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CE - Sentencia 11001031500020240558100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240558100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) trabajo y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de2

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

radicación 500011102000201900412-02, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

radicación 500011102000201900412-02, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el señor Néstor Arnulfo García Parrado presentó queja en su contra, al considerar que infringió normas disciplinarias. Al respecto, informó que la abogada actuaba como apoderada de un grupo de personas dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicación 2012-011300, y simultáneamente desempeñaba cargos públ icos sin haber presentado renuncia o sustitución de poder.

4. Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de agosto de 2023, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la abogada acusada en los alegatos de conclusión.

SEGUNDO: SANCIONAR con SUSPENSION (sic) por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada Fernanda Carolina Cubides Suescun, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ibídem, a título de dolo. […]”.

de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ibídem, a título de dolo. […]”.

5. Indicó que, contra la anterior decisión, junto con el Procurador 87 Judicial Penal II, interpusieron recurso de apelación, frente al cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2024,

resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por la apelante, conforme a lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta del 4 de agosto de 2023, mediante la cual declaró a la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN responsable de inobservar el deber establecido en el numera l 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con con suspensión del ejercicio profesional durante SE IS (6) MESES, conforme las consideraciones expuestas. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Por todo lo anterior, esta Comisión considera que no se avizora causal alguna de nulidad que permita establecer la ilegalidad en las audiencias realizadas por la Seccional del Meta, en consecuencia, no procede la solicitud presentada por la

“[…] Por todo lo anterior, esta Comisión considera que no se avizora causal alguna de nulidad que permita establecer la ilegalidad en las audiencias realizadas por la Seccional del Meta, en consecuencia, no procede la solicitud presentada por la abogada CUBIDES SUESCÚN. […]”.

[…]

“[…] Respecto de lo anterior, esta Comisión no comparte las justificaciones presentadas por parte de la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, en razón a que, si bien se establecen unas causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, estas no se pueden interpretar según la necesidad o situación que el profesional del derecho considere.

Frente a las exculpaciones brindadas por la litigante tenemos:

a). Mora Judicial: Sostuvo la letrada que, la Acción de Grupo No. 2012 -0113 había sufrido todo tipo de dilaciones por parte del señor García Parrado (quejoso), conllevando a que para el año 2019 se estuviera terminando el trámite de notificación, el cual fue obstaculizado en varias ocasiones.

Al respecto, esta Instancia comparte lo expuesto por la Sala Dual de la Seccional, en el sentido en que si bien era un proceso que se estaba llevando de manera lenta, lo cierto es que, a pesar de que la profesional del derecho podía darle impulso al mismo, esto no requería de la exclusividad de la apoderada dentro del litigio, pudiendo con ello sustituir el poder conferido y que un colega hubiese surtido las respectiva s notificaciones, es decir, la etapa procesal en la que se encontraba no requería conocimiento especifico (sic) del tema.

b). Proceso delicado: Refirió la litigante que, dentro de la Acción de grupo eran cerca

notificaciones, es decir, la etapa procesal en la que se encontraba no requería conocimiento especifico (sic) del tema.

b). Proceso delicado: Refirió la litigante que, dentro de la Acción de grupo eran cerca de 36 personas consideradas víctimas, teniendo que iniciar acción penal de manera simultánea por el delito de estafa en masa, lo que requería de toda su atención, impidiendo sustituir el mandato conferido.

Nuevamente no se comparte el argumento, en definitiva, las personas no se encontraban en estado de gravidez e inminente peligro, ni mucho menos eran víctimas de procesos de lesa humanidad, lo cual, se hubiera podido considerar que la letrada no sustituyera el mandato, lo cierto es que, la abogada omitió el deber de renunciar al poder otorgado, puesto que si bien se encontraba comprometida con la causa, no podía desconocer que participó de un concurso de mérito con la opción de ser seleccionada y que una vez se dio por enterada decidió aceptar el cargo, considerándose que, durante el lapso en que se surtió dicho trámite, la apoderada pudo buscar otro colega que la reemplazara. […]”.

[…]

“[…] La abogada CUBIDES SUESCÚN sostuvo que prefirió renunciar a su cargo en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de continu ar con la Acción Constitucional, decisión que tomó de manera voluntaria, pero ello no la exime de la conducta efectuada en el periodo comprendido entre el 16 de enero al 3 de julio de 2019, porque perfectamente pudo no aceptar el cargo, o debió conseguir a otro abogado para sustituir el mandato.

de la conducta efectuada en el periodo comprendido entre el 16 de enero al 3 de julio de 2019, porque perfectamente pudo no aceptar el cargo, o debió conseguir a otro abogado para sustituir el mandato.

c). No encontró otro profesional del derecho que la sustituyera: Manifestó que, dadas las circunstancias del proceso le había sido complicado buscar a un colega que4

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

quisiera tomar la Acción Constitucional y Penal, puesto que, no se le reconocían viáticos, gastos procesales ni honorarios en el momento.

Si bien la letrada intentó probar en el desarrollo del proceso disciplinario que nunca recibió suma alguna por concepto de honorarios, su argumento no la exime de la incompatibilidad incurrida, y menos aún que pretenda justificar no haber sustituido el mandato en virtud de no haber conseguido otro colega que lo asumiera.

En conclusión, no se avizora justificación alguna que permita establecer por parte de esta Comisión que la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN se encontraba incursa en una causal de exclusión dispuesta en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 […]”.

[…]

“[…] No es admisible que la profesional del derecho pretenda desvirtuar su actuación con el argumento de la enemistad con el quejoso, pues se comprobó con grado de certeza que efectivamente durante el tiempo en el que se desempeñó como funcionaria pública, radicó memoriales con fechas del 15 y 22 de marzo de 2019,

con el argumento de la enemistad con el quejoso, pues se comprobó con grado de certeza que efectivamente durante el tiempo en el que se desempeñó como funcionaria pública, radicó memoriales con fechas del 15 y 22 de marzo de 2019, solicitó remitir notificación al lugar de trabajo de Sandra Liliana Lemus, aportando la dirección: el 2 de abril de 2019, la abogada investigada, como apoderada de los accionantes, entregó al despacho copia de la demanda consolidada en reforma de demanda para el traslado a la vinculada Sandra Liliana Lemus.

Se le aclara a la disciplinable que, la Magistrada no tenía por qué analizar la antipatía que existía entre ella y el quejoso, puesto que la Administradora de justicia de manera imparcial y objetiva se remitió con pruebas a comprobar o desvirtuar lo expuesto en la queja presentada, resaltando que la misma la hubiese podido interponer cualquier ciudadano o en su defecto el Juzgado Administrativo de manera oficiosa al haber conocido de la situación jurídica de la abogada. […]”.

[…]

“[…] ii).- Argumentos Procurador 87 Judicial Penal II - Edwin Javier Murillo Suárez:

[…]

Difiere esta Comisión del argumento expuesto por parte del Procurador, pues como se ha expresado en precedencia no se logró evidenciar causal alguna que la eximiera de la responsabilidad disciplinaria, como bien lo indicó en la apelación presentada, tanto objetiva como subjetivamente se encontró probada la ilicitud de la actuación de la abogada CUBIDES SUESCÚN […]”.

[…]

“[…] En suma, no se podría hablar de una disminución de la sanción cuando no

tanto objetiva como subjetivamente se encontró probada la ilicitud de la actuación de la abogada CUBIDES SUESCÚN […]”.

[…]

“[…] En suma, no se podría hablar de una disminución de la sanción cuando no cumplió ninguno de los requisitos para la atenuación de la misma.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el Agente del Ministerio Público no están llamados a prosperar […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:5

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

“[…] PRIMERA: Solicito a la Sala de Decisión del H. Consejo de Estado, Juez de Tutela en la presente acción, amparar mis derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, principio de legalidad en la actuación disciplinaria, principio de antijuridicidad en la actuación disciplinaria, y demás que puedan encontrarse en riesgo o que hayan sido vulnerados, c omo consecuencia de haberse proferido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024 notificada el 17 de junio de 2024 en el proceso 50001110200020190041202 en donde se confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y se confirmó mi responsabilidad disciplinaria, confirmándose la sanción de suspensión de ejercicio profesional de abogada por un tiempo de sei s (6) meses, sanción vigente desde el

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y se confirmó mi responsabilidad disciplinaria, confirmándose la sanción de suspensión de ejercicio profesional de abogada por un tiempo de sei s (6) meses, sanción vigente desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 25 de febrero de 2025.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo a mis derechos fundamentales, solicito al H. Consejo de Estado, Juez de tutela en la presente acción, dejar sin valor y efectos, la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de mayo de 2024 notificada el 17 de junio de 2024 en el proceso 50001110200020190041202 en donde se confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y se confirmó mi responsabilidad disciplinaria, confirmándose la sanción de suspensión de ejercicio profesional de abogada por un tiempo de seis (6) meses.

TERCERO: Solicito al H. Consejo de Estado, como quiera que se deja sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 202 4, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario 50001110200020190041202 seguido en contra de Fernanda Carolina Cubides Suescun, en donde se garanticen los derechos al debido proceso y derecho de defensa de la suscrita accionante.

CUARTO: Solicito al H. Consejo de Estado, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial levantar la sanción impuesta a la suscrita accionante, y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, oficiar a la Unidad de Registro Nacional

CUARTO: Solicito al H. Consejo de Estado, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial levantar la sanción impuesta a la suscrita accionante, y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el levantamiento y eliminación del registro de la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional de abogada a la accionante Fernanda Carolina Cubides Suescún con CC […], que se impuso por cuenta del proceso 50001110200020190041202, en su lugar actualizarse los antecedentes disciplinarios, en todas las bases de datos y registros públicos que tenga la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, reestablecer el estado de mi t arjeta profesional de abogada 163436 del CSJ a estado vigente. […]”.

6.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente1:

“[…] SEPTIMO: En relación a mi proceso disciplinario 50001110200020190041202, en segunda instancia, le correspondía a la accionada COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, garantizar mi derecho al debido proceso, y el derecho de defensa, revocando la sent encia de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 4 de agosto de 2023. También le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fallar en segunda instancia, cumpliendo las normas y los artículos de la Ley 1123 de 2007, así como la Constitución Política de Colombia, y la jurisprudencia que describen el núcleo del derecho al debido proceso, y los principios del derecho disciplinario de legalidad y de antijuridicidad, pues en la sentencia de segunda instancia de 8 de m ayo de 2024 notificada el 17 de junio de

principios del derecho disciplinario de legalidad y de antijuridicidad, pues en la sentencia de segunda instancia de 8 de m ayo de 2024 notificada el 17 de junio de

1 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

2024, existen falencias frente a la motivación que se da para confirmar el fallo apelado.

OCTAVO: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024 en el proceso 50001110200020190041202, vulneró el debido proceso porque aplicó de manera errada el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no guarda relación con la imputación fáctica del proceso disciplinario: […]”.

[…]

“[…] la entidad accionada en la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, dio aplicación a una norma de manera errada, y no correspondiente a los hechos investigados, que eran haber litigado en 1 proceso judicial estando ejerciendo la función pública durante unos meses del año 2019.

NOVENO: Dentro del expediente disciplinario de primera instancia de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, había evidencias de los errores cometidos en la actuación y en la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2024 relacionados a establecer de manera errada el deber del abogado infringido por la suscrita con la conducta, error que también se presentó en la formulación de cargos, que conllevaban a que esa sentencia se revocara por cuenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estos errores no fueron revisados ni valorados por la

la suscrita con la conducta, error que también se presentó en la formulación de cargos, que conllevaban a que esa sentencia se revocara por cuenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estos errores no fueron revisados ni valorados por la accionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como tampoco los argumentos de las apelaciones presentadas prosperaron, para proceder a revocar la sentencia, en su lugar la au toridad judicial accionada confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia […]”.

[…]

“[…] VEINTIDOS: La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al proferir la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, en el proceso 50001110200020190041202, incurrió en Defecto fáctico, por tomar por incumplido un deber que del material probatorio no guarda relación a los hechos investigados dentro del proceso disciplinario, deber imputado el Numeral 19 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Las situaciones, que tienen que ver con la errada aplicación del art 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que no tiene ninguna relación con los hechos investigados y tampoco con las pruebas del proceso disciplinario, puede constituir también un defecto fáctico, del siguiente tipo: […]”.

[…]

“[…] VEINTINUEVE: En la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se incurrió en Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren a l deber de sancionar de forma razonable y proporcional, inaplicación del artículo 46 y del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al

forma razonable y proporcional, inaplicación del artículo 46 y del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta.

Este defecto sustantivo, de inaplicación del artículo 46 y del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se generan, por motivos relacionados por eso los incluyo en este mismo punto, y al inaplicar normas se configura una vulneración al deb ido proceso, esto en razón a que las autoridades judiciales, en sus actuaciones y decisión deben cumplir con las normas Constitucionales y con las establecidas para cada tipo de proceso, el desarrollo jurisprudencial del debido proceso, lo cite con anterio ridad a este punto. Este defecto sustantivo de inaplicación de las normas enunciadas, se da en relación a la insuficiente motivación de la dosificación sancionatoria y desconocimiento de algunos criterios de graduación de la sanción, en la sentencia de segunda instancia al no haberse revocado la sentencia de primera instancia, y al7

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

no haberse tenido en cuenta los argumentos de las apelaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, por la suscrita abogada sancionada y por el Procurador asignad o como Ministerio Publico en la primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. […]”.

[…]

“[…] TREINTA Y UNO: Ninguno de los argumentos presentados en las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia en el proces o disciplinario

Comisión Seccional de Disciplina Judicial. […]”.

[…]

“[…] TREINTA Y UNO: Ninguno de los argumentos presentados en las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia en el proces o disciplinario 50001110200020190041200, y relacionados con la ineficiente motivación de la imposición de la sanción y de la dosificación de la misma, fueron aceptados por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de segunda instancia, y por las razones que expuse en los hechos, se configura un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, por inaplicar los artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 […]”.

[…]

“[…] CUARENTA Y UNO: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, incurrió en 6. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA EXISTENTE PARA LA CONFESIÓN DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO ART 280 LEY 600 DE 2000 y 283 DE LA LEY 906 DE 2004 […]”.

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2024: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que indi cara, las autoridades demandadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.

derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a Néstor Arnulfo García Parrado , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, negó la solicitud presentada por la actora respecto de la no vinculación de Néstor Arnulfo

García Parrado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo de la

acción de tutela, al considerar que:

“[…] Atendiendo a lo relacionado en precedencia, se encuentra en esta oportunidad que, el mecanismo constitucional impetrado no cumple con ninguno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debe ser declarada su improcedencia, pues, además, en coherencia con la línea jurisprudencial referida, se hace necesario mantener un equilibrio entre la protección

generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debe ser declarada su improcedencia, pues, además, en coherencia con la línea jurisprudencial referida, se hace necesario mantener un equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y el respeto por el sistema judicial, evitando que la tutela se convie rta en un mecanismo para reabrir procesos judiciales concluidos y que, en todo caso, fueron resueltos por el respectivo juez natural.

Este principio, consagrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protege la autonomía y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, garantizando que las mismas no sean cuestionadas a través de una vía excepcional como es la tutela, salvo en situaciones extremas y claramente definidas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática, en sentencias como la T-459 de 2017 y la SU-128 de 2021, donde establece que la tutela contra providencias judiciales es un recurso de carácter excepcional. Esto significa que no puede ser utilizado para impugnar decisiones judiciales simplemente porque una de las par tes no está de acuerdo con el fallo y, por lo tanto, solo (sic) procede en casos donde se demuestre que se ha producido una vulneración directa y grave de derechos fundamentales, y no exista otro medio de defensa judicial idóneo; situaciones que no se acreditan en el caso sub examine.

De esta manera, encuentra esta Magistratura, que el respeto al Juez natural que ha fallado un asunto específico se erige como un derrotero clave en el garantismo del principio de seguridad jurídica, imperante en nuestro mode lo de Estado Social de

examine.

De esta manera, encuentra esta Magistratura, que el respeto al Juez natural que ha fallado un asunto específico se erige como un derrotero clave en el garantismo del principio de seguridad jurídica, imperante en nuestro mode lo de Estado Social de Derecho, máxime cuando, como se ha dicho, en esta ocasión, el accionante no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos generales que permitan predicar al mecanismo constitucional deprecado como procedente […]”.

[…]

“[…] Al respecto, esta Comisión evidenció que la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, presentó acción de grupo a la cual le correspondió el radicado No. 2012 -011300, cursando en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio desde el año 2012, siendo la última actuación el 22 de marzo de 2019 y de manera paralela se posesionó en un cargo público desde el 16 de enero hasta el 3 de julio de 2019 en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

En el respectivo proceso disciplinario, se determinó que la abogada efectivamente no renunció o sustituyó el mandato conferido dentro del proceso administrativo en donde se encontraba representando a unas víctimas, realizando actuaciones dentro del asunto, siendo su última actuación el día posesionándose en el cargo público, ejerciendo actuación el día 22 de marzo de 2019, a pesar de haberse posesionado en el cargo de Profesional Especialista Código 2028, grado 13 en la planta global de la CAR a través de la Resolución No. 2897 […]”.

11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

en el cargo de Profesional Especialista Código 2028, grado 13 en la planta global de la CAR a través de la Resolución No. 2897 […]”.

11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:9

Núm. único de radicación: 110010315000202405581-00

Actora: Fernanda Carolina Cubides Suescún

“[…] Al respecto, se indica que, el 22 de agosto de 2024, el Dr. William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esta Unidad, sentencia expedida dentro del radicado núm. 50001 -11-02-000-201900412-02, aprobada mediante acta núm. 029 de 8 de mayo de 2024, junto con la constancia de ejecutoria, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión a la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.341.225 y portadora de la tarjeta profesional de abogado núm. 163.436.

La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 26 de agosto de 2024, por tanto, la misma finiquita el 25 de febrero de 2025 y, al día siguiente, la mencionada tarjeta profesional de abogado recobrará vigencia.

La constancia de esta diligencia fu e comunicada a la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios del 26 de agosto de 2024.

La constancia de esta diligencia fu e comunicada a la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios del 26 de agosto de 2024.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme el literal o del artículo 26 del Acuerdo N.° 003 del 25 de enero de 2021, la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función de “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios (…)”.

[…]

Sin perjuicio de lo anterior, se informa que, esta Unidad dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, mediante oficios del 18 de noviembre de 2024, en los cuales se le indicaron los términos del registro de la sanción.

Así las cosas, se reitera que, la competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se limita al registro del inicio de la sanción, la cual se realizó con el respectivo fallo y constancia secretarial de ejecutoria, por tanto, se solicita de manera respetuosa, negar el amparo. […]”.

12. El Señor Néstor García Parrado solicitó negar las pretensiones de la acción

de tutela. Para tal efecto, indicó que2:

“[…] con el debido y usual respeto, me permito manifestar al despacho que, la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN, identificada con la cédula de ciudadanía N° […] y T.P N° […] del C.S de la J; fue sancionada por la Comisión

abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN, identificada con la cédula de ciudadanía N° […] y T.P N° […] del C.S de la J; fue sancionada por la Comisión de Disciplina Judicial del Meta el 24 de agosto de 2023 y confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 8 de mayo hogaño; además, por haberse desempeñado como servidora pública en la CAR de Cundinamarca en el periodo 2018 – 2019 y a su vez estar litigando en el proceso de acción de grupo Rad. N° 50001 -3331-006-2

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