CE - Sentencia 11001031500020240556701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240556701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: VÍCTOR ALFONSO PRETEL GUTIÉRREZ
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – la respuesta de las peticiones debe ser de fondo, por lo que esta tiene que ser clara, precisa, congruente y consecuente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – se configura al haberse acreditado la comunicación de la respuesta de fondo a la petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 16 de octubre de 2024, el señor Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Hechos relevantes
2. El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones
Paz, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Hechos relevantes
2. El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura ordenó la captura del accionante dentro del proceso identificado con el radicado No. 76109-60-00-000-2021-0087-00, la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2023 y fue legalizada el 1° de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Buenaventura, quien impuso la medida de as eguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
1 Que ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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3. A través de la Resolución 211 del 21 de julio de 2023, la Presidencia de la República reconoció al demandante como vocero de la estructura armada organizada de alto impacto “Los Espartanos”, para adelantar negociaciones con el Gobierno Nacional en relación con la violencia en la zona de influencia de esa organización en el municipio de Buenaventura.
4. El 11 de septiembre de 2024, el señor Pretel Gutiérrez, mediante escrito, le solicitó a la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que le fuese suspendida la medida de aseguramiento impuesta en su contra,
solicitó a la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que le fuese suspendida la medida de aseguramiento impuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en la Ley 2272 de 2022, por su condición de vocero de paz, sin qu e a la fecha de la presentación de la demanda hubiese tenido respuesta de las mencionadas entidades.
Pretensiones
5. La parte accionante solicita lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la petición y, en consecuencia, ordenar a los accionados a emitir respuesta frente a la solicitud.”.
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La parte tutelante alega que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo y que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado, elementos esenciales que en su caso no se han respetado, dado que las entidades accionadas no le respondieron su petición del 11 de septiembre de 2024.
Trámite en primera instancia
7. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia y al Alto Comisionado para la Paz. De igual forma, vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
8. El 31 de octubre de 2024, el accionante allegó memorial solicitando la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Segunda Especializada
Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
8. El 31 de octubre de 2024, el accionante allegó memorial solicitando la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura y la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura, al considerar que el ente acusador no da aplicación a la Ley 2272 de 2022. Solicitud que fue negada por el juzgador de tutela de primera instancia, en razón a que la pretensión de amparo constitucional versa sobre la vulneración del derecho fund amental de petición, sumado a que de los hechos descritos en la acción no dan cuenta de una presunta vulneración atribuible a la Fiscalía.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
3 Intervenciones
9. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, frente a las actuacione s adelantadas en el proceso con el radicado 76109 -60-00000-2021-0087-00 indicó que, el 1° de octubre de 2023, le fue asignado por reparto ese asunto para realizar la legalización de la captura por orden judicial, tramitar la formulación de imputación y re solver la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez.
10. Como consecuencia de lo anterior el despacho le impartió medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario al accionante.
contra del señor Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez.
10. Como consecuencia de lo anterior el despacho le impartió medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario al accionante.
11. La Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela en razón a que, contrario a lo manifestado por el accionante, su petición fue resuelta a través del oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, en la que se le indicó que la consecuencia jurídica de la designación como vocero es la suspensión de las órdenes de captura que se emitan con posterior a esa designación, más no la suspensión de afectaciones a la libertad, lo que evidenciaba que no había cometido ninguna omisi ón, por lo que afirmó que no vulneró del derecho de petición de la parte actora.
12. De igual forma, precisó que allegaba como anexo la trazabilidad del documento digital en el que constaba la remisión de la respuesta emitida al peticionario a las direcciones electrónicas relacionados en el escrito radicado por el demandante, atendiendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022 que faculta este tipo de notificaciones.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz guardó silencio, pese a que se le notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
La sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de vinculación de la Fiscalía Segunda Especializada y Cuarta Seccional de Buenaventura en el trámite constitucional; amparó el derecho
13. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de vinculación de la Fiscalía Segunda Especializada y Cuarta Seccional de Buenaventura en el trámite constitucional; amparó el derecho fundamental de petición del demandante y le ordenó a la Consejería Comisionada de Paz de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le comunique al accionado el oficio OFI24-00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024.
14. Indicó que el 11 de septiembre de 2024, el tutelante les solicitó a las autoridades accionadas suspender la medida de detención en estable cimiento carcelario, en razón a su calidad de vocero de paz y en cumplimiento de la Ley 2272 de 2022, sin obtener respuesta, según lo afirmado por el accionante. Al respecto precisó que, si bien con la demanda no se allegó copia de la mencionada petición, en la contestación remitida por la Presidencia de la República se reconoció que, enRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
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4 efecto, esta fue presentada y respondida a través del oficio OFI24-00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, para lo cual allegó un cuadro con la trazabilidad del documento.
15. La Sala consideró que pese a lo señalado por la entidad accionada, en el
13020000 del 25 de septiembre de 2024, para lo cual allegó un cuadro con la trazabilidad del documento.
15. La Sala consideró que pese a lo señalado por la entidad accionada, en el expediente no reposaba prueba alguna que permitiera inferir que se le notificó al accionante el oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000; omisión de la que coligió que se vulneró el derecho fundamental de petición, como quiera que el ejercicio de esa prerrogativa involucra que la respuesta sea comunicada de manera efectiva.
La impugnación
16. La Presidencia de la República argumentó que la respuesta a la petición sí fue comunicada oportunamente el 25 de septiembre de 2024 y como evidencia de ello se allegó como anexo, junto con la contestación de la demanda, la trazabilidad de los documentos relacionados con esa petición, por lo cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
17. Además, expuso que el documento anexo denominado “ Trazabilidad Documento Digita l” lo emite el sistema de gestión documental empleado por la entidad, ESCRIBE, el cual emite una constancia que permite verificar el efectivo envío de la contestación. Prueba que en el curso del proceso no fue tachada de falsa, por lo que no comparte la decisión del a quo al no darle ninguna validez.
18. De igual forma, para acreditar el envío efectivo del oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024 al accionante y atendiendo la solicitud elevada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que se le solicitó al área de sistemas de la entidad que evidenciara el trámite surtido respecto
GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024 al accionante y atendiendo la solicitud elevada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que se le solicitó al área de sistemas de la entidad que evidenciara el trámite surtido respecto de la petición en mención, por lo que esta dependencia emitió el certificado CERT24-004580 / GFPU 13083000 del 27 de noviembre de 2024, el cual establece el envío y recepción efectiva de la respuesta y anexa este documento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
20. Dentro de este contexto, en el caso sub examine, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta amparó el derecho de petición del accionado, al considerar que no existía prueba de que la entidad demandada hubiese remitido la comunicación de la respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, conclusión de cuestiona la Presidencia de la República, al afirmar que con laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
5 contestación de la deman da de tutela se allegó prueba de la trazabilidad de esa
Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
5 contestación de la deman da de tutela se allegó prueba de la trazabilidad de esa petición en la que se evidencia el envío de la respuesta y, de igual forma, para reforzar este argumento, remitió un certificado emitido por la oficina de sistemas de la entidad en el que se precisa el envío y recepción del documento en mención a la cuenta de correo informada en el escrito presentado por el accionante.
21. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el oficio OFI2400181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre d e 2024 le fue comunicado al tutelante y, en virtud ello, establecer si se le vulneró o no su derecho de petición.
22. En relación con el derecho de petición, resulta importante señalar que la Corte Constitucional ha establecido sus elementos básicos, los cuales son los siguientes:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución2. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 3, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes4. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
cumplimiento de sus deberes4. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades 5, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe
2 Cita del original: El derecho de petición también procede con carácter excepcional contra organizaciones privadas, como lo señala el inciso 2° del mismo precepto constitucional, y lo desarrolla, entre otras, el artículo 32 del CPACA. 3 Cita del original: En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales com o sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “(…) esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que f acilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación
ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que f acilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión ”. Énfasis conforme con el texto original. 4 Cita del original. El derecho de petición, según la jurisprudencia cons titucional, tiene una doble finalidad. Así, por una parte, permite que los interesados formulen peticiones respetuosas a las autoridades y, por la otra, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, congruente y de fondo con lo solicitado. Por tal motivo, la Corte ha indicado que, “(…) dentro de sus garantías[,] se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir [,] que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En este contexto, este tribunal también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres elementos de realización: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 5 Cita del original: Como ya se dijo, igualmente frente a los particulares en los casos establecidos por la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro
por la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
6 dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”6.
23. De igual forma, la Corte Constitucional 7 ha indicado que existen unos parámetros para determinar en qué casos las peticiones son resueltas de fondo. Lo
anterior en los siguientes términos:
“Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer un a respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer un a respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”’8.
24. A su vez, a través de la sentenc ia SU 191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que este derecho puede ser vulnerado en dos escenarios.
“i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud9, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido10”.
25. Así las cosas, después de revisar el expediente de tutela, se evidencia que no existe copia de la solicitud presentada por el señor Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez a las entidades accionadas, en el sentido de requerirlas para que fuese suspendida la medida de aseguramiento impuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en la Ley 2272 de 2022, por su condición de vocero de paz; sin embargo, la Presidencia de la República reconoce la existencia de esta petición, la cual afirmó
6 Sentencia T 066 de 2024. 7 Ibidem. 8 Cita del original: Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 9 Cita del original: La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de
7 Ibidem. 8 Cita del original: Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 9 Cita del original: La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal, sino que por el contrario es necesario que la autoridad o el particular responda de manera exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones implique acceder a lo que el peticionario pretenda. Es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T -249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-466 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Cita del original: Sentencias T -242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 haber respondido a través del oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, comunicado en la misma fecha al peticionario.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 haber respondido a través del oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, comunicado en la misma fecha al peticionario.
26. Con l a contestación de la demanda de tutela, la Presidencia de la República remitió copia del oficio OFI24-00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de
2024 en el que se informó lo siguiente:
“De acuerdo con las directrices impartidas por el Señor Consejero Comisionado de Paz, le informo que la figura de Gestor de Paz está reglamentada por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1175 de 2016, mientras que la figura de VOCERO de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto, se encuentra reglamentada en el parágrafo 1, artículo 5 de la Ley 2272 de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con las calidades del señor VICTOR ALFONSO PRETEL GUTIERREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.111.748.329, reconocido como vocero mediante Resolución 211 de 2023, no es posible hacer trámite de su solicitud, puesto que la consecuencia jurídica de la designación como vocero es la suspensión de las órdenes de captura que se emitan con posterioridad a la designación, más no la suspensión de afectaciones a la libertad.
(…)”.
27. De igual forma, se allegó un documento con la trazabilidad del trámite de la petición, emitido por el sistema de gestión documental utilizado por la accionada, para dar cuenta de la comunicación de la anterior respuesta. Esto de la siguiente
forma:
27. De igual forma, se allegó un documento con la trazabilidad del trámite de la petición, emitido por el sistema de gestión documental utilizado por la accionada, para dar cuenta de la comunicación de la anterior respuesta. Esto de la siguiente
forma:
28. En relación con esta información, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no consideró suficiente el reporte generado por el sistema de gestión documental como prueba de la comunicación de la respuesta a la petición presentada por el accionante.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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29. Ahora, en el trámite de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, además de los documentos remitidos como anexos junto con la contestación de la demanda, la Presidencia de la República allegó un certificado de la oficina de sistemas de esa entidad, CERT24 -004580 / GFPU 13083000, del 27 de noviembre de 2024, en el que se informaba que, después de llevar a cabo la revisión de los registros de LOG del correo electrónico, se dejaba constancia que la respuesta había sido enviada desde el correo No_Responder@presidencia.gov.co, el 25 de septiembre de 2024, a las 9:45:15, con el asunto: “EMAIL SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VICTOR ALFONSO PRETEL GUTIÉRREZ EXT24-00146494”, al correo tutelasnotificaicones20@gmail.com -buzón del remitente de la petición - y que este mensaje se entregó exitosamente. Como
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VICTOR ALFONSO PRETEL GUTIÉRREZ EXT24-00146494”, al correo tutelasnotificaicones20@gmail.com -buzón del remitente de la petición - y que este mensaje se entregó exitosamente. Como sustento de lo afirmado se anexó el respectivo registro.
30. Así las cosas, la Subsección considera que el contenido de la respuesta dada a través del oficio OFI24-00181975 / GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024 cumple con los parámetros para concluir que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, al ser clara, precisa, congruente y consecuente, en la medida en la que se le indicó al peticionario que no era posible tramitar la suspensión de su medida de aseguramiento, después de diferenciar las características de las figuras de los gestores de paz y de los voceros de estructuras armadas, siendo aplicable para el caso del señor Pretel Gutiérrez, la consecuencia jurídica de la suspensión de las órdenes de captura que se emitan con posterioridad a la designación, más no la suspensión de afectaciones a la libertad vigentes.
31. De la misma manera, una vez revisado el documento de trazabilidad en el trámite de la petición, complementado con el certificado emitido por la oficina de sistemas de la entidad -que se aportó en trámite de la impugnación -, soportado en el log de su correo electrónico, que da cuenta de los eventos relacionados con la comunicación de la respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, la Sala determina que el oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 le fue remitido al peticionario el 25 de septiembre de 2024.
comunicación de la respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, la Sala determina que el oficio OFI24 -00181975 / GFPU 13020000 le fue remitido al peticionario el 25 de septiembre de 2024.
32. En ese orden de ideas, si la petición fue radicada el 11 de septiembre de 2024 y la respuesta fue comunicada el 25 del mismo mes y año, es claro para esta instancia de impugnación que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición, como quiera que (i) el pronunciamiento de la entidad se dio dentro del lapso de los quince (15) días de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, (ii) existe prueba idónea de que fue comunicada al peticio nario y (iii) constituye una manifestación que, a pesar de ser adversa a los intereses subjetivos del accionante, es congruente y de fondo al sentido y alcance de la solicitud planteada por la parte interesada.
33. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará el amparo del derecho fundamental de petición formulado por el accionante.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05567-01
Accionante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional presentado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF