CE - Sentencia 11001031500020240559100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240559100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05591-00
Accionante: José Javier Duarte Suárez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Javier Duarte Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad , en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 17 de octubre de 202 42 José Javier Duarte Suárez, en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos, presentó acción de tutela en procura de la protección del derecho a la salud de los menores de edad y de su derecho al debido proceso que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, debido a que a través de la Resolución 097 del 5 de junio de 2024 se ordenó el traslado permanente de su cargo de Oficial Mayor municipal del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, sin que se tuvieran en cuenta los aspectos personales y el entorno familiar del empleado.
de Servicios Judiciales de Cartagena al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, sin que se tuvieran en cuenta los aspectos personales y el entorno familiar del empleado.
1.1. Hechos
1.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12179 del 14 de mayo de 20243, ordenó el traslado permanente de uno de los seis cargos de
1 Obra en el certificado AF1632178CDC58D7 2DE130DAD9850066 4F99BA005814775D 5F63E02B6A443464, índice 2. 2 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 2FD3E07DCD2A29D4 0AEE567DF19C2CCC 2A482073BF36B2CC 5409D7C72668379A, índice 2. 3 Obra en el certificado 49F2FF54E693C865 FD9F26BB8623EA24 8630601BBBCA2684 0DC2ADE88E11472, índice 2.2
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Oficial Mayor municipal del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
1.1.2. Seguidamente, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Cartagena, a través de Circular 12 del 20 de mayo de 2024 4, citó a todas las personas que ocupaban el cargo de Oficial Mayor en e l Centro de Servicios con el fin de
través de Circular 12 del 20 de mayo de 2024 4, citó a todas las personas que ocupaban el cargo de Oficial Mayor en e l Centro de Servicios con el fin de determinar si alguno quería trasladarse voluntariamente, pero, luego de obtener una respuesta negativa, emitió la Resolución 097 del 5 de junio de 2024 5, en la que ordenó la transferencia permanente del tutelante al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
El acto en cuestión se fundamentó en que, según las hojas de vida de los 6 oficiales mayores, Blanca María Montes Sinning y Carmen Alicia Martelo Castro no cumplían los requisitos para ejercer el cargo de oficial mayor en un juzgado municipal, dado que no eran abogadas . Por otro lado, sostuvo que Roy David González Angulo y Álvaro Andrés Lorduy Zarco contaban con fuero sindical, de manera que, en caso de trasladarlos a ellos, se tendría que acudir al juez competente para autorizar dicha transferencia. Finalmente, eligió a José Javier Duarte Suárez sobre Iván de Jesús Garrido Viñas, luego de que se hubiera verificado que el tutelante contaba con un posgrado en materia penal, a diferencia de su compañero.
1.1.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, el cual fue desatado en Resolución 199 del 16 de agosto de 20247, en el sentido de no reponer el acto administrativo recurrido y rechazar de plano la alzada.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante invocó los siguientes argumentos:
1.2.1. En su concepto, no era válido que Blanca Montes y Carmen Martelo no
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante invocó los siguientes argumentos:
1.2.1. En su concepto, no era válido que Blanca Montes y Carmen Martelo no hubieran sido consideradas, pues con anterioridad ya se había realizado el traslado
4 Obra en el certificado 8EBEAC4EE10B2E57 6FAF1110EFA9FA71 5298AEE14414EF3E E3961BE8599FCDE3, índice 2. 5 Obra en el certificado A38CCB10AE56CAA1 B1ADB01973B5EBA9 16CD8741456CD70F DC9FFC46FC97E496, índice 2. 6 Obra en el certificado 5A724F0FAEF22C0A 192B8AF8F2822031 3A5CDCBA274BEC9C 74C9D4039A3F4D9D, índice 2. 7 Obra en el certificado 8B9506F25E256855 B880D1B3681A1042 0A529AEC54416D25 1B88D40C45EC6862, índice 2.3
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de otro Oficial Mayor al Juzgado Octavo Penal municipal de Cartagena, a pesar de que no cumplía los requisitos para el cargo.
1.2.2. La motivación del acto fue precaria en lo relativo a la situación de su grupo familiar, su esposa presentó una intervención en calidad de tercera interesada, pero esta fue negada. Adicionalmente, señaló que no se valoró que l os señores Roy
1.2.2. La motivación del acto fue precaria en lo relativo a la situación de su grupo familiar, su esposa presentó una intervención en calidad de tercera interesada, pero esta fue negada. Adicionalmente, señaló que no se valoró que l os señores Roy González y Álvaro Lorduy no tienen hijos y que Iván G arrido es padre de dos mayores de edad.
1.2.3. El accionado tenía pleno conocimiento de los pormenores de sus circunstancias familiares y de que el actor utilizaba el sistema de turnos que le aportaba flexibilidad en sus horarios de trabajo y de descanso para llevar a sus hijos menores de edad a los tratamientos y terapias que requieren , ya que cada uno de ellos ha sido diagnosticado con diferentes afecciones de salud.
1.2.4. Sumado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que el Despacho al que fue trasladado cuenta únicamente con dos empleados y un juez, por lo que, si él tuviera que pedir permisos para atender sus obligaciones familiares, necesariamente se afectaría el servicio público. Además, considera probado que en dicha oficina judicial existe una carga que supera las capacidades de quienes allí laboran, al punto en que, precisamente, el traslado corresponde a una medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar esta situación.
1.2.5. Finalmente, manifestó interponer el mecanismo constitucional como una medida transitoria mientras la jurisdicción contencioso administrativa verifique la legalidad de los actos administrativos que ordenaron su traslado.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
El interesado textualmente solicitó:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Magistrado
legalidad de los actos administrativos que ordenaron su traslado.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
El interesado textualmente solicitó:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar en favor de los menores J (…), J (…) y J (…), así como de T(…), lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, debido proceso de los menores J (…), J (…) y J (…), así como de T (…) y todo su núcleo familiar, como mecanismo transitorio para suspender los perjuicios que ocasionó y ocasiona la decisión de traslado, concediendo el término de 44
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meses para acudir al Juez competente (jurisdicción contenciosa administrativa).
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resolución 097 de junio 5 de 2024, mediante la cual el ACCIONADO me trasladó permanentemente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si la decisión administrativa que dio lugar a dicho traslado respetó las exigencias legales y constitucionales o de lo contrario decida que fue OSTENSIBLEMENTE ARBITRARIA y VIOLENTÓ
DE FORMA CLARA, GRAVE Y DIRECTA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MIS HIJOS.
TERCERO: ORDENAR al ACCIONADO, que proceda a reintegrarme en el
DE FORMA CLARA, GRAVE Y DIRECTA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MIS HIJOS.
TERCERO: ORDENAR al ACCIONADO, que proceda a reintegrarme en el cargo que venia ejerciendo en el Grupo de Jurídica del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena en las mismas condiciones al momento de mi traslado”8.
2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
2.1. Mediante auto del 22 de octubre de 2024 9 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y, en calidad de terceros con interés, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena y a las cinco personas que ocupan el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena10.
2.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena 11 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, que se negara la protección requerida, dado que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Adicionalmente, advirtió que luego de la reunión en la que se convocó a los 6 Oficiales Mayores candidatos para el traslado, se les otorgó un término de 3 días para que expusieran las razones de su oposición. En dicha oportunidad, el actor no indicó la presunta afectación de derechos fundamentales de sus hijos menores de
Oficiales Mayores candidatos para el traslado, se les otorgó un término de 3 días para que expusieran las razones de su oposición. En dicha oportunidad, el actor no indicó la presunta afectación de derechos fundamentales de sus hijos menores de
8 Folio 19 del certificado AF1632178CDC58D7 2DE130DAD9850066 4F99BA005814775D 5F63E02B6A443464, índice 2. 9 Obra en el certificado 7D9CF0C58803903C E55893FFB03E9C3F 726CE9A04BAEBC79 E8F9875115A2D236, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el certificado 9D9A61893E8042BE C511C2C4CA8896D9 C690A79BA5A9DBEF 5F2F18829A4D1172, índice 9.5
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edad. Por tanto, fue solo hasta que el actor recurrió el acto administrativo de traslado que señaló las circunstancias concretas de su núcleo familiar.
En ese sentido, el accionado afirmó que sí observó la j urisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el ejercicio del ius variandi y el criterio que adoptó fue el de la mejoría del servicio, luego de observar la hoja de vida del actor, su experiencia y el hecho de que era el único que tenía un posgrado en materia penal.
y el criterio que adoptó fue el de la mejoría del servicio, luego de observar la hoja de vida del actor, su experiencia y el hecho de que era el único que tenía un posgrado en materia penal.
Finalmente, adujo que no se configuró una situación de perjuicio irremediable, pues desde la fecha del traslado, el cual físicamente se efectuó dentro del mismo edificio, hasta la radicación de la demanda tuitiva, han transcurrido más de 2 meses, tiempo en el cual se presume que los menores han tenido continuidad en su educación y en la prestación de sus servicios de salud y, de igual forma, ambos padres pueden solicitar permisos legales ante sus nominadores para el acompañamiento de sus hijos.
2.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura12 propuso la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, adujo que la solicitud de amparo carecía del requisito de subsidiariedad, se refirió a sus competencias y aseguró que la decisión de traslado de un oficial mayor contó con el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues se identificó la necesidad de fortalecer la planta de personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena.
2.4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena allegó un memorial13, en el que pidió que se tuviera como respuesta del Centro el mismo escrito que él allegó como contestación.
2.5. Mediante auto del 14 de noviembre de 202414 el Despacho ponente requirió al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de
respuesta del Centro el mismo escrito que él allegó como contestación.
2.5. Mediante auto del 14 de noviembre de 202414 el Despacho ponente requirió al Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de control de garantías de
12 Obra en el certificado 587229AF13839170 4336E9FAAC5EB042 49138ED8EA6CCCFD D136EDDFCA2D05A7, índice 11. 13 Obra en el certificado 669753888BEAAF46 0B9220AAD93F0843 D728D676268E63EC 66EEFA3D34253352, índice 14. 14 Obra en el certificado 59DFEEAFCE810497 6AA6 D4E9EFB2E8F3 A2AD33F4B0827BF8 C8A5039D238AD559, índice 16.6
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Cartagena y a los vinculados para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. Como consecuencia, el Juzgado No veno Penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena 15 informó que José Javier Duarte Suárez actualmente ocupa el cargo de Sustanciador y Oficial Mayor en propiedad en el despacho judicial y que fue nombrado provisionalmente para ejercer el cargo de Secretario durante 22 días con ocasión de las vacaciones del titular de dicha posición.
En el escrito de contestación16, la autoridad judicial refirió que el actor ingres ó a
despacho judicial y que fue nombrado provisionalmente para ejercer el cargo de Secretario durante 22 días con ocasión de las vacaciones del titular de dicha posición.
En el escrito de contestación16, la autoridad judicial refirió que el actor ingres ó a trabajar en el mes de agosto de 2024, desde su llegada se le indicó que se le respetaría el permiso de teletrabajo, se diseñó un cuadro de atención al público y de audiencias, por lo que , el demandante, actualmente, presta sus servicios de forma presencial los miércoles, jueves y viernes , y, de estos días, se encuentra a cargo de la labor de acompañamiento de audiencias los miércoles y viernes.
Adicionalmente, se informó que la oficina judicial en mención cuenta con un secretario y dos empleados más, pues se creó un cargo adicional en descongestión que se extenderá hasta diciembre de 2024 . Sumado a que, el Juzgado está sometido a 2 horarios de trabajo, el primero, desde las 8 am a las 12 m y de 1 pm a las 5 pm y, el segundo, de 2 pm a 10 pm, y a los turnos de prestación del servicio en sábados, domingos y festivos.
Finalmente, se expuso que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales, que se le ha dado un buen trato al actor tanto por parte de su superior como de sus compañeros de trabajo, no se le ha acosado, sobrecargad o ni se le han negado permisos y se tiene conocimiento de su calidad de padre de familia, por lo que la titular del Despacho expresó estar a disposición de la orden que adopte el juez constitucional.
ni se le han negado permisos y se tiene conocimiento de su calidad de padre de familia, por lo que la titular del Despacho expresó estar a disposición de la orden que adopte el juez constitucional.
15 Obra en el certificado DA0A0FCFF830CBF9 BD56AA85E89D3CD7 9CD5E99DD10E7EE8 2A29D64B0D5F600D, índice 22. 16 Obra en el certificado 8DF420F6434F6F52 92E662BF87150560 898BD44EBECCEE95 8F2EF33D2ADB6DEE, índice 22.7
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2.7. Iván de Jesús Garrido Viñas 17 hizo un recuento de los hechos, mencionó que todos los oficiales mayores fueron escuchados antes de tomar la decisión, excepto José Javier Duarte Suárez, porque no asistió a la reunión convocada por el Juez Coordinador.
2.8. Blanca Montes Sinning18 solicitó su desvinculación, manifestó que, en su sentir, no fue escogida para el traslado porque no cu mple con los requisitos que exige el cargo de oficial mayor en el juzgado penal y es prepensionada. Además, refirió que no culminó sus estudios en derecho, nunca ha tenido experiencia en sustanciación de providencias judiciales, para el momento en que se vinculó con la Rama Judicial los requisitos diferían de los actualmente previstos para ser Oficial Mayor y sus funciones han sido principalmente de tipo administrativas y secretariales.
de providencias judiciales, para el momento en que se vinculó con la Rama Judicial los requisitos diferían de los actualmente previstos para ser Oficial Mayor y sus funciones han sido principalmente de tipo administrativas y secretariales.
2.9. Carmen Alicia Martelo Castro 19 señaló que cuando quedó escalafonada por carrera en el cargo de oficial mayor , este exigía unos requisitos diferentes a los actuales, afirmó que cuenta con educación básica secundaria y realizó algunos semestres de ciencias sociales, es decir, no es abogada y las funciones que ha ejercido son de tipo secretarial. Adicionalmente, es una mujer de 65 años de edad, con varias afecciones de salud y cuya calidad de madre cabeza de familia le imposibilita acceder aún a su derecho pensional.
2.10. Los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Javier Duarte Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena de conformidad
17 Obra en el certificado B112D8DBF48C433D C8CDF0F61D4B7755 30D0315A27E076CD 2F19822311F5BE1B, índice 23. 18 Obra en el certificado F772A2634987341A 56D 7F3105CFCDFA9 27E488C8EB2B3FE3 199FF399204536D7, índice 24. 19 Obra en el certificado 7D495D3F5B84CA5D 72889B233F3025AD 97B0C555A2FE1832
199FF399204536D7, índice 24. 19 Obra en el certificado 7D495D3F5B84CA5D 72889B233F3025AD 97B0C555A2FE1832 EB49551D847442CF, índice 25.8
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con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibil idad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
3. Cuestión Previa
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la solicitud de desvinculación de Blanca Montes Sinning, la Sala encuentra que no es posible acceder a ninguna de ellas , pues resulta evidente el interés que les asiste a todos los mencionados, toda vez que con base en los actos administrat ivos que las entidades demandadas expidieron se efectuó el traslado señalado como hecho vulnerador de derechos fundamentales y los efectos de dichas actuaciones podrían alterar las condiciones laborales de la vinculada.
base en los actos administrat ivos que las entidades demandadas expidieron se efectuó el traslado señalado como hecho vulnerador de derechos fundamentales y los efectos de dichas actuaciones podrían alterar las condiciones laborales de la vinculada.
4. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable20. En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
20 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013.9
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4.2. En este punto la Sala observa que, dado que el traslado del actor fue ordenado a partir de los actos administrativos emitidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y por el Consejo Superior de la Judicatura , José Javier Duarte Suárez puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la motivación y
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y por el Consejo Superior de la Judicatura , José Javier Duarte Suárez puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la motivación y el trámite administrativo que dio lugar a su transferencia.
4.3. Así mismo, en esta ocasión la demanda tuitiva no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que el medio de control ya citado le da la posibilidad al actor de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses y no le es dable a este juez constitucional entrar a analizar la legalidad del acto administrativo, lo que incluye la suficiencia o veracidad de su motivación.
Sumado a lo anterior, tampoco se probó la configuración de algún perjuicio irremediable, pues, de la contestación del Juzgado Noveno Penal municipal con función de control de garantías de Cartagena, resulta claro que al interesado no se le ha negado ningún permiso, se le han respetado sus turnos de teletrabajo, de forma que presta su servicio de manera presencial solo 3 días a la semana y la planta de personal de la mencionada oficina judicial cuenta con un secretario y dos empleados, es decir, contrario a lo que pretendió señalar el tutelante, su ausencia no implica la desmejora del servicio y tiene la facilidad de ser reemplazado por sus compañeros en caso de necesitar acompañar a sus hijos a los tratamientos y actividades que se les han ordenado.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio, debido a que no logró superar el requisito de subsidiariedad.
actividades que se les han ordenado.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio, debido a que no logró superar el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.10
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado