CE - Sentencia 11001031500020240559901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240559901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: SAMUEL CANO BARRAGÁN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Samuel Cano Barragán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número
justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-23-00-000-2015-00002-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Adujo que el Instituto Nacional de Concesiones, actualmente Agencia Nacional de Infraestructura, y la sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. celebraron el contrato de concesión núm. GG - 040 - 2004, que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la Autopista Bogotá - Girardot, para lo cual construyeron un túnel en el segmento Boquerón - Icononzo.
2.2. Sostuvo que la anterior obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, cuerpo de agua que abastecía a su predio, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366468 y conocido como La2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
Regadera, provocando la desvalorización, la pérdida de los cultivos y la imposibilidad de explotación agrícola futura.
2.3. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 73001-23-00-000Regadera, provocando la desvalorización, la pérdida de los cultivos y la imposibilidad de explotación agrícola futura.
2.3. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 73001-23-00-0002015-00002-00/01 contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-) y la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A., para que se les condenara a pagar “[…] el valor actual comercial de la totalidad del predio “La Regadera”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutalesy 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales […]”.
2.4. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, el fallo de primera instancia.
2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración justicia y al mínimo vital, al incurrir en un defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución.
2.7. Frente al defecto sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia valoró de manera errada las pruebas con las que contaba dentro del acervo probatorio del
2.7. Frente al defecto sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia valoró de manera errada las pruebas con las que contaba dentro del acervo probatorio del proceso.
2.8. Señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 1, 2,13, 29, 46 y 48 superiores.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MINIMO [sic] VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , toda vez que el Honorable Despacho del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION [sic] TERCERA, SUBSECCIÓN A; CONSEJERO PONENTE Dr: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en sentencia del 28 de Junio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de la SENTENCIA [sic] del 28 de Junio de 2024 EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION [sic] A.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION [sic] A.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
TERCERO: ORDENAR al EL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A; CONSEJERO PONENTE Dr: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ DECRETE LA NULIDAD, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a él [sic] EL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A; CONSEJERO PONENTE Dr: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso en referencia, teniendo en cuenta las pretensiones y consideraciones que se aportan al presente escrito de tutela.
QUINTO: No es coherente lo argumentado en la contestación de la demanda que hace el Concesionario Autopista Bogotá; toda vez que el suscrito al momento del inicio de la demanda y para dar certeza de ello allegó peritaje realizado por profesional idóneo, al igual que los conceptos técnicos de profesionales de las entidades como CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL
TOLIMA,CORTOLIMA,MINISTERIODEAMBIENTE [sic], VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DIRECCIÓN DE
LICENCIAS,PERMISOSYTRÁMITES [sic] AMBIENTALES DE BOGOTÁ D.C ,
TOLIMA,CORTOLIMA,MINISTERIODEAMBIENTE [sic], VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DIRECCIÓN DE
LICENCIAS,PERMISOSYTRÁMITES [sic] AMBIENTALES DE BOGOTÁ D.C , en los cuales se puede de manera concreta determinar que no se puede tener como cierto lo manifestado por dicha entidad […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Tribunal Administrativo del Tolima, a Nury Constanza Baquero Rodríguez, Leidy Diana Cano
Lancheros, David Cano Lancheros, Jhonattan Alejandro Cano Lancheros, Cesar Augusto Cano Lancheros, Dumar Enrique Cano Lancheros, Cristian Camilo Castro Baquero, Carlos Andrés Baquero Rodríguez, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., y Axa Seguros Colpatria S.A. […]”.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque los reparos esgrimidos por el accionante carecen de sustentación suficiente y razonada.
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque los reparos esgrimidos por el accionante carecen de sustentación suficiente y razonada.
5.2. Señaló que el accionante busca convertir esta acción en una tercera instancia.
5.3. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no transgredió ningún derecho.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
VI. EL FALLO IMPUGNADO
5.4. Mediante fallo de tutela de 4 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional.
5.5. Al respecto indicó:
“[…] Se evidencia que la autoridad judicial accionada sí realizó una valoración integral y razonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa. Particularmente, el accionante afirma que no se tuvieron en cuenta las pruebas que evidenciaban que su predio se abastecía del agua de la quebrada Gummer o La Turbina.
[…]
De conformidad con lo anterior, se evidencia que, contrario a lo indicado por el actor, la autoridad judicial accionada sí valoró los elementos de prueba y, aunque evidenció que, efectivamente el predio de su propiedad se encontraba en la zona de influenci a de la quebrada Gummer, no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda.
[…]
aunque evidenció que, efectivamente el predio de su propiedad se encontraba en la zona de influenci a de la quebrada Gummer, no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda.
[…]
Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las providencias indicadas en la tutela no resultaban vinculantes […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
“[…] [S]i bien, por esta vía excepcional se atacan "providencias Judiciales”, en el sub judice se hallan cumplidos los tres criterios de análisis para establecer "si una tutela es de relevancia constitucional (C.C. SU-573 de 2019), echados de menos por la impugnante, en tanto: La discusión no se limita al mero establecimiento de aspectos legales, porque de los interlocutorios se desprende transgresión al acceso a la administración de justicia y al "debido proceso" que asiste a la parte demandante, al rechazarse in limine la "solicitud de liquidación judicial simplificada”, con base en ello, resulta indispensable el "asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial", debido a su "trascendencia" para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Carta Política, así como para la determinación del contenido y alcance de los atributos invocados y, comprobado esta [sic] que las resoluciones se fundamentaron en "una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso" […]”.5
atributos invocados y, comprobado esta [sic] que las resoluciones se fundamentaron en "una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso" […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
VIII.2. Cuestión Previa
8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura.
9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
10. Teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Infraestructura fue parte demandada dentro del medio de control objeto de esta acción , la Sala considera que a esta autoridad judicial le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitu d de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
VIII.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en violación directa a la
Constitución.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de
fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
20. El señor Samuel Cano Barragán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-23-00-000-2015-00002-00/01.
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
73001-23-00-000-2015-00002-00/01.
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena
fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[Negrilla fuera del texto]
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05599-01
Accionante: Samuel Cano Barragán
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