CE - Sentencia 11001031500020240557400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240557400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05574-00

Demandantes: EVELIA RESTREPO RÍOS, EDISON YEFREY TOBÓN

BEDOYA, MARÍA DEL CARMEN BEDOYA MONÁ, BANER

OVIDIO GIRALDO BEDOYA, MARISOL GIRALDO BEDOYA,

MARTA ELENA VERGARA GIRALDO Y NIDIA STELLA

CARDONA VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por los daños derivados de una supuesta ejecución extrajudicial en el que se declaró la caducidad del término para interponer la demanda. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

demanda. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Evelia Restrepo Ríos, Edison Yefrey Tobón Bedoya, María del Carmen Bedoya Moná, Baner Ovidio Giraldo Bedoya, Marisol Giraldo Bedoya, Marta Elena Vergara Giraldo y Nidia Stella Cardona Vergara , quienes actúan por conducto de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de octubre de 2024, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, reparación integral y vida e integridad personal , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución);

con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros

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caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación i nternacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 1 3 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución); iv) el principio pro infans;, todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial No. 41 del TRIBUNAL

conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial No. 41 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ponencia del magistrado Jorge León Arango Franco, del 16 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001 -33-33-022-2018-00387-02, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalid ad cuando corresponde (T -640/15) y, el juez se abstiene de hacer una interpretación conforme al principio Pro Infans”.

2. Hechos

Los accionantes relata ron que el 2 de julio de 2004, integrantes del Ejército Nacional le quitaron la vida a la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y al señor Leonel de Jesús Hernández Guarín en el municipio de Granada, Antioquia, quienes, junto a otras cuatro víctimas, fueron reportados como bajas en combate.

Afirmaron que el 7 de septiembre de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del

Afirmaron que el 7 de septiembre de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la s ejecuciones sumarias cometidas contra la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín.

Indicaron que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de los familiares de los demandantes no fue como consecuencia de un combate. En relación con la caducidad del término para acudir al medio de control , señaló que “ no ha operado la caducidad del medio de control, sino que, además, ni siquiera ha tenido lugar el inicio de su conteo, como quiera que no se ha proferido sentencia de segunda instancia [en el proceso penal que fue remitido a la JEP], dado que solo a partir de este evento se configura el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso”.

Finalmente, expresaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, revocó la determinación de primera instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se declaró inhibido con sustento en que la madre de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo tuvo conocimiento que la muerte de su hija había sido causada por el Ejército Nacional en una declaración rendida el 1 de abril de

y, en consecuencia, se declaró inhibido con sustento en que la madre de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo tuvo conocimiento que la muerte de su hija había sido causada por el Ejército Nacional en una declaración rendida el 1 de abril de 2005 y la compañera permanente del señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, tuvo conocimiento del fallecimiento del antes mencionado en declaración del 4 de marzo de 2014 . Por consiguiente, de acuerdo con las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la demanda se había pr esentado por fuera del término de los dos años.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

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3. Fundamentos de la acción

Los demandantes resaltaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto no se trata de una decisión dictada en otra acción de tutela, se presentó en un término razonable, se agotaron todos los medios de defensa, se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada y el debate que se propone es de relevancia constitucional.

Luego, mencionaron que en el proceso de reparación directa se aportaron varios medios de convicción de carácter documental que evidenciaba n que la muerte de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández

Luego, mencionaron que en el proceso de reparación directa se aportaron varios medios de convicción de carácter documental que evidenciaba n que la muerte de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Agregaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a unos exmilitares a la pena de 480 meses por los hechos relacionados con los familiares de los demandantes , lo que demuestra que la muerte de sus familiares obedeció a ejecuciones extrajudiciales.

Aseguraron que en el presente asunto se configuró el defecto “sustantivo o material (fáctico)”, por la valoración que se hizo al momento de estudiar la figura de la caducidad, entre lo que resaltó los documentos aportados con la demanda y la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación.

Afirmaron que el Tribunal accionado acudió a una interpretación no sistemática del derecho, lo que conllevó el desconocimiento del precedente judicial (vertical y horizontal), por no aplicar la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional en la que se indicó que para dar aplicación a la caducidad de l medio de control de reparación directa se debe tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas , por lo que no puede prevalecer las formalidades procesales, desconoc iendo totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales.

Así mismo, la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020 emanada de la Sección

dieron origen a las demandas , por lo que no puede prevalecer las formalidades procesales, desconoc iendo totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales.

Así mismo, la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020 emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (rad. 2019-04842-01), en la cual se inaplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que, para los casos de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se implemente.

De igual modo, se refirieron a los autos “del 18 de febrero de 2022” y del 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 61147), en los que se precisó que la inaplicación de la figura de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad hace parte del ius cogens internacional.

Igualmente, mencionaron que en la sentencia del 31 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (rad. 2018-00109-01) se estableció que “en casos de graves violaciones a derechos humanos, prevalece el acceso a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas ”, es decir que se incorpora la no caducidad de las acciones de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

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Indicaron que allegan dos salvamentos de voto presentados por el consejero Alberto Montaña Plata en la sentencia de unificación de l 29 de enero de 2020 y en el fallo de tutela del 1 de junio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se indicó que respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa y que la SU -312 de 2020 de la Corte Constitucional no limitó la competencia del juez natural para llevar a cabo el control de convencionalidad.

Señalaron que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T -640 de 2015 de la Corte Constitucional.

Indicaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse al alcance del control de convencionalidad y el ius cogens, ha señalado que existe la obligación de inaplicar las normas internas que no sean compatibles con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos propias de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, por lo que mencionan los casos Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisonas vs Argentina.

Por último, manif estaron que el artículo 93 de la Convención Americana de

Pacto de San José de Costa Rica, por lo que mencionan los casos Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisonas vs Argentina.

Por último, manif estaron que el artículo 93 de la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta el control de convencionalidad al abordar la caducidad en la acción.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto de l 22 de octubre de 202 4, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Leonel de Jesús Hernández Guarín y Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El despacho del magistrado ponente encargado registró proyecto de fallo que se discutió en Sala del 5 de diciembre de 2024, sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces.

Efectuado el sorteo el mismo día y conforme con el acta, fueron designados los doctores Lucy Cruz de Quiñonez y Julio Roberto Piza Rodríguez, a quienes se les comunicó la decisión el 11 de diciembre de 2024.

Sin embargo, con la posesión del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño el 4 de febrero de 2025, como consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

comunicó la decisión el 11 de diciembre de 2024.

Sin embargo, con la posesión del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño el 4 de febrero de 2025, como consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala adquiere una nueva conformación, razón por la cual los conjueces designados serán desplazados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

Por medio de escrito del 28 de octubre de 2024, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes.

Afirmó que en el escrito de tutela no se señala n con claridad los defectos que supuestamente incurrió la autoridad judicial, además que trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa, por lo que utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia.

Para terminar, recordó que en la sentencia de unificación de l 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se mantuvo la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en un término de 2 años.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión , el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y los señores Leonel

del medio de control de reparación directa en un término de 2 años.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión , el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y los señores Leonel de Jesús Hernández Guarín y Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, a pesar de que se les notificaron en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos por desconocimiento del precedente judicial, “ sustantivo o material (fáctico)”, sin embargo, al verificar los hechos, fundamentos y pretensiones planteados por la parte actora, así como en ejercicio de la competencia que ostenta el juez de tutela para interpretar la acción y formular el problema jurídico 1 , evidencia que la causal invocada se refiriere al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se abordará el estudio bajo es os dos causales especiales de procedencia.

Por otro lado , si bien no lo menciona en la demanda, lo cierto es que de los fundamentos se observa que la parte actora se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, razón por la cual serán estudiados en conjunto.

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Por otro lado , si bien no lo menciona en la demanda, lo cierto es que de los fundamentos se observa que la parte actora se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, razón por la cual serán estudiados en conjunto.

1 Sentencia SU-245 de 2021. “Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstácul os puramente formales o argumentativos”. Además, resaltó que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

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2.2. Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fallo del 16 de abril de 2024, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de unos familiares a mano s del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de

la caducidad del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de unos familiares a mano s del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y a la vida e integridad personal, al presuntamente incurrir en los siguientes defectos:

  1. fáctico, por la valoración que se hizo de las pruebas documentales que aportaron con la demanda de reparación directa y de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación al momento de estudiar la caducidad del medio de control,
  1. desconocimiento del precedente judicial , pues omitió las sentencias T352 de 2016 de la Corte Constitucional, del 30 de julio de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del 31 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , así como los autos del 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y “del 18 de febrero de 2022”, en los que inaplicaron la caducidad del medio de control de reparación directa o las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y
  1. violación directa de la Constitución, toda vez que no aplicó la excepción por inconstitucional del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

por inconstitucional del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales,

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5

3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros

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lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

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M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia

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M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023,

M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00

Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros

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En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia en el que se revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la demanda de reparación directa de los accionantes t endiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de un familiar , puede limitar el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, reparación integral y vida e integridad personal, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se promueva como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad , aunado al hecho con que cuenta con la carga argumentativa mínima, pues expone n con claridad las razones por las que consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Igualmente, (ii) la úl

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