceso de pérdida de investidura se abordaron todos y cada uno de los reparos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia del 20 d

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