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CE - Sentencia 11001031500020240557201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240557201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ventisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

Demandante: HARVEY MOISÉS ROSEMBERG LAGUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo proferido en proceso de fiscalización. Falta de cumplimiento de requisitos generales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 15 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por el señor Harvey Moisés Rosemberg Laguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por el señor Harvey Moisés Rosemberg Laguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de octubre de 2024, el señor Harvey Moisés Rosemberg Laguna interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«Por todo lo que viene expuesto, probado y sustentado, solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva restablecer los derechos fundamentales vulnerados al señor HARVEY MOISES ROSEMBERG LAGUNA, en la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso radicado con el numero 110013337 044 202100178 01. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna

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El 22 de abril de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió Requerimiento de Información RQI2019 -00512, en el que solicitó la relación de ingresos costos y gastos al señor Rosemberg Laguna, como trabajador independiente y obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral (SSSI) bajo la vigencia fiscal del año 2017, acto que se notificó el 30 de abril de 2019.

El 19 de julio de 2019, la UGPP expidió requerimiento para declarar y/o corregir , en el que se propuso la afiliación y pago de los aportes correspondientes a la vigencia del año 2017, acto que se notificó por correo el 14 de agosto de 2019 , y mediante radicado 2019400302529352 del 5 de noviembre de 2019 el actor dio respuesta al requerimiento.

El 25 de marzo de 2020 la entidad UGPP emitió liquidación oficial núm. RDO202000574, en la que determinó la obligación pendiente de aportes a cargo del actor.

El señor Rosemberg Laguna , en calidad de contribuyente, interpuso recurso de

00574, en la que determinó la obligación pendiente de aportes a cargo del actor.

El señor Rosemberg Laguna , en calidad de contribuyente, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial núm. RDO2,020 -00574, el cual fue desatado por la UGPP, mediante Resolución núm. RDC 2021-01304 del 7 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar el acto inicial. Dicha actuación fue notificada el 10 de mayo del 2021.

El señor Harvey Moisés Rosemberg inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDO - 2020-00574 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial y de la Resolución núm. RDC-2021-01304 del 7 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial. A título de restablecimiento el actor solicitó que se declar ara que no es taba en la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, que, en sentencia del 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación administrativa de la UGPP fue concordante a los aspectos probados por el señor Rosemberg en calidad de aportante, en el curso del proceso de fiscalización en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017, pues no

actuación administrativa de la UGPP fue concordante a los aspectos probados por el señor Rosemberg en calidad de aportante, en el curso del proceso de fiscalización en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017, pues no existió discusión que en el año 2017 demostró capacidad de pago al percibir ingresos, los cuales, además fueron mensualizados según el reporte que el mismo demandante allegó.

Explicó que al haber sido modulada la sentencia C -219 de 2019 con efectos diferidos, la decisión de inexequibilidad no es retirada inmediatamente del ordenamiento, razón por la que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 mantuvo sus efectos hasta su derogatoria, la cual se dio con la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Resaltó que la norma aplicable es aquella vigente al momento de ocurrencia de la obligación y comoquiera que la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 9Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna

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de junio de 2015, el IBC aplicable al asunto debía calcularse conforme lo indicaba el mencionado artículo 135, esto es, sobre el 40 % del valor mensualizado de los ingresos, suma de la cual se podían deducir las expensas que se gener aran de la ejecución de la actividad o renta que generó los ingresos, siempre que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

ingresos, suma de la cual se podían deducir las expensas que se gener aran de la ejecución de la actividad o renta que generó los ingresos, siempre que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Frente a la mensualización del ingreso , precisó que, si bien, con el requerimiento para declarar se distribuyó en 12 meses iguales, en la Resolución núm. RDO-202000574 del 25 de marzo de 2020, con la que se profirió la liquidación oficial, la UGPP señaló que “el obligado remite soportes documentales que demuestren ingresos en los meses fiscalizados, en consecuencia, desvirtúa la presunción de ingresos establecida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; por tal motivo se distribuyen los ingresos de conformidad con los soportes documentales”.

El actor presento recurso de apelación contra la referida decisión, basado en que la UGPP no tiene competencia para prorratear los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, argumentó que, si bien, se establece que el pago de las cotizaciones deberá hacerse de manera mensual, no puede entenderse de ninguna forma como justificación para establecer una presunción de ingresos mensualizada y, de existir esta posibilidad, sería el legislador el único órgano competente para así determinarlo, toda vez que el numeral 12 del artículo 150 de la Const itución establece que es potestad del Congreso de la República, por reserva legal, determinar por medio de leyes el establecimiento de las contribuciones, parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley.

Además, frente al efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de

determinar por medio de leyes el establecimiento de las contribuciones, parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley.

Además, frente al efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, indicó que el juez de primera instancia analizó de manera sumaria sus efectos, sin embargo, no hizo mención del principio de seguridad jurídica , evidentemente afectado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que las personas naturales deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir , aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de las cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, resaltó que la base d e cotización para el Sistema General de Pensiones debía ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explicó que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes , que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente al argumento que sostuvo el apelante en el que indicó que el juez de primera

proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente al argumento que sostuvo el apelante en el que indicó que el juez de primera instancia erró al aceptar aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, porque, enRadicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

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su criterio, el hecho de que la Corte Constitucional la haya declarado inexequible muestra su contradicción con el orden constitucional y, por ende, marcó la imposibilidad para la Administración de emplearla aún con los efectos diferidos.

La Sala explicó que no era de recibo, porque el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 estuvo vigente en los períodos fiscalizados, cuando se causó la obligación de pagar y, por otro lado, la motivación de los efectos diferidos de la declaratoria de inexequibilidad muestra que hubo una constituciona lidad temporal, es decir, una vigencia atada a un término determinado por la Corte Constitucional, cuya razón de ser era evitar que una situación particular, en este caso, que la cotización de los aportes quedara si n regulación aplicable y resaltó que los efectos diferidos funcionan como una excepción a la regla general de aplicación – e inaplicación – de las normas en el tiempo, que opera de manera inmediata y hacia el futuro.

Finalmente, frente a la competencia de la UGPP para determinar la mensualización

funcionan como una excepción a la regla general de aplicación – e inaplicación – de las normas en el tiempo, que opera de manera inmediata y hacia el futuro.

Finalmente, frente a la competencia de la UGPP para determinar la mensualización de los gastos, el tribunal concluyó que el demandante no demostró la configuración de la causal de falsa de motivación del acto administrativo demandado; por el contrario, conforme con las pruebas aportadas al proceso era dable concluir que la actuación administrativa de la UGPP se ciñó a los aspectos probados por el aportante en el curso del proceso de fiscalización, pues no existió discusión frente a que el señor Rosemberg en el 2017 demostró capacidad de pago al percibir ingresos, los cuales, además, fueron mensualizados según el reporte que el mismo demandante allegó. Resaltó que en el trámite del proceso ordinario el actor no aportó pruebas distintas a las valoradas en sede administrativa.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante indicó que la providencia que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto fáctico por no valorar la declaración de renta con vigencia fiscal 2017 en la que aparece declarado como sus ingresos una renta líquida que asciende a la suma de $123 264.000 la cual cuenta como única prueba para establecer el IBC sobre los que liquidó salud, pensión y, parafiscales, no fue desglosada, cuestionada, mucho menos declarada nula, por la DIAN como autoridad tributaria.

Razón por la que considera que se enc ontraba ejecutoriada y en firme Ia información reportada en la Declaración de Renta , lo cual además , señala,

autoridad tributaria.

Razón por la que considera que se enc ontraba ejecutoriada y en firme Ia información reportada en la Declaración de Renta , lo cual además , señala, desconoce el principio de congruencia, porque al juez de la causa solo le resulta permitido emit ir pronunciamiento con base en lo probado y pretendido en el proceso, sin que sea dable dictar sentencia por fuera de lo pedido.

Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario , en el que se consagra, que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando, sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni que la Ley la exija.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en auto de 17 de octubre de 2024 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

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Subsección B, a la UGPP y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, en calidad de demandados a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

Bogotá, en calidad de demandados a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el actor pretende emplear la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario para que se realice un juicio de correcci ón al fallo en la que se discuta asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción.

Explicó que en el caso objeto de estudio se debate la legalidad de la liquidación oficial núm. RDO 2020-00574 del 25 de marzo de 2020 y Resolución núm. RDC 2021-01304 del 7 de mayo de 2021, actos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes a cargo del señor Rosemberg por los 12 per íodos del a ño 2017; lo cual, en principio, es un asunto reservado al juez ordinario en donde se puede debatir la legalidad del tr ámite adelantado por la administración y la valoración de los soportes aportados en el proceso de fiscalizaci ón, por lo que considera que el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, no se supera.

Aclaró que el trámite procesal debatido se surtió en apego a lo reglado en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, en el que se respetaron las oportunidades procesales de las partes y se garantizó el derecho de defensa y contradicción. Por ende, no se evidencia una irregularidad procesal que haga

artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, en el que se respetaron las oportunidades procesales de las partes y se garantizó el derecho de defensa y contradicción. Por ende, no se evidencia una irregularidad procesal que haga procedente la acción de tutela.

Expuso que en la providencia objeto de debate se abordó el análisis del caso en correspondencia con los argumentos de las partes y las pruebas allegadas al proceso, razón por la que no se desconoció el principio de congruencia invocado por el actor, pues, la discusión giro en torno a: i) el m étodo utilizado por la UGPP para mensualizar sus ingresos, pues consider ó que no deb ían ser liquidados en doce meses iguales, ii) el desconocimiento de los efectos de inexequibilidad de una norma en la que se hizo referencia al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y, iii) refirió que “el método para definir tales costos y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la Ley”, por tanto , manifestó que la UGPP no ten ía competencia para determinar los aportes parafiscales y, basado en los puntos expuestos en la apelación, fue resuelto lo propuesto en el medio de control.

Resaltó que el actor no puede pretender alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, porque los reproches jurídicos presentados al interior del proceso fueron ampliamente sustentados en las providencias judiciales tanto de primera como de segunda instancia.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogot á solicitó ser

intereses, porque los reproches jurídicos presentados al interior del proceso fueron ampliamente sustentados en las providencias judiciales tanto de primera como de segunda instancia.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogot á solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia , al no advertir vulneraci ón alguna de las actuaciones emanadas en el proceso por su despacho.

Además, resaltó que en la sentencia efectuó un análisis normativo y probatorio que le permitió concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

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en todo caso, precisó que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso a las partes y la decisión se basó en lo probado en el expediente.

La UGPP solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva , porque, la presunta vulneración alegada proviene del trámite judicial en el que no incidio su voluntad, de igual forma, señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque no existen los alegados defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, el caso fue estudiado con base en las normas existentes, el acervo probatorio allegado al expediente, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6. Sentencia de primera instancia

normas existentes, el acervo probatorio allegado al expediente, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, en la medida que el demandante no estaba de acuerdo con la omisi ón en la valoración probatoria de la declaraci ón de renta del a ño 2017, frente a la renta l íquida declarada por la suma de $ 123264.000 y la inaplicación del art ículo 746 del Estatuto Tributario en la providencia de primera instancia, debi ó exponerlos en el recurso de apelaci ón que interpuso, para que esas inconformidades fueran estudiadas y decididas en sede de segunda instancia por el superior funcional, pues, la solicitud de amparo no puede ser empledada como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que debieron ser resueltos y debatidos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no comparte la tesis jurídica en que se fundamentó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido que dentro del proceso ordinario administrativo radicado con el número 11001 -33-37-044-202100178-01, puntualmente, en el recurso de apelación se debió exponer que no

fundamentó el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido que dentro del proceso ordinario administrativo radicado con el número 11001 -33-37-044-202100178-01, puntualmente, en el recurso de apelación se debió exponer que no estaba de acuerdo con la omisión de la valoración probatoria de la declaración de renta del año 2017, frente a la renta líquida declarada por la suma de $ 123264.000 y la inaplicación del artículo 764 del Estatuto Tributario de la sentencia de primera instancia.

Afirmó que, si bien, la tutela no está instituida como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento en el caso objeto de estudio a su juicio está probado que estos presupuestos no se dan en los términos planteados en la sentencia de tutela materia de impugnación.

Expresó que esa regla no es absoluta, ya que el juez, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (i) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (ii) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o, (iii) cuyo pronunciamiento sea oficioso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

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Lo anterior significa que el juez, de forma excepcional, debe ir más allá de los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior significa que el juez, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos expuestos por el apelante, para proteger los derechos de ciertas personas, reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, resolver mater ias que no fueron falladas por el a quo o revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión.

Aclaró que, si se remite a la declaración de renta vigencia fiscal 2017, que se toma como única prueba en el proceso administrativo adelantado por la UGPP y en el proceso ordinario adelantado ante la Jurisdicción Administrativa, tenemos que, en el ítem ingresos brutos no laborables , se declaró la suma de $ 2436.264.000, ingresos no contributivos de renta $ 3000.000. Dineros que soportan unos costos y gastos procedentes, en cuantía de $2310.000.000, lo cual arrojó finalmente una renta liquida de $ 123264.000.

La renta liquida declarada de $ 123264.000, que arrojó la cifra de $ 49305.600, se dividió entre doce meses, que dio como resultado la suma de $ 4108.800, como el ingreso mensual devengado, tomada como base para liquidar y pagar los aportes a salud, pensión y parafiscales.

Asimismo, indicó que dicha renta no fue objetada por la DIAN, como la única autoridad tributaria competente para estos efectos. Por lo tanto, es la legalmente

a salud, pensión y parafiscales.

Asimismo, indicó que dicha renta no fue objetada por la DIAN, como la única autoridad tributaria competente para estos efectos. Por lo tanto, es la legalmente obtenida y sobre la que se hizo los aportes a pensión, salud y demás parafiscales.

Finalmente, precisó que en el sentido aquí alegado fue expuesta la postura de la aclaración de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar en el sentido que los costos declarados en el denuncio privado de renta al no haber sido glosados por la administración tributaria no pueden ser desconocidos por la UGPP en el procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, al considerarse que, por contener una confesión, esta es indivisible en su valoración, por tanto, deben ser aceptados, porque la única facultada para desconocerlos es la UAE DIAN.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05572-01

Demandante: Harvey Moisés Rosemberg Laguna

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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Como fundamento de la impugnación, la parte actora argument ó que la acción de

amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Como fundamento de la impugnación, la parte actora argument ó que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que no se está haciendo uso de la acción de tutela como instancia adicional, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión que neg ó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00178-01, por no haber demostrado la falta de motivación del acto administrativo demandado.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo.

De igual manera, la Sala advierte que no hará referencia a los argumentos nuevos expuestos por el actor en la impugnación, tales como qu e el juez de la causa en aplicación del principio de congruencia en algunas ocasiones debe pronunciarse más allá de lo expuesto en el recurso de apelación , en la medida en que fueron propuestos solo en el escrito impugnación y, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, no habrá lugar a pronunciarse sobre dicho argumento.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del

debido proceso de las partes, no habrá lugar a pronunciarse sobre dicho argumento.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios o

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