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CE - Sentencia 11001031500020240559401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240559401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05594-01

Demandante: RAFAEL SANDOVAL MORALES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial y contra acto administrativo .

Confirma improcedencia por carecer de legitimación en la causa por activa y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adiciona amparo del derecho de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Rafael Sandoval Morales , en nombre propio, presentó acción de tutela 1

de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Rafael Sandoval Morales , en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Adminis trativo del Circuito Judicial del Quibdó y los señores David Emilio Mosquera Valencia, Luisa Fernanda Correa Mosquera y Luis Alberto Palacios Contrera s2, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales « al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al derech o de petición».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó que en providencia de 2 de septiembre de 2024 decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0 11010 de 5 de julio de 2024 y ordenó el reintegro del señor David Emilio Mosquera Valencia, al cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó3.

1 Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2024 , a través del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 En calidad de rector, jefe de Talento Humano y jefe de Asuntos Administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó, respectivamente.

Consejo de Estado. 2 En calidad de rector, jefe de Talento Humano y jefe de Asuntos Administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó, respectivamente. 3 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2024-00159-00.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró lesionad os sus derechos constitucionales con la expedición de la Resolución 4469 del 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECLAMADOS DEL ACCIONANTE con base en las razones explicadas en esta acción Constitucional y en razón a ello señor JUEZ DE TUTELA:

✓ ORDENAR detener todo ACTO DISCRIMINATORIO, así como DE ACOSO LABORAL QUE HAN EMPRENDIDO los ACCIONADOS en contra del suscrito

ACCIONANTE.

✓ ORDENAR se restablezcan TODOS mis derechos laborales como DOCENTE

OCASIONAL TIEMPO COMPLETO VIGENTE CARGO AL QUE NO HE

RENUNCIADO, SEGURIDAD SOCIAL CONFORME LEY LABORAL e inclusión de

✓ ORDENAR se restablezcan TODOS mis derechos laborales como DOCENTE OCASIONAL TIEMPO COMPLETO VIGENTE CARGO AL QUE NO HE RENUNCIADO, SEGURIDAD SOCIAL CONFORME LEY LABORAL e inclusión de mi información con base en el contrato vigente y activo, según carga académica 2024.

✓ ORDENAR se respeten los derechos laborales de los docentes, y ordenar tener esta tutela como prueba para efectos de que el Juez 01 administrativo en control de legalidad y el TRIBUNAL en apelación revisen las medidas de urgencias dictadas en favor del ACCIONADO dentro del radicado 27001333300120240015900 y que han servido a los ACCIONADOS de vehículo para continuar con DISCRIMINACIÓN, así como, acoso laboral y desplegar ACTOS ADMINISTRATIVOS que imprimen intención de dañar como el de insubsistente de Jefe Oficina de Sistemas y Soporte Técnico del que fui objeto como ACCIONANTE y cuya presunción de mejora queda desvirtuada en esta tutela, que son prueba de lo alejad o de que el querer de los ACCIONADOS sea buscar la calidad de la educación y bienestar de la población educativa.

✓ Tener por probado que el señor DAVID, adoptó decisión -resolución 4469 de INSUBSISTENCIA del 03-sep-2024 de cargo de Jefe Oficina de Sistemas y Soporte Técnico – que constituyen es una vía de hecho y por tanto dejarla sin valor y efecto, esto por quedar a la vista con esta tutela que el señor DAVID MOSQUERA y directivos ACCIONADOS como la señora LUISA FERNANDA CORREA y el Sr.

esto por quedar a la vista con esta tutela que el señor DAVID MOSQUERA y directivos ACCIONADOS como la señora LUISA FERNANDA CORREA y el Sr. LUIS PALACIOS CONTRERAS incumplen al violentar los derechos fundamentales del trabajador aforado, vida digna, igualdad, petición y demás reclamados.

Y arropándose en los derechos que le fueron reconocidos por el JUEZ 01 ADMINISTRATIVO los ACCIONADOS pasan por encima atro pellando los derechos de los demás, como los de este docente AFORADO SINDICALIZADO que hace presumir que por ser sindicalizado fue el motivo de insubsistencia contraria a la ley.

✓ Decretar que los proveídos dictad os por los JUECES ACCIONADOS constituyen vías de hecho y por tanto deben anularse, me refiero al AUTO 02-SEP-2024 y lo referente a las MEDIDA DE URGENCIA que ha servido de vehículo para esta DISCRIMINACIÓN. Además, por dejar en evidencia las irregularidades procesales en el proceso 27001333300120240015900.

✓ Las demás acciones y ordenes que en justicia y el derecho el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO determine para frenar y en protección de mis derechos fundamentales vulnerados.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Que por las manifestaciones aquí probadas y en aras de garantizar la transparencia, igualdad, acceso a la administración de justicia, justicia, poner en

www.consejodeestado.gov.co ✓ Que por las manifestaciones aquí probadas y en aras de garantizar la transparencia, igualdad, acceso a la administración de justicia, justicia, poner en conocimiento y adoptar medidas en caminadas a SALVAGUARDAR designando JUEZ distinto a los regionales del departamento CHOCO pues de entrada afecta la CONFIANZA DE LA CIUDADANIA en el s istema judicial que atiende estos casos, dejando entre otros a los docentes en la mitad de estas controversias.

✓ Se solicita el acompañamiento de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN desde el nivel central y SE PIDE protección para el procurador 77 de Quibdó vigilancia de estos procesos judiciales y administrativos, último quien ha sido la autoridad del ministerio público que entiende problemática y crisis del centro de educativo de ahí su intervención en apelación ante el Juez 01 administrativa de Quibdó y recurso de competencia del TRIBUNAL DEL CHOCO4.

1.3. Hechos

El actor fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:

Explicó que ostentó el empleo de docente ocasional de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó5.

Informó que, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior , el Ministerio de Educación Nacional expidió, entre otras, la Resolución 011010 de 5 de julio de 2024 a través de la cual se reemplazó al rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, el señor David Emilio Mosquera Valencia , en el marco de la vigilan cia especial 018742 de 06 octubre de 2023.

reemplazó al rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, el señor David Emilio Mosquera Valencia , en el marco de la vigilan cia especial 018742 de 06 octubre de 2023.

Además, comunicó que como consecuencia de lo anterior él fue designado en el cargo de j efe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico , sin dejar de lado sus labores como docente ocasional.

Manifestó que contra la Resolución 011010 de 5 de julio de 2024 , el señor Mosquera Valencia presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicia l del Quibdó , bajo el radicado 27001-33-33-001-2024-00159-00/016.

Destacó que mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó decretó una medida cautelar de urgencia correspondiente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 011010 de 5 de julio de 2024 y ordenó de manera inmediata el reintegro del señor David Emilio Mosquera Valencia, al cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, par a que terminara el periodo para el que fue elegido (18 de noviembre de 2024).

4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Según el material probatorio allegado al plenario, la vinculación del actor en este cargo iba desde su posesión (2 de e nero de 2024) hasta el 31 de diciembr e de 2024, conforme la información

4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Según el material probatorio allegado al plenario, la vinculación del actor en este cargo iba desde su posesión (2 de e nero de 2024) hasta el 31 de diciembr e de 2024, conforme la información visible en la Resolución 0187 de 2 de enero de 2024, allegada por la Universidad Tecnológica del Chocó, junto con su escrito de contestación. 6 El actor también refirió que el señor David Emilio Mosquera Valencia presentó una demanda de nulidad simple ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para obtener la nulidad de las Resoluciones 0187421 de 6 de octubre y 0255262 de 27 de diciembre de 2023, expedidas por el Ministerio de Educ ación Nacional, a través de las cuale s se ordenaron medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad Tecnológica del Chocó. A este proceso le correspondió el radicado 11001-03-24-000-2024-00245-00.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que mediante proveído de 16 de septiembre de 2024 se negó la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el auto de 2 de septiem bre de 2024 . Igualmente, que con la providencia de 8 de octubre de 2024 se concedieron los recursos de apelación presentados por el procurador 77 Judicial I para Asuntos Administrativos y el mencionado ministerio, contra el auto

2 de septiem bre de 2024 . Igualmente, que con la providencia de 8 de octubre de 2024 se concedieron los recursos de apelación presentados por el procurador 77 Judicial I para Asuntos Administrativos y el mencionado ministerio, contra el auto que concedió la medida caut elar. Al respecto, señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se habían resuelto los recursos7.

Alegó que con ocasión al reintegro del señor Mosquera Valencia , se expidió la Resolución 4469 del 3 de septiembre de 2024 mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vu lneró su s derechos fundamentales con el auto de 2 de septiembre de 2024, dado q ue este constituye una vía de hecho.

Así mismo, reprochó el actuar del rector, de la jefe de Talento Humano y del jefe de Asuntos Administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó , al presuntamente ejercer actos de acoso en su contra y declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico.

Sobre el primer aspecto, destacó que el Consejo de Estado es el competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0012024-00159-00/01 instaurado por el señor David Emilio Mosquera Valencia , comoquiera que este conoció en primera instancia del medio de control de nulidad

conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0012024-00159-00/01 instaurado por el señor David Emilio Mosquera Valencia , comoquiera que este conoció en primera instancia del medio de control de nulidad simple que presentó el mismo demandante contra las decisiones del Ministerio de Educación Nacional, a través de las cuales se ordenaron medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad Tecnológica del Chocó.

Resaltó que aunque no es parte en los procesos radicados por el señor Mosquera Valencia, sí es un colombiano, que tiene la calidad de traba jador aforado en la Universidad Tecnológica del Chocó , por lo que cualquier situación que acontezca en dicha institución respecto de su trabajo lo afecta a él y a su familia.

Alegó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó no ahondó en la problemática que viven las personas que laboran en la mencionada institución educativa, quienes presuntamente han sido discriminad as y acosad as laboralmente, circunstancia que debería prevalecer sobre el interés particular.

Reprochó que el a quo confundió las medidas preventivas establecidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1740 de 2014 , con las medidas sancionatorias de los artículos 17 , 18 y 19 de la mis ma ley, que devienen de la función de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Educación Nacional . Además, estableció que estas medidas no son arbitrarias, dado que obedecen al deber del Estado de ejercer control sobre todas sus actividades.

7 Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta Samai, se evidencia que el 27 de enero de 2025 la

estableció que estas medidas no son arbitrarias, dado que obedecen al deber del Estado de ejercer control sobre todas sus actividades.

7 Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta Samai, se evidencia que el 27 de enero de 2025 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Chocó revocó el auto de 2 de septiembre de 2024, que decretó la medida cautelar reprochada en esta instancia.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, agregó lo siguiente:

[…] los ACCIONADOS no me pagan nómina y me dej aron sin seguridad social a pesar de mi vigente incapacidad médica, me eliminaron del acceso a las plataformas laborales y de mi trabajo a pesar de cumplir con mi carga académic a 2024, esto en represaría ya que en instancias de Inspección y Vigilancia atendí el llamado en apoyo como JEFE OFICINA DE SISTEMAS Y SOPORTE TÉCNICO y sin restringir mis labores de trabajador docente ocasional aforado […].

Afirmó que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó es el vehículo para continuar con las represalias en su contra por parte del rector y los demás directivos de la universidad.

Refutó que la autoridad judicial accionada incurr ió en una vía de hecho al expedir el auto de 2 de septiembre de 2024, dado que no tuvo en cuenta que el señor

contra por parte del rector y los demás directivos de la universidad.

Refutó que la autoridad judicial accionada incurr ió en una vía de hecho al expedir el auto de 2 de septiembre de 2024, dado que no tuvo en cuenta que el señor Mosquera Valencia tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo demandado, pero no lo hizo, con lo cual desconoce lo establecido en el numeral 2. ° del artículo 161 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresa:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimi ento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Manifestó que el poder otorgado por el demandante en el ordinario está errado, teniendo en cuenta que dice habérselo dado al señor Jhony Batalla , pero que quien actúa como su abogado es el señor Jhony Ángel Mena Herrera , es decir, una persona diferente.

Sobre la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, señaló que el rector de la universidad expidió el mencionado acto sin que la medida cautelar que lo reintegró estuviera en firme, dado que sobre ella existía una solicitud de aclaración que no había sido resuelta.

Además, indicó que en su caso particular se desvirtúa la presunción de legalidad

reintegró estuviera en firme, dado que sobre ella existía una solicitud de aclaración que no había sido resuelta.

Además, indicó que en su caso particular se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, pues no hubo una mejora en el servicio, dado que la persona que lo reemplazo tiene menores cualidades laborales que él. Máxime cuando alegó estar incapacitado para el momento del despido.

Comentó que la entidad le eliminó el acceso a su carga académica en el sistema, razón por la cua l elevó una petición con el fin de obtener una certificación laboral . No obstan te, explicó que el 16 de octubre de 2024 jefe encargado de Talento Humano expidió un documento que no contiene la información real sobre su cargo, razón por la cual en la misma fecha insistió para que se expidiera el certificado con la información correcta , sin que a la fecha se haya contestado esta solicitud.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, informó que interpuso 2 quejas por acoso y discriminación laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la universidad.

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 18 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 18 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó y de los señores David Emilio Mosquera Valencia, Luisa Fernanda Correa Mosquera y Luis Alberto Palacios Contreras, en calidad de demandados.

Así mismo, ordenó la notificación como terceros de la Universidad Tecnológica del Chocó, del Comité de Convivencia Laboral de la misma universidad, del Ministerio de Educación Nacional, del Ministerio de Trabajo, del Sindicato ASPU – Seccional Chocó, de la Procuraduría General de la Nación y del procurador 77 Judicial I Administrativo.

De otro lado, ofició al Tribunal Administrativo de l Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Quibdó para que remitiera n copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 27-001-33-33-001-2024-00159-00/01.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

La entidad allegó un escrito dirigido a otra acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

La entidad allegó un escrito dirigido a otra acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 11001 -41-89-004-2024-01894-00. Acc ionante Sebastián Pajoy Pajoy contra la Secretaría Distrital de Movilidad.

1.6.2. Ministerio de Educación Nacional

Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela y los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constit ucional contra providencias judiciales, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor y por no tener relevancia constitucional, comoquiera que el debate procesal es de carácter estrictamente económico.

1.6.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó

La secretaría de este despacho allegó el enlace de acceso al proceso 27001 -3333-001-2024-00159-00.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Procuraduría 77 Judicial I Administrativo de Quibdó

El procurador 77 Judicial I Administrativo de Quibdó solicitó que se accedan a las

www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Procuraduría 77 Judicial I Administrativo de Quibdó

El procurador 77 Judicial I Administrativo de Quibdó solicitó que se accedan a las pretensiones del accionante, comoquiera que en el proceso ordinario debatido existió un error por falta de competencia territorial.

Al respecto, destacó que el numeral 2 del artículo 1 56 de la Ley 1437 de 2011 establece que para la determinación de la competencia por razón del territorio se debe tener en cuenta «el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», que para el caso concreto fue en Bogotá, por lo que la competente para conocer del asunto es la jurisdicción de Cundinamarca.

Igualmente, consideró que se incurrió en un defecto orgánico con la expedición de la providencia que admitió el med io de control y con la que decretó la medida cautelar, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó carece de competencia para tramitar el asunto.

1.6.5. Luisa Fernanda Correa Mosquera

La señora Correa Mosquera se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante.

En primer lugar, explicó que fungió como jefe de personal en la Universidad Tecnológica del Chocó desde 19 de abril del 2021 hasta el 30 de agosto del 2024 , momento en el cual le fue solici tada su renuncia por parte de la representante legal de esa fecha. Sin embargo, agregó que fue reintegrada en el mismo cargo

Tecnológica del Chocó desde 19 de abril del 2021 hasta el 30 de agosto del 2024 , momento en el cual le fue solici tada su renuncia por parte de la representante legal de esa fecha. Sin embargo, agregó que fue reintegrada en el mismo cargo desde el 3 de septiembre del 2024 hasta el 17 de sep tiembre de ese año, por lo que en la actualidad no se encuentra vinculada con la entidad.

Sobre el cargo que ostentaba en actor en la universidad, refirió lo que se trascribe:

Ahora bien, en el caso puntual del accionante, es cierto que tenía un contrat o como docente ocasional de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó, así como también es cierto que hace parte de uno de los sindicatos del alma mater pero NO HACE PARTE DE LA JUNTA DE MISMO, el que sea miembro de un sindicato no le garanti za estabilidad laboral, pues la norma es clara una vez se termina su vinculación laboral pierde todos esos derechos, máxime cuando para ocupar el cargo que le ofrece la RECTORA ENCARGADA, debe renunciar a su contrato, no porque lo diga la jefa de talento h umano, sino que por mandato legal debe renunciar al contrato para aceptar el cargo que se le ofreció en su momento de conforme a las actividades propias del cargo por orden de la representante legal del momento, vinculándolo como JEFE DE LA OFICINA DE Y SO PORTE TECNICO, cargo de libre nombramiento y remoción.

Conforme a ello, pese a encontrarse el accionante vinculado como docente ocasional en la misma institución, en ese orden y dentro de las obligaciones de la oficina de talento humano era mi deber legal explicar que su vinculación a un cargo

Conforme a ello, pese a encontrarse el accionante vinculado como docente ocasional en la misma institución, en ese orden y dentro de las obligaciones de la oficina de talento humano era mi deber legal explicar que su vinculación a un cargo directivo no podía realizarse sin previa renuncia al cargo que ostentaba como docente ocasional.8

8 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el presunto acoso laboral que aleg ó el tutelante, refirió que este no se configura, comoquiera que al no estar vinculada c on la universidad no puede ejercer una posición dominante sobre el accionante . Además, informó que no existe una prueba que permita colegir que, en efecto, el actor haya acudido en primera instancia al Comité de Convivencia Laboral para exponer su caso, lo que resulta ser el conducto regular que se debe seguir antes de acudir a la acción de tutela.

En relación con la falta de pago de los salarios, informó que es un tema que la involucra tanto a ella como a todos los empleados de la entidad, tod a vez que «la Universidad se encuentra en los actuales momentos con anormalidad en la prestación de sus servicios» y a que «los sindicatos que se encuentran en cese de actividades no han permitido el ingreso de los funcionarios del área financiera y ninguna dependencia de la universidad».

Universidad se encuentra en los actuales momentos con anormalidad en la prestación de sus servicios» y a que «los sindicatos que se encuentran en cese de actividades no han permitido el ingreso de los funcionarios del área financiera y ninguna dependencia de la universidad».

Por último, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte de esta acción constitucional.

1.6.6. Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU - Seccional Universidad Tecnológica del Chocó

El rep resentante legal de la asociación solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del actor para que, en consecuencia, (i) se dejé sin efectos el auto que decretó la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, (ii) se ordené como medida provisional el reintegro del accionante al cargo de jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la universidad, y (iii) se le pague la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Informó que el señor Rafael Sandoval Morales se vinculó a la institución educativa desde 09 de marzo del 2015 y que se encuentra afiliado a esa organización sindical de docente universitarios.

Reiteró lo planteado por el accionante en el escrito de tut ela, en el sentido de advertir que para el momento en el que se declaró la insubsistencia del nombramiento del tutelante, el señor Mosquera Valencia no contaba con la calidad de rector, comoquiera que el auto que ordenó su reintegro no estaba ejecutoriado.

Igualmente, alegó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de

nombramiento del tutelante, el señor Mosquera Valencia no contaba con la calidad de rector, comoquiera que el auto que ordenó su reintegro no estaba ejecutoriado.

Igualmente, alegó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no es el competente para admitir la demanda y decretar la medida cautelar de urgencia, por cuando tal facultad les correspondía a los jueces administrativos de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de la cuantía y por factor territorial (por el lugar donde se expidió el acto demandado).

De otro lado, afirmó que el accionante cuenta con estabilidad laboral reforzada por cuanto al momento del su retiro era b eneficiario de los acuerdos colectivos y por estar incapacitado por su EPS por una fractura de peroné, por lo que era necesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral.Demandante: Rafael Sandoval Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Universidad Tecnológica del Chocó

La apoderada de la entidad pidió que se denieguen las pretensiones del accionante, así como también que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, dado que la universidad no ha vulnerado los derechos del actor.

Afirmó que no son ciertos los hechos relacionados en la acción de tutela, por lo cual aclaró que la declaratoria de in

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