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CE - Sentencia 11001031500020240558500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240558500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a unas solicitudes que presentó la EPS Sanitas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre un trámite en el que está involucrado. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Wilson Fernando Muñoz Espitia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de octubre de 2024, Wilson Fernando Muñoz Espitia presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de

sus derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y seguridad social, con ocasión de la falta de respuesta a unas peticiones de información presentadas por Sanitas EPS ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre los datos requeridos para adelantar un proceso de calificación del origen de una enfermedad que él padece. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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“PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD, y la aplicación del Criterio de CONFIANZA LEGÍTIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito. SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a lo solicitado por el área de Medicina Laboral de Sanitas EPS, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo. TERCERA: Teniendo en cuenta que ya se ha amparado derechos constitucionales a favor del suscrito, solicito respetuosamente, ordenar a la entidad y en especial al Dr. Nelson Orlando Jimenez que, en lo sucesivo se realicen los trámites requeridos sin que el servidor Judicial WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA deba acudir a la administración de justicia para obtener el amparo correspondiente. CUARTA: Aun cuando se produzca la carencia del objeto, se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD que considero me asiste debido a lo reiterativo de la conducta. QUINTA: Debido a la presencia de datos sensibles se solicita respetuosamente no publicar esta tutela en la página web.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Wilson Fernando Muñoz Espitia se ha desempeñado como director de la Unidad de Infraestructura Física de la sede Seccional Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. 5. 2) Desde 2018, el señor Muñoz Espitia manifestó que comenzó a presentar síntomas de depresión y ansiedad, por lo que, luego de recibir tratamiento médico, fue diagnosticado con Trastorno Depresivo Recurrente y Trastorno Mixto de

en Bogotá. 5. 2) Desde 2018, el señor Muñoz Espitia manifestó que comenzó a presentar síntomas de depresión y ansiedad, por lo que, luego de recibir tratamiento médico, fue diagnosticado con Trastorno Depresivo Recurrente y Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión. 6. 3) El 14 de diciembre de 2023, el área de medicina laboral de la EPS Sanitas le pidió a Wilson Fernando Muñoz Espitia que indicara si contaba con historias clínicas de psiquiatría donde se evidenciara un seguimiento a su patología por parte de esa especialidad, durante los últimos 2 años. 7. 4) La EPS Sanitas, mediante Oficio No. ATEP-0089924 de 1 de febrero de 2024, le indicó al señor Muñoz Espitia cuáles eran los documentos que debían tenerse en cuenta para poder iniciar el proceso de calificación de origen de una enfermedad. 8. 5) Mediante Oficio No. 2274-24 de 12 de marzo de 2024, la EPS Sanitas presentó una petición de información ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le fueran proporcionados los datos atinentes a las evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas, de egreso o de retiro, así como los cargos que había desempeñado el señorRadicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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Muñoz Espitia durante el tiempo de servicio, la fecha exacta de ingreso, la jornada laboral, las actividades que desarrollaba, el tipo de herramientas que utilizaba, si había tenido alguna recomendación especial en razón a una enfermedad y si en algún momento había sido reubicado de su puesto de trabajo. Por último, la EPS solicitó que se le remitiera un análisis de puesto de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio y un Reporte Único de Enfermedad Profesional (FUREL). 9. 6) El 24 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica procesosmedicinalaboral@colsanitas.com, allegó a la EPS Sanitas los siguientes documentos: Evaluación médica ocupacional (EMO) Fundación Proservanda de 13 de diciembre de 2019, EMO Juan Bautista Salud Ocupacional de 21 de junio de 2022, EMO Juan Bautista Salud Ocupacional de 16 de diciembre de 2022 y EMO Colsanitas Salud Ocupacional de 15 de septiembre de 2023. 10. 7) La EPS Sanitas, por medio de Oficio No. ATEP 05200-24 de 9 de julio de 2024, presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que indicó que, a pesar de haber recibido la mayoría de los datos requeridos a través de Oficio No. 02274-24 de 12 de marzo de 2024, aún faltaba el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial con aplicación del protocolo establecido por el Ministerio de Trabajo. 11. 8) Ante

la falta de respuesta a esa última petición, el 26 de agosto de 2024, el señor Muñoz Espitia presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que desplegara las acciones pertinentes para que la Unidad de Recursos Humanos de esa entidad remitiera la información faltante a la EPS Sanitas. 12. 9) La EPS Sanitas, a través de Oficio No. ATEP 06979-24 de 11 de septiembre de 2024, volvió a presentar la petición de 9 de julio de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración, con el objeto de insistir en que se le enviara el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial con aplicación del protocolo establecido por el Ministerio de Trabajo para poder continuar con el proceso de calificación de origen de la enfermedad padecida por Wilson Fernando Muñoz Espitia. 13. 10) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico enviado el 16 de septiembre de 2024 a la dirección procesosmedicinalaboral@colsanitas.com, le manifestó a la EPS Sanitas que no había enviado la información faltante en razón a que, desde febrero de 2024, el señor Muñoz Espitia había estado incapacitado, por lo que no había sido posible realizar el análisis de puesto de trabajo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había omitido dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la EPS Sanitas el 9 de julio y el 11 de septiembre de 2024, por lo que acudía a presentar la acción de tutela en consideración a que la información requerida tenía relación directa con el proceso de calificación de origen de una patología que padecía. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15. El Consejo Superior de la Judicatura presentó informe en el que señaló que la autoridad que tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia era la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que, en virtud del artículo 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales estaban estructuradas operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encontraba el área de Talento Humano, a la cual se había asignado expresamente dicha función. Con base en ello, determinó que carecía de legitimación pasiva en la causa y solicitó ser desvinculada del presente trámite. 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que había remitido la mayor parte de información solicitada por la EPS Sanitas desde el 24 de abril de 2024, pero que no le había sido posible enviar los datos correspondientes al análisis psicosocial de puesto de trabajo, toda vez que para realizar ese estudio debían tenerse en cuenta 2 metodologías de recolección de datos, a saber: la observación

y la entrevista semiestructurada. Además, porque el desarrollo de ese análisis suponía verificar las dinámicas propias del puesto de trabajo ocupado por el servidor público de manera presencial y, como Wilson Fernando Muñoz Espitia estaba incapacitado desde febrero de 2024, no se había podido ejecutar el estudio correspondiente. 17. La EPS Sanitas, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio3. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2 Mediante Auto de 22 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y vincular a la EPS Sanitas, como tercera con interés en el asunto. 3 Índice 8 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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2.1. Identificación de derechos 18. Pese a que la parte actora indicó en su solicitud de amparo que se le habían vulnerado varios derechos fundamentales, como la salud, la igualdad y la seguridad social, esta Sala detendrá su estudio en el derecho fundamental de petición, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo por la falta de respuesta a unas solicitudes presentadas por la EPS Sanitas, las cuales están relacionadas con la situación jurídica de Wilson Fernando Muñoz Espitia, por lo que cobra relevancia estudiar si se lesionó ese derecho. En consecuencia, en el evento de encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Wilson Fernando Muñoz Espitia es el titular del derecho invocado como violado en razón a que, si bien no presentó directamente las solicitudes cuya falta de respuesta se alega en la acción de tutela, de la información que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le suministre a la EPS Sanitas depende su situación jurídica al interior de dicha entidad, por lo cual se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 20. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la presunta vulneración (falta de respuesta a una petición de información). 21. Frente a la solicitud propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala la despachará de

forma favorable, en razón a que no logró acreditarse que las peticiones se hubieran radicado específicamente ante ese organismo, y en vista de que quienes tienen competencia para resolver las cuestiones objeto de la controversia son las áreas de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura. 22. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1)Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9

reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 23. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la presentación de las peticiones (9/7/2024 y 11/9/2024) y la radicación de la acción de tutela (17/10/2024), hubo un plazo razonable, más si se tiene en cuenta que se ha insistido en la remisión de la información requerida en las peticiones. 2.3. Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia, por la presunta falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 9 de julio y el 11 de septiembre de 2024 por la EPS Sanitas. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 25. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Muñoz Espitia, por las razones que pasan a explicarse. 26. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital, se tiene por probado que la EPS Sanitas presentó, el 12 de marzo de 2024, una solicitud de información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que pidió, entre otros, los datos relacionados con el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial de Wilson Fernando Muñoz Espitia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió esa solicitud el 24 de abril de 2024, pero no remitió la información correspondiente al análisis mencionado, por lo que el 9 de julio y el 11 de septiembre de 2024, la EPS volvió a radicar 2 peticiones encaminadas a obtener los datos faltantes. 27. Ante la insistencia de la EPS, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos enviado al correo

9 de julio y el 11 de septiembre de 2024, la EPS volvió a radicar 2 peticiones encaminadas a obtener los datos faltantes. 27. Ante la insistencia de la EPS, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos enviado al correo procesosmedicinalaboral@colsanitas.com, le manifestó que se le había imposibilitado remitir el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial porque el señor Muñoz Espitia había estado incapacitado desde febrero de 2024 y para practicar ese estudio era necesario observar su desempeño laboral de forma presencial. 28. En lo que respecta al análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial, es preciso mencionar que la Resolución No. 2764 de 2022 creó una batería de instrumentos para la evaluación de los factores de riesgo 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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psicosocial, dentro de los cuales se encuentran unos factores relacionados con el ámbito intralaboral, tales como las demandas cuantitativas, de carga mental, emocionales, de demanda de trabajo y ambientales y de esfuerzo físico, así como lo atinente a las exigencias de responsabilidad del cargo y la consistencia del rol. 29. La evaluación de los factores de riesgo psicosocial debe realizarse periódicamente con el fin de verificar que ningún aspecto relacionado con el puesto de trabajo haya causado o pueda causar efectos negativos en la salud, bienestar o desempeño laboral del trabajador. El artículo 3 de la Resolución No. 2764 de 2022 se refiere sobre el particular en los siguientes términos (se trascribe): “Artículo 3. Periodicidad de la Evaluación. La evaluación de los factores de riesgo psicosocial debe realizarse de forma periódica, de acuerdo al nivel de riesgo psicosocial de las empresas. Las empresas en las cuales se han identificado factores psicosociales intralaborales nocivos evaluados como de alto riesgo o que están causando efectos negativos en la salud, en el bienestar o en el trabajo, deben realizar la evaluación de forma anual, enmarcado dentro del sistema de vigilancia epidemiológica de factores de riesgo psicosociales y requieren intervención en la fuente de forma inmediata a través de controles administrativos, controles operacionales y cambios organizacionales. En las empresas en las cuales se ha identificado un nivel de riesgo psicosocial intralaboral medio o bajo, la evaluación se realizará cada dos años y requiere intervención, tanto en la fuente como en el trabajador. La periodicidad de la evaluación anual o cada dos años, deberá establecerse a partir del inicio de la ejecución de las acciones de intervención y control, las cuales deben realizarse de forma inmediata. Parágrafo. Para calcular el nivel de riesgo psicosocial intralaboral de las empresas se debe establecer el promedio del puntaje bruto total de los trabajadores obtenido

establecerse a partir del inicio de la ejecución de las acciones de intervención y control, las cuales deben realizarse de forma inmediata. Parágrafo. Para calcular el nivel de riesgo psicosocial intralaboral de las empresas se debe establecer el promedio del puntaje bruto total de los trabajadores obtenido a través de la aplicación y calificación del cuestionario intralaboral, y posteriormente transformarlo utilizando la fórmula que se encuentra establecida en el Manual del Usuario de la Batería e identificar el nivel de riesgo en los baremos. Para este fin se debe calcular por separado el nivel de riesgo psicosocial intralaboral tanto para la forma A (cargos de nivel técnico, profesional y directivo), como para la forma B (cargos de nivel auxiliar y operativo), y en el caso que el nivel de riesgo para alguna de estas dos formas sea alto o muy alto la evaluación debe realizarse de forma anual.” 30. De acuerdo con esta disposición, la periodicidad para la realización de la evaluación depende del nivel de riesgo psicosocial que tenga la entidad, que en todo caso puede variar entre 1 y 2 años. Por lo tanto, es deber del empleador, que en este caso es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cumplir con dicha obligación a fin de verificar las condiciones en las que se encuentra el trabajador. 31. Lo anterior le permite a la Sala corroborar que, hasta el momento, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha brindado una respuestaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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sustancial de cara a lo solicitado por la EPS Sanitas, por lo que es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento del peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho fundamental de petición9. 32. Ahora bien, en vista de que el empleador tiene el deber de examinar periódicamente si existen riesgos psicosociales que puedan afectar el normal desempeño del trabajador en su puesto de trabajo, con base en lo establecido en la Resolución No. 2764 de 2022 del Ministerio de Trabajo, la Sala ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el análisis de puesto de trabajo con enfoque en riesgo psicosocial de Wilson Fernando Muñoz Espitia, siempre y cuando no se desconozca su situación administrativa ni se vulneren sus derechos fundamentales, y responda sustancialmente a la EPS Sanitas. 33. Por último, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que en el periodo mencionado le es imposible realizar el análisis de puesto de trabajo con enfoque en riesgo psicosocial, se le ordenará que remita a la EPS Sanitas la información obtenida en la última evaluación de los factores de riesgo psicosocial, puesto que, como se vio con anterioridad, era su deber realizarla periódicamente, por lo que no puede excusarse en que la parte actora ha estado incapacitada desde febrero 2024 para no brindar una respuesta sustancial de cara a lo requerido por la EPS. 2.5. Conclusión 34. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora, luego de acreditar que la autoridad accionada no ha

para no brindar una respuesta sustancial de cara a lo requerido por la EPS. 2.5. Conclusión 34. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora, luego de acreditar que la autoridad accionada no ha brindado una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la EPS Sanitas, en relación con el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial de Wilson Fernando Muñoz Espitia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05585-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, desvincularlo del presente trámite, de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Wilson Fernando Muñoz Espitia, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, realice el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial de Wilson Fernando Muñoz Espitia y remita la información pertinente a la EPS Sanitas. CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que remita a la EPS Sanitas, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, los datos obtenidos en la última evaluación de riesgo psicosocial que le fue realizada a Wilson Fernando Muñoz Espitia, en caso de que no pueda realizar el análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial dentro del periodo mencionado en el numeral tercero. QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. SEXTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ

para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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