CE - Sentencia 11001031500020240556901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240556901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-01
Accionante: Mario López Llanos
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra sentencia de reparación directa, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones relacionadas con el deterioro de salud y la negativa de otorgar un ascenso al demandante y, en su lugar, se negaron.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El señor Mario López Llanos pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida en el proceso
El señor Mario López Llanos pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida en el proceso de reparación directa que instauró, cuyo radicado es 76109-33-33-001-2015-0004100/01.
HECHOS
El accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional, para que se le declararaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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administrativamente responsable por los perjuicios que se le causaron con ocasión del deterioro de salud que padeció y por la negativa de otorgarle el ascenso solicitado y, en consecuencia, se le condenara al pago respectivo.
El 31 de julio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad y condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, la cual apeló la decisión.
El 2 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las súplicas porque determinó que no se configuró una falla del servicio, en la medida que las patologías que dieron lugar a la pérdida de capacidad del demandante fueron consecuencia de la materialización
sentencia recurrida y, en su lugar, negó las súplicas porque determinó que no se configuró una falla del servicio, en la medida que las patologías que dieron lugar a la pérdida de capacidad del demandante fueron consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo de sus funciones, el cual asumió voluntariamente, y no se probó que hubiera estado sometido a un riesgo excepcional o se le hubiere obligado a asumir una carga superior que implicar a el rompimiento del principio de igualdad frente a sus compañeros.
Considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, puesto que desconoció el acervo probatorio que no fue controvertido por la parte demandada, quien se limitó a manifestar que no se demostró la preexistencia de la enfermedad de depresión y ansiedad que padecía, sin observar los hechos soportados en derechos de petición y que la existencia del padecimiento psiquiátrico solo fue una de las solicitudes que hizo ante sus superiores.
Refirió que la conducta de sus superiores de negar las solicitudes que presentó relacionadas con su situación laboral y de salud fue reiterativa , con lo cual se configuró una falla del servicio , pues se desconocieron sus padecimientos, los cuales están debidamente documentados en su historia clínica y laboral.
Que el hecho de que una persona se vincule a las fuerzas militares no exime al Estado, en su condición de patrono, de cumplir con los estándares mínimos de responsabilidad con sus empleados.
Mencionó que el único reparo de la parte demandada en el recurso de apelación ,
Estado, en su condición de patrono, de cumplir con los estándares mínimos de responsabilidad con sus empleados.
Mencionó que el único reparo de la parte demandada en el recurso de apelación , que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en su condición de apelanteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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único, versó sobre la falta de prueba de la preexistencia de la enfermedad que sufría, pese a lo cual el Tribunal amplió el estudio a la falla del servicio.
Concluyó que la configuración de los defectos es palmaria, puesto que la autoridad judicial aquí accionada desconoció lo expuesto por el Juzgado y no analizó integralmente los documentos que entregó a sus superiores.
PRETENSIONES
Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle que dicte una providencia de reemplazo en la que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional , a los señores Blanca Mery Llanos y Mario López Buitrago, a los menores de edad
Consejo de Estado admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional , a los señores Blanca Mery Llanos y Mario López Buitrago, a los menores de edad K.D.L.V. y M.A.L.V. y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto de l magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que en el asunto el actor no cumplió con la carga argumentativa que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales concretos.
Sostuvo que en la sentencia discutida se analizaron las pruebas documentales aportadas y se aplicó el precedente vigente respecto de la responsabilidad por daños ocasionados a los miembros profesionales de la fuerza pública , de allí que se señalara que el juez de primera instancia lo desconoció.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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Agregó que la Sala no compartió los argumentos propuestos en el salvamento de voto, pues la situación de salud del demandan te por sí sola no acreditaba el nexo causal entre el daño y la presunta omisión de la parte demandada ni el rompimiento del principio de igualdad.
Concluyó que lo pretendido por el accionante es revivir la discusión del proceso ordinario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
del principio de igualdad.
Concluyó que lo pretendido por el accionante es revivir la discusión del proceso ordinario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, a través de su titular, indicó que respetó todas las garantías procesales del accionante en el proceso de reparación directa, por lo que no vulneró su derecho al debido proceso y solicitó no efectuar ninguna orden en su contra.
El Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional , por intermedio de apoderada, afirmó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa.
Refirió que no es cierto que la decisión judicial no haya sido acertada, pues es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en los pronunciamientos análogos para casos de daños causados a funcionarios vinculados a las fuerzas armadas y su relación con el servicio, lo que lo llevó a concluir que la indemnización por la pérdida de capacidad laboral del señor Mario López Llanos ya había sido cubierta por las entidades demandadas.
Adujo que tampoco es verdad que la autoridad judicial haya desconocido las pruebas arrimadas al proceso, pues realizó el estudio conjunto y acertadamente del material probatorio, conforme con las reglas jurisprudenciales.
Señaló que el apoderado de las entidades demandadas sí discutió la sentencia de primera instancia respecto a que no se probó que el Estado hubiera incurrido en una falla del servicio, por lo que el ad quem sí tenía la facultad para pronunciarse sobre el particular.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
una falla del servicio, por lo que el ad quem sí tenía la facultad para pronunciarse sobre el particular.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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Consideró que no se lograron identificar los hechos que vulneraron los derechos del actor; en cambio, observó que en la sentencia aquí discutida se estudiaron los regímenes de imputación y se encuadró el caso en el del riesgo excepcional, sin que se proba ra que se le hubiera obligado al demandante a asumir una carga superior a la de sus compañeros.
Expuso que la acción no cumple con los requisitos de procedencia porque el accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos ni acreditó la vulneración de algún derecho fundamental.
Solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 28 de noviembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que el debate no se realizó desde una perspect iva constitucional y la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con la que busca revivir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explicó que el actor no puso de presente alguna arbitrariedad que se haya cometido en la providencia censurada, sino que el motivo en el que fundamenta su inconformidad se sustenta en que se revocó la decisión de primera instancia y se
Explicó que el actor no puso de presente alguna arbitrariedad que se haya cometido en la providencia censurada, sino que el motivo en el que fundamenta su inconformidad se sustenta en que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones.
Agregó que la discus ión esgrimida en esta sede fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, sin que se denote que la decisión haya sido arbitraria o desconocido derechos fundamentales del accionante.
IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó impugnar la sentencia de tutela, sin explicar las razones para ello.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la
de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto
El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, sin señalar los motivos para ello, por lo cual el análisis se efectuará conforme a los razonamientos que dieron lugar a declarar la improcedencia de la acción y a la luz de los desacuerdos expuestos en el escrito de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.
Se advierte, entonces, que el asunto a resolver respecto al defecto fáctico invocado en el escrito de tutela no supera dicha exigencia, así como tampoco el requisito de identificar claramente los hechos generado res de la vulneración ius fundamental, puesto que los argumentos expuestos en relación con dicha causal específica de
en el escrito de tutela no supera dicha exigencia, así como tampoco el requisito de identificar claramente los hechos generado res de la vulneración ius fundamental, puesto que los argumentos expuestos en relación con dicha causal específica de procedibilidad evidencia el propósito del accionante de revivir el debate jurídico, desconocer la autonomía e independencia judicial de los jueces e imponer su propio criterio.
En efecto, resulta claro que la parte accionante, más que plantear una discusión desde la perspectiva constitucional, en la que esté de por medio el alcance de algún derecho fundamental, busca insistir en la postura que estima es la adecuada . De allí que se haya limitado a afirmar de forma general que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el acervo probatorio y únicamente haya mencionado, de un lado, el desconocimiento de sus padecimientos y , de otro, la falta de análisis integral de los documentos que entregó a sus superiores.
Lo anterior sin tener en cuenta que , primero, el daño fue encontrado probado por esa corporación judicial, por lo cual su comprobación en esta sede no tendría ningún efecto en la decisión adoptada y , segundo, era necesario que precisara cuáles documentos específicos fue los que , a su juicio, no se valoraron totalmente y su relevancia en la determinación de revocar la sentencia de primera instancia , esto último, dado que el defecto fáctico únicamente se configura cuando la prueba dejada de valorar o analizar debidamente tiene un efecto relevante en lo resuelto.
Aunado a ello, los argumentos expuestos por el accionante demuestran que su intención es alegar que la entidad demandada en el proceso ordinario sí incurrió en
de valorar o analizar debidamente tiene un efecto relevante en lo resuelto.
Aunado a ello, los argumentos expuestos por el accionante demuestran que su intención es alegar que la entidad demandada en el proceso ordinario sí incurrió en una falla del servicio, m ás que evidenciar algún yerro concreto que se haya estructurado en la providencia que definió el litigio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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Lo anterior permite evidenciar que, ciertamente, frente al defecto fáctico planteado no se supera el requisito de relevancia constitucional ni el de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración ius fundamental.
Sin embargo, en criterio de esta Subsección, no ocurre lo mismo respecto al defecto procedimental, ya que para fundamentarlo el actor expuso que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en una incongruencia en la sentencia, en tanto decidió más allá de lo pedido , discusión en la que sí está de por medio el alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, aunque se encuentra satisfecha la exigencia de la relevancia constitucional en cuanto a dicho defecto, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, debido a que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso
debido a que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, para exponer su desacuerdo relativo a la pre sunta transgresión del principio de congruencia, consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó y se pronunció sobre la configuración de una falla del servicio, pese a que no fue un aspecto debatido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la conculcación de ese principio es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. Al respecto, señaló:
«De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del jue z constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamiento s judiciales concurrentes […]».
De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela, respecto al defecto procedimental alegado, resulta improcedente, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable ni alguna situación que impida al accionante hacer uso del medio con el que cuenta.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05569 -01
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.