CE - Sentencia 11001031500020240557801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240557801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la sentencia del 14 de noviembre de 202 4, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos1
El señor José Largo, actuando en nombre propio, instauró demanda2 contra el Banco Agrario y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de
Banco Agrario y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los cuales considera han sido vulnerados por las referidas entidades.
La acción popular inicial, fue presentada el 16 de mayo de 2024, y fue tramitada bajo el radicado 05001233300020240117800, que buscaba que el Banco Agrario adecuara sus instalaciones en Medellín para garantizar la movilidad y acceso de personas con limitaciones físicas, incluyendo baños apropiados para ciudadanos en situación de discapacidad.
Mediante auto del 1º de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se subsanara lo siguiente: indicación clara de los derechos colectivos vulnerados, especificación de hechos, enunciación precisa de pretensiones y aporte del requisito de renuencia exigido por la ley.
1 Índices 2 y 10 del aplicativo SAMAI. 2 La acción popular inicial, fue presentada el 16 de mayo de 2024 bajo el radicado 05001233300020240117800, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo
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A pesar de que el señor Largo subsanó los defectos a los que hizo referencia el
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A pesar de que el señor Largo subsanó los defectos a los que hizo referencia el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de octubre, la demanda fue rechazada a través de la decisión del 10 de octubre de 2024.
2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante señaló que el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
2.2.2. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«se ordene a la tutelada que admita inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 sin que pueda olvidar que no soy abogado y por ello no escribo como abogado se le ORDENE a la tutelada aplicar derecho sustancial y no cometer un exceso ritual manifiesto y se le ordene tramitar mi Constitucional acción se ordene a la tutelada conceder amparo de pobreza en la popular, pues no soy abogado, bajo juramento manifiesto que no tengo trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia ». (Sic en toda la cita)
2.3. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de octubre de 2024 , en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia
La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de octubre de 2024 , en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Banco Agrario de Colombia y al M inisterio de Salud y Protección Social.
2.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que el escrito tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
2.3.2. El Banco Agrario de Colombia señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de la demanda porque no es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
2.3.3. No se realizaron más intervenciones.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo
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3 2.4. Sentencia Impugnada3
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que declaró la improcedencia de la acción de
3 2.4. Sentencia Impugnada3
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor no agotó todos los recursos ordinarios , ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.5. Impugnación4
El señor José Largo presentó impugnación contra el fallo de primera instancia porque a su juicio se desconoció el derecho sustancial y se incurrió en exceso ritual manifiesto, en una acción de naturaleza constitucional. Para fundamentar su posición, el accionante se ap oyó en jurisprudencia constitucional, específicamente en las sentencias SU 238 de 2019 y T 201 de 2015 de la Corte Constitucional, alegando que se había producido un aparente abuso de poder en contra de un ciudadano que ejerció su derecho a presentar una acción popular.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si la deman da presentada por el señor José Largo cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento en el que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá determinar si la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento en el que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá determinar si la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la providencia del 10 de octubre de 2024, a través de la cual rechazó la acción popular. 3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede
3 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 38 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo
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4 afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4. Del requisito de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4. Del requisito de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Al respecto , la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
3.5. Análisis del caso concreto:
Al analizar el caso concreto, la Sala coincide con lo señalado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, puesto que el ciudadano no hizo uso de los recursos con los que contaba para discutir la decisión de rechazar la demanda.
En ese sentido, en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se determinó que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición.
Adicionalmente, en algunos pronunciamientos, esta corporación ha considerado
En ese sentido, en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se determinó que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición.
Adicionalmente, en algunos pronunciamientos, esta corporación ha considerado que el auto que rechaza la demanda presentada en una acción popular es susceptible incluso del recurso de apelación. En ese sentido ha señalado:
«Abordar el análisis acerca de si el recurso de apelación, en contra del auto que rechaza la acción popular, es procedente, se torna indefectible, como quie ra que el artículo 36 de la ley 472 ibídem, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición.
5 En sentencia T -313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
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5 Un estudio a priori de la norma precitada permitiría concluir que en contra de la providencia de rechazo de la demanda, en las acciones populares, sólo podría interponerse recurso de reposición. Ahora bien, si se aborda el examen de fondo sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que rechaza la demanda trunca la existencia del mismo – del proceso judicial -, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, lo procedente es dar aplicación al artícu lo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las disposiciones del C.C.A. en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 – modificado por el artículo 57 de la ley
del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación»6.
Ahora bien, es pertinente indicarle al señor Largo, que los argumentos esgrimidos en la presente acción de tutela debió presentarlos ante el juez natural de la causa a través de los recursos dispuestos para el efecto.
Por tal razón , la sala confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de julio de 2007, radicación: 25000-2324-000-2005-02295-01(AP), magistrado ponente: Enrique Gil Botero.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo
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Botero.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-01
Accionante: José Largo
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Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.