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CE - Sentencia 11001031500020240558201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240558201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: ALBEIRO GRACIANO MARTÍNEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia – Se declara improcedente el mecanismo de amparo.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Albeiro Graciano Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15000-2023-04942-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que el 11 de septiembre de 2023, la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial, al buen nombre y al patrimonio, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 14 y 19 de julio de 2023, proferidos dentro del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

núm. 05001-33-33-014-2023-00122-00/011, y mediante los cuales se le sancionó en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.2. Precisó que a la anterior tutela le correspondió el radicado núm. 11001-03-15calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.2. Precisó que a la anterior tutela le correspondió el radicado núm. 11001-03-15000-2023-04942-00 y le fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2023 amparó los derechos fundamentales de la señora Romero Figueroa y dejó sin efectos el auto de 19 de julio de 2023, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.3. Agregó que se le ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín que adoptara las medidas necesarias para atender la orden de amparo, esto es evitar que el proceso fuera enviado a la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial.

2.4. Sostuvo que la decisión objeto de la presente tutela omitió tener en cuenta la sentencia C-367 de 20142, toda vez que le permite a la UARIV que desacate las decisiones que le exigen el cumplimiento de las ordenes proferidas dentro del proceso de tutela con radicado núm. 05001-33-33-014-2023-00122-00/01.

2.5. Manifestó que no se tuvo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en las providencias T-450 de 2019, T-205, T-248 de 2021, T-377 de 2022 y el Auto 331 de 2019, frente a que las víctimas deben ser informadas sobre los plazos en los que podrán acceder a las medidas indemnizatorias.

2.6. Finalmente, refirió que a la señora Romero Figueroa no se le desconocieron sus

2019, frente a que las víctimas deben ser informadas sobre los plazos en los que podrán acceder a las medidas indemnizatorias.

2.6. Finalmente, refirió que a la señora Romero Figueroa no se le desconocieron sus derechos fundamentales, que por el contrario fue ella quien desatendió la orden judicial de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ [sic], los cuales han sido conculcados y vulnerados por la UARIV y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, o a quien haga sus veces, como funcionarias encargadas de cumplir los fallos de tutela, que son dados en contra de esta entidad.

SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la UARIV o a quien haga sus veces, para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ [sic] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SEGUNDA DE ORALIDAD de la fecha del 05 de junio de 2023 con radicado

1 Acción de tutela presentada por el señor Albeiro Graciano Martínez, el 17 de abril de 2023, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en razón a que no habían atendido la solicitud que radicó el 16 de febrero de 2023, relacionada con el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en razón a que no habían atendido la solicitud que radicó el 16 de febrero de 2023, relacionada con el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente núm. D-9933, M.P. Mauricio González Cuervo; 11 de junio de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

05001-33-33-014-2023-00122-01, pero que, a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.

TERCERO: Solicito respetuosamente a su despacho honorables magistrados que, se REVOQUE el fallo de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-0494200 de fecha 10 de octubre de 2023, emanado del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO [sic]-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, por medio de cual, se ampararon los derechos invocados por la señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, funcionaria de la UARIV que desacató el fallo de tutela dado a mi favor en segunda instancia.

CUARTO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados se amparen todas las garantías constitucionales, para que no sigan vulnerando mis derechos constitucionales amparados en fallo de tutela dado a mi favor.

Mi deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la UARIV ya

todas las garantías constitucionales, para que no sigan vulnerando mis derechos constitucionales amparados en fallo de tutela dado a mi favor.

Mi deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la UARIV ya referida, si no que, le den cumplimiento al fallo de tutela a favor del señor ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ [sic], para que el derecho a la reparación no se quede en la incertidumbre, sin ninguna solución de fondo […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, a los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó, mediante el magistrado titular del despacho que profirió la providencia objeto de la presente tutela, que “[…] la tutela de la referencia se torna improcedente, en tanto se cuestiona una sentencia de similar naturaleza; decisión respecto de la que, el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte

presente tutela, que “[…] la tutela de la referencia se torna improcedente, en tanto se cuestiona una sentencia de similar naturaleza; decisión respecto de la que, el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de contro l para evitar la vulneración de derechos fundamentales; lo cual buscó, no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos3 […]”.

5.2. Agregó que “[…] tampoco se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad ni de la inmediatez. El primero, en razón a que Albeiro Graciano

3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

Martínez, pese a ser debidamente notificado de las decisiones proferidas en el trámite constitucional que cuestiona, siempre guardó silencio, pues, no rindió informe ni impugnó la sentencia de primera instancia, la cual resultó contraria sus intereses, tal como lo expone ante el juez de tutela en esta oportunidad […]”.

5.3. Por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela.

5.4. La Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que “[…] la posición del juzgado se encuentra plasmada en cada una de las providencias del proceso 05001 -33-33-014-2023-00122-00, dentro del cual se impusieron las

la posición del juzgado se encuentra plasmada en cada una de las providencias del proceso 05001 -33-33-014-2023-00122-00, dentro del cual se impusieron las sanciones por desacato asociadas a la sentencia de tutela frente a la cual se alega una vulneración iusfundamental en esta oportunidad. […]”.

5.5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó, a través de apoderada judicial, que se le desvinculara del presente trámite al no ser competente para atender la petición del accionante.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, en tanto encontró que “[…] el señor Albeiro Graciano Martínez contaba con otro medio de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, como lo era la impugnación contra la mencionada sentencia del 10 de octubre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914 […]”.

7. Agregó que “[…] consultado el expediente 05001-33-33-014-2023-00122-00 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 10 de octubre de 2023 (que puso fin a la acción de tutela) fue enviada por correo electrónico a las partes el 29 de noviembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 4 de diciembre de 2023, en atención al numeral segundo del artículo 2055 del CPACA […]”.

electrónico a las partes el 29 de noviembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 4 de diciembre de 2023, en atención al numeral segundo del artículo 2055 del CPACA […]”.

8. Finalmente, puntualizó que “[…] [s]i la parte demandante estimaba que la providencia del 10 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la correspondiente impugnación contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 y luego si presentara la acción de tutela, tan pronto como fuera notificada la decisión de segunda instancia, si consideraba que persistía la vulneración […]”.

4 Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 5 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: “[…] [c]on esta decisión de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutea [sic] de la referencia se está desconociendo que soy una víctima del conflicto armado por

9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: “[…] [c]on esta decisión de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutea [sic] de la referencia se está desconociendo que soy una víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, sujeta de especial protección por el Estado, sin tener consideración a esta calidad que ostento por el conflicto armado […]”.

10. Agregó que “[…] [l]os magistrados que me negaron el amparo constitucional solicitado por mí a través del fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, están pasando por alto los atropellos y las vulneraciones de nuestros derechos fundamentales y constitucionales por parte de la UARIV, que está demostrando que no respeta a los jueces y magistrados de la rama judicial, y al mismo tiempo, dejando de lado lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991,en sus artículos 27, 52 y 53, en lo referente al cumplimiento de las órdenes judiciales y las sanciones que se deben de imponer, para que estos fallos de tutela no sean destacados por la entidad accionada […]”. [Negrilla del texto].

11. Y al igual que en el escrito de tutela reiteró que “[…] no se está considerando lo ordenado en la sentencia C-367 DE 2014, donde se consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Más, sí se trata de una sentencia de tutela en la cual se

prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Más, sí se trata de una sentencia de tutela en la cual se garantizan derechos fundamentales. […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VIII.2. Cuestión previa

13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

desvinculación procesal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610 señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]

los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]

15. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la UARIV fue vinculada en calidad de tercero al proceso de tutela con radicado núm. 11001 -03-15-000-2023-04942-00, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado11, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de

de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

25. El señor Albeiro Graciano Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15000-2023-04942-00.

de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15000-2023-04942-00.

26. Como se puede observar, en esta oportunidad la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene de la expedición de la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2023.

27. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza.

VIII.5.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

28. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:

“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-01

Accionante: Albeiro Graciano Martínez

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.16. [Negrilla fuera del texto]

29. Si bien la primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que de acuerdo con lo

[Negrilla fuera del texto]

29. Si bien la primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, la litis del presente asunto se enmarcó en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

30. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por el accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.

31. Igualmente, se observa que el señor Albeiro Graciano Martínez fue vinculado en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04942-00, lo que evidencia que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en ese escenario; por lo que no se observa que en el proceso de tutela mencionado se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

32. Además, se debe precisar que, si lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de junio de 2023 proferida dentro del radicado núm. 05001-33-33-014-2023-00122-00/01 por el Tribunal Administrativo de

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