CE - Sentencia 11001031500020240557001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240557001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala ; y iii) Resuelve , las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7000133-33-003-2019-00271–01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Michel José García Corpas promovió demand a contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0367 de 24 de enero de 2019, por medio del cual, se resolvió trasladar al citado señor del cargo de rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual.

4.El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

5.El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar SE

DISPONE:

resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar SE

DISPONE:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Ba utista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho SE ORDENA el reintegro del señor Michel José García Corpas al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan. Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

6.Como fundamento, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que:

“[…] Finalmente, está probado que por medio de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ordenó su traslado como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan

“[…] Finalmente, está probado que por medio de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ordenó su traslado como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, así: […]”.

[…]

“[…] Lo que no aparece demostrado es que el traslado del rector, ordenado con el fin de resolver un conflicto de convivencia en la institución, hubiere estado precedido de la recomendación debidamente sustentada del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo como lo establece el numeral 3 del Art. 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 que a la letra establece: “3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo” para los traslados no sujetos al proceso ordinario.

Lo anterior en atención a que la exigida recomendación no fue aportada al proceso ni en la resolución controvertida se hace alusión a ello, lo cual configura la causal de nulidad de falta de motivación alegada por la parte demandante.

En este punto se precisa que de conformidad con el artículo 1424 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. El Consejo Directivo es la instancia directiva de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento educativo.

A su vez, la falta de esa recomendación previo a proferir el acto administrativo constituye una violación al derecho al debido proceso del demandante en tanto se

orientación académica y administrativa del establecimiento educativo.

A su vez, la falta de esa recomendación previo a proferir el acto administrativo constituye una violación al derecho al debido proceso del demandante en tanto se desconoció un requisito establecido en el ordenamiento para proceder al traslado, el cual debió ser observado por cuanto no se estaba llevando un traslado ordinario.

Ahora, independientemente de que los hechos que motivaron la decisión estuvieran o no probados dentro del expediente, verbigracia la queja de los padres de familia de los estudiantes de la institución, esas razones no podían desplazar la imprescindibilidad de la recomendación del Consejo Directivo debidamente sustentada.

Razón por la cual, esta Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa d e Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual.

Como restablecimiento del derecho se ordenará su reintegro al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan […]”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La solicitud de tutela

Pretensiones

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] Le solicito a ustedes señores Magistrados, se sirva amparar los derechos fundamentales que le han sido vulnerados al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación de Sucre, dentro del proceso de la referencia, por la limitación al cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788. quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido y en consecuencia.

PRIMERO QUE SE REVOQUE O DEJE SIN VALOR NI EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, PROFERIDA POR

EL TRIBUNAL DMINISTRATIVO DE SUCRE MP. TULIA JARABA SEGUNDO: QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA TERCERA – M.P TULIA JARABA, DICTAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE:

MICHEL GARCIA CORPAS; DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE;

RADICADO No: 70001 -33-33-0032019-00271-00; CONFORME A LOS

MICHEL GARCIA CORPAS; DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE;

RADICADO No: 70001 -33-33-0032019-00271-00; CONFORME A LOS

PARÁMETROS LEGALES QUE ELLOS VIOLAN […]”.

Actuación

8.El Despacho de la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado , mediante auto de 18 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, al señor Michel José García Corpas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Asimismo, notificó “[…] a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP, para su eventual intervención […]”.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

9. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Michel José García Corpas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

1 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La Sentencia Impugnada

10. La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado , mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del Departamento

10. La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado , mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del Departamento de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión […]”.

11. Para el efecto, consideró que:

“[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante, respecto de cuestionar la decisión de la declaratoria de nulidad del acto demandado, no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario, en ninguno de los momentos procesales destinados para ello, las situaciones de hecho y argumentos

relevancia constitucional.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario, en ninguno de los momentos procesales destinados para ello, las situaciones de hecho y argumentos que expone ahora en sede de tutela, respecto de la imposibilidad de reintegrar al demandante al cargo pretendido, por cuanto este se encuentra siendo provisto por otro docente, legalmente nombrado en el marco de un proceso de concurso de méritos ya adelantado.

El solicitante, teniendo de presente dicha situación, pudo haberla puesto de presente por medio de los momentos procesales destinados para ello. Esto, además, por cuanto el acto administrativo de nombramiento del nuevo docente se realizó antes de la expedición de la decisión judicial, ahora cuestionada.

La Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber expuesto, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para ello, la imposibilidad de reintegrar al de mandante al cargo pretendido, por encontrarse este siendo provisto por otro docente, en virtud de la Resolución No. 0246 del 5 de febrero de 2024, y que ahora reprocha en sede de tutela […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La impugnación

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La impugnación

12. El actor impugnó la sentencia proferida por el a quo. En ese orden de ideas

expresó lo siguiente2:

“[…] SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos:

El cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de GuarandaSucre, que hoy es objeto de reintegro a nombre del señor MICHEL JOSE GARCIA CORPAS, fue convocado en el mencionado proceso de selección, el cual ha sido provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido, tal como se evidencia en la resolución No. 0246 de 05 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró en periodo de prueba al señor FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788, con base en las motivaciones expuestas en dicha resolución.

Al dar cumplimiento a la orden judicial, evidentemente existe un conflicto de intereses, pues también, se comprometen los derechos fundamentales del docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788 y por supuesto, el principio de la legitima confianza, como corolario de la buena fe , en el sentido de que la

intereses, pues también, se comprometen los derechos fundamentales del docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788 y por supuesto, el principio de la legitima confianza, como corolario de la buena fe , en el sentido de que la administración departamental no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaba el proceso de selección mediante acuerdo No. 2122 de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el docente que provee el cargo, sin que se le otorgue a esta última un período de transición para que ajuste su comportamiento a una nueva situación administrativa.

El docente Michel García Corpas, no ha sido desvinculado de esta entidad, por lo tanto ha percibido y percibe sus salarios, emolumentos laborales, nos sorprende la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ordena el mal denominado “reintegro” y el pago de emolumentos dejados de percibir, dicho de otra forma, pues el docente pertenece a nuestra planta de cargo, desde la fecha de su vinculación y no ha sido desvinculado; por lo tanto dentro de la facultad discrecional que tiene la administración departamental, se puede reubicar en el cargo de Rector dentro de la planta del Departamento de Sucre, es decir los municipios que esta compone.

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 17 de abril de 2024, nos limita, restringe, cohíbe el cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115

de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido […]”.

[…]

“[…] Además de lo anterior, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Tercera, resuelve que el demandante sea “REINTEGRAR”, donde se demostró en el cuerpo de la demanda que el señor Michel García Corpas, nunca

2 Transcripción literal del texto.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

ha sido desvinculado de la planta de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, ni excluido de la nómina […]”.

[…]

“[…] Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a

en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos […]”.

[…]

“[…] 4. El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal.

En una interpretación que podría calificarse de restringida, el actor de la demanda arguye que lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 125 de la Constitución, le impide al legislador crear sistemas de carrera distintos al régimen general u ordinario, el cual, en su opinión, ha de aplicarse sin distingo a todos los empleos de los órganos o entidades del Estado, como lo señala la norma superior citada, sin tener en cuenta, en ningún caso, la singularidad o especialidad de las funciones encomendadas a algunos de ellos; para el demandante, el ordenamiento jurídico colombiano no admite sino tres categorías de servidores públicos: los sometidos a la carrera administrativa general, los exceptuados de ella y los adscritos a carreras especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibió al Congreso el diseño e implementación de sistemas especiales de carrera de origen legal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibió al Congreso el diseño e implementación de sistemas especiales de carrera de origen legal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

20214 y con el artículo 13 5 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela,

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y , finalmente, v) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos

13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto

asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33-33-003-2019-00271–01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01

Actor: Departamento de Sucre

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia consti

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