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CE - Sentencia 11001031500020240557500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240557500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionados: Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05575-00

Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionados: Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: agentes del cuerpo profesional y del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional . Subtema 2: aplicación del Decreto 1213 de 1990. Subtema 3: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Erlyn Antonio Mena Bonilla en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla presentó acción de tutela con la pretensión de

de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , con ocasión de los fallos proferidos , respectivamente, el 14 de mayo de 2020 y el 23 de mayo de 2024, dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-016-2018-00117-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir d el escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1, con la pretensión de nulidad del oficio núm. S2017-050209 del 24 de noviembre de 2017 «y demás actos fictos o presuntos» . En

consecuencia, pidió lo siguiente:

1 Este hecho se extrae de las sentencias del 13 de mayo de 2020 y del 23 de mayo de 2024 objeto de tutela , y no fue discutido por las partes.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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[R]econocimiento [y] se ordene el pago y reajustes de los pagos realizados, emolumentos, prestaciones sociales con su respectiva retroactividad desde que tiene el derecho a ser nombrado agente del cuerpo profesional especial de policía en los términos del artículo 4, 5, 6, 10 y 53 del Decreto 1213 de 19902.

3. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la entidad demandada al «pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales con efecto retroactivo con los aumentos que genera la

calidad AGENTE DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA»3.

4. El asunto correspondió conocerlo bajo el radicado núm. 76001-33-33-016-201800117-00 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, autoridad que, en sentencia del 14 de mayo de 20204, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. El despacho judicial explicó, por un lado, que los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto 1213 de 19905 fueron derogados por el Decreto 1791 de 20006; y, por otro lado, que durante el tiempo en que estuvieron vigentes dichas normas, el actor no cumplió con los requisitos exigidos en estas para ser agente del cuerpo profesional

del Decreto 1213 de 19905 fueron derogados por el Decreto 1791 de 20006; y, por otro lado, que durante el tiempo en que estuvieron vigentes dichas normas, el actor no cumplió con los requisitos exigidos en estas para ser agente del cuerpo profesional especial de policía, motivo por el que no tuvo derechos adquiridos. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del señor Mena Bonilla.

5. En fallo de segunda instancia del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la condena en costas y confirmó en lo demás la sentencia del 14 de mayo de 2020. Como fundamento de su providencia, expuso que el concepto

2 Se transcribe con errores de texto. 3 Se transcribe con errores de texto. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 2, certificado 7EFE367F4D9B5FA4 3C864AB2044EB0E1 1FDBBE8037048263 03ADB2089FED0783, páginas 1 a 18. 5 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional […] ARTICULO 4o. Categoría de agentes. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente Estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: a. Cuerpo Profesional. b. Cuerpo Profesional Especial. ARTICULO 5o. Cuerpo Profesional. Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General

ARTICULO 5o. Cuerpo Profesional. Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía. ARTICULO 6o. Cuerpo Profesional Especial. Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este Estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo. […] ARTICULO 10. Ingreso al Cuerpo Profesional Especial. Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente Profesional deberá reunir los siguientes requisitos: a. Acreditar aptitud sicofísica. b. Aprobar los exámenes de competencia. c. Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional. […] ARTICULO 53. Bonificación a los agentes del Cuerpo Profesional Especial. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico. PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal. 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía NacionalRadicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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de «derecho adquirido » supone el cumplimiento de unos requisitos y supuestos fácticos previstos en una norma anterior, a la entrada en vigor de una norma posterior que modifique la situación jurídica con la que se consolida el derecho7.

6. En ese orden, destacó que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990, para ser agente del cuerpo profesional especial de la policía era necesario cumplir 20 o más años de servicio continu o y superar unos requisitos en la hoja de vida; sin embargo, al momento en que entró en vigor el Decreto 1791 de 2000, que derogó el anterior decreto, el señor Mena Bonilla contaba con 7 años y 7 meses al servicio de policía.

embargo, al momento en que entró en vigor el Decreto 1791 de 2000, que derogó el anterior decreto, el señor Mena Bonilla contaba con 7 años y 7 meses al servicio de policía.

7. De otra parte, indicó que, como el actor no acreditó cumplir con los requisitos para ser agente del cuerpo profesional especial de policía antes de que fuera derogado el Decreto 1213 de 1990, no era posible referir la existencia de una duda o controversia con otra norma que permitiera aplicar el principio de favorabilidad . Además, afirmó lo

siguiente:

[…] el actor mencionó, sin mayores argumentos, que el Decreto 1213 de 1990 debió aplicarse, porque con base en esa regulación se profirió su asignación de retiro, pero a juicio de la Sala ese tema difiere del aquí analizado, y en materia de pensiones o asignaciones de retiro existen amplias normas y criterios jurisprudenciales que se deben estudiar para cada caso concreto8.

8. En cuanto a los reparos planteados en el escrito de apelación relacionados con la vulneración de derechos sociales y laborales, enmarcados en principios de progresividad, igualdad, confianza legítima e inescindibilidad de la norma, el Tribunal manifestó que ese recurso no era la oportunidad procesal para formular nuevos cargos o reproches de censura contra el acto administrativo enjuiciado, en garantía del principio de congruencia y de los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia.

9. Finalmente, adujo que, en la medida en que no evidenció temeridad o mala fe del demandante en las actuaciones judiciales, había lugar a revocar la condena en costas

proceso, a la igualdad y a la doble instancia.

9. Finalmente, adujo que, en la medida en que no evidenció temeridad o mala fe del demandante en las actuaciones judiciales, había lugar a revocar la condena en costas de primera instancia y a no condenar por este concepto en segunda instancia.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla solicitó en el escrito de tutela lo siguiente9:

1. Que se ordene dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta Tutela a los JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO en que fueron demandada la siguientes entidad: LA NACIÓN– POLIICA NACIONAL, radicado 76001333301620180011701, que tiene como demandante a ERLYN ANTONIO MENA BONILLA, a dictar a través de una nueva sentencia donde se declare la nulidad del oficio Nro. S - 2017 050209 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 y demás actos fictos o presuntos, emanados de la DIRECCION

7 Samai, exp . núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 2, certificado 7EFE367F4D9B5FA4 3C864AB2044EB0E1 1FDBBE8037048263 03ADB2089FED0783, páginas 19 a 31. 8 Se transcribe con errores de texto. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 2, certificado A8D1E2A85DFADCE9

8 Se transcribe con errores de texto. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 2, certificado A8D1E2A85DFADCE9

A1848A9AA8148DA4 BDE7FFF9D66F22DC 654F2C9E33DDECEC.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA , y con ello se me los derechos de AGENTE DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL DE POLICIA y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento se ordene el pago y reajustes de los pagos realizados, emolumentos, prestaciones sociales con su respectiva retroactividad desde que tiene el derecho a ser nombrado como AGENTE DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL DE POLICIA en los términos del artículo 4,5,6,10 y 53 del decreto 1213 de 1990, esto es con un aumento del del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico10.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que fue vinculado como agente de la Policía Nacional el 2 de julio de 1993, que a la fecha de retiro

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que fue vinculado como agente de la Policía Nacional el 2 de julio de 1993, que a la fecha de retiro contaba con más de 24 años de servicio y que en su hoja de vida fueron consignados múltiples reconocimientos deportivos y académicos, con lo cual cumplió los requisitos exigidos para ser agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. Adujo que el cambio en el diseño estructural de la institución rige a futuro y, por lo tanto, en su sentir, los derechos adquiridos no podían verse afectados.

12. Afirmó que los Decretos 1213 de 1990, 262 de 199411 y 1791 de 2000 y la Ley 62 de 199312 se encuentran en discusión, y que conservó su categoría de agente de la Policía Nacional, por lo que era indispensable aplicar el principio de favorabilidad y la norma que estaba vigente al momento en que fue vinculado a la institución.

13. Sostuvo que las autoridades judiciales del proceso ordinario incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental porque desconocieron el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para cuando ingresó a la Policía Nacional, pese a que demostró que cumplió con los requisitos exigidos para ser agente del cuerpo profesional especial y que tenía un derecho adquirido. Por último, abordó el contenido de derechos de índole laboral y de los derechos humanos , los consideró vulnerados, y agregó lo

siguiente:

42. De la lectura anterior de la norma transcrita y al revisar el texto de la sentencia, se observa que el despacho no aclaró el tema por ejemplo de la vigencia de la normatividad

siguiente:

42. De la lectura anterior de la norma transcrita y al revisar el texto de la sentencia, se observa que el despacho no aclaró el tema por ejemplo de la vigencia de la normatividad vigente para la fecha de inicio como agente y su impacto en su ámbito labora l, al momento de terminar la relación laboral como agente y mis derechos adquiridos que para el caso concreto habían sido conservados por su estatus inicial de agente de policía.

Pero por el contrario solo se reitera la revocatoria de las normas, sin definir el tema como se dijo de los efectos en el caso concreto, afectando con ellos, derechos fundamentales como los de la igualdad, mínimo vital, etc, en mi condición de miembro como agente de policía de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, desde su vinculación hasta la terminación de la relación laboral.

43. Que con la actuación de los JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, antes citado se violentaron principios y derechos fundamentales como el de la IGUALDAD y EL DEBIDO PROCESO al no dar el alcance real a la valoración y la dimensión jurídica que el caso merecía13.

10 Se transcribe con errores de texto. 11 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de

disposiciones. 12 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 13 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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2.3. Trámite procesal

14. El despacho ponente, mediante auto del 18 de octubre de 2024, admitió la solicitud de tutela; vinculó a la Nación, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano; requirió a las autoridades accionadas para que aportara n, en medio digital, el expediente ordinario; y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela14.

2.4. Intervenciones

15. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali remitió el expediente ordinario con radicado núm. 76001-33-33-016-2018-00117-00 en medio digital 15 y guardó silencio en relación con los cargos de tutela.

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Policía Nacional, una vez notificados del auto admisorio del 18 de octubre de 202416, guardaron silencio.

17. El despacho de la magistrada ponente, luego de agotado el trámite de rigor,

notificados del auto admisorio del 18 de octubre de 202416, guardaron silencio.

17. El despacho de la magistrada ponente, luego de agotado el trámite de rigor, sometió a discusión de los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el proyecto de fallo en sala del 13 de noviembre de 2024 . N o obstante, en esa sesión, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó encontrarse impedido para conocer la tutela con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

18. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera presentó dentro del expediente de tutela , el 10 de diciembre de 2024, las razones de su impedimento, y, posteriormente, la Sala Dual de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en auto del 18 de diciembre siguiente, lo declaró fundado y lo separó del conocimiento del trámite constitucional a dicho magistrado.

19. Finalmente, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente el 21 de enero de 2025 para continuar con el trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca .

3.2. Legitimación en la causa

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca .

3.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa por activa del señor Erlyn Antonio Mena Bonilla se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de

14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 4, certificado 1F5AB3777B7981FA 1C48F9031E2ECB58 5E0F3174E40857C6 29D816E09A26693A. 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 9, certificado BA29A86FD07C8F79 2F762AC3BB67849C 962A5B73752FE719 AE54B15373B3DCD2. 16 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-05575-00, índice 7, certificado EECC0BC7DFD01FF3 205A12B5A53A6249 E6C0EF96F50B5A0C DE7EA6159E19665D.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 23 de mayo de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró que fueron vulnerados.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 23 de mayo de 2024, respectivamente, que según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestiones preliminares

23. La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra.

24. Por lo anterior , y en atención a que la sentencia del 14 de mayo de 202 0 fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató lo pertinente mediante fallo del 23 de mayo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto.

25. Por otra parte, en el escrito de amparo, el tutelante afirmó que la sentencia del 23 de mayo de 2024 incurrió en diferentes causales específicas de procedencia; no

respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto.

25. Por otra parte, en el escrito de amparo, el tutelante afirmó que la sentencia del 23 de mayo de 2024 incurrió en diferentes causales específicas de procedencia; no obstante, revisados los argumentos que las sustentan, se observa que estos consisten en la indebida inaplicación de las normas que regulan el ingreso a la categoría de agentes del cuerpo profesional especial de policía y sus prestaciones salariales. Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de un defecto sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 17 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18.

27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente

y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

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  1. Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, un o de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii)

salvaguarda de los derechos fundamentales.

29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, un o de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia21.

31. La cuestión que se discute contiene relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto sustantivo expuesto en el escrito de tutela , prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida los cargos de nulidad del oficio núm. S-2017-050209 del 24 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, escenario en el cual estarían afectados los derechos fundamentales de l señor Erlyn Antonio Mena Bonilla , en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

32. Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, el accionante no cuenta

Antonio Mena Bonilla , en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

32. Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

19 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una

para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-00

Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionados: Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 23 de mayo de 2024, fue notificada el 24 siguiente22, y el escrito de tutela se presentó el 16 de octubre de 202423, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional24 y el Consejo de Estado25 como razonable.

34. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental .

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.

35. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

36. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró los

requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

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